STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:2787
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.074.-Sentencia de 30 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad: Desviación procesal.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1982, 25 de abril de 1984, 16 de

marzo de 1985 y 15 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Siendo manifiesta la disparidad que se produce entre lo solicitado por el actor y cuya

denegación presunta por silencio se impugna y lo que se solicita en la demanda, procede declarar

inadmisible el recurso contencioso-administrativo por desviación procesal.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en instancia única, interpuesto por don Alberto , Magistrado jubilado, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición dirigida a dicho Consejo el 14 de abril de 1988. Habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Alberto , Magistrado jubilado, solicitó del Consejo de Ministros, en escrito de 14 de abril de 1988, el abono de cuatro mensualidades por jubilación anticipada, conforme a lo dispuesto en el Decreto de 20 de febrero de 1985 , solicitud que fue desestimada por silencio administrativo. Por escrito fechado en 24 de octubre de 1988 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la antigua Sala Quinta de este Tribunal, hoy Sala Tercera, contra la desestimación presunta de la solicitud antes expresada.

Segundo

Por don Alberto , se formalizó el recurso mediante demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación suplicaba a la Sala «... dicte sentencia revocando los actos administrativos impugnados y declarando el derecho a ser resarcido con el abono de los intereses legales de demora correspondiente y, que se fijarán en ejecución de sentencia a tenor del efectivo momento en el que se produjo el pago de las cuatro mensualidades por indemnización con motivo de la jubilación anticipada».

Tercero

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, para que la contestase, lo verificó mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1991, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes suplicaba a la Sala: «... dicte auto por el que se declare terminado el procedimiento por la falta de objeto o, en su defecto, sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente,la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo por hallarse ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados».

Cuarto

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas éstas fueron formuladas por las partes mediante escrito en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente y señalado para deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 1992, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos jurídicos

Primero

El recurrente, Magistrado jubilado forzoso por edad reglamentaria, con efectos de 1 de enero de 1986, a virtud de Resolución de 13 de diciembre de 1985, del Consejo General del Poder Judicial, mediante escrito de 14 de abril de 1988, solicitó del Consejo de Ministros el abono de cuatro mensualidades, por jubilación anticipada, conforme a lo dispuesto en el Decreto de 20 de febrero de 1985 y frente a la desestimación presunta, previa denuncia de mora, interpuso ante la antigua Sala Quinta de este Tribunal, recurso contencioso-administrativo, pero al formalizar la demanda no impugnó el acto administrativo referido en su escrito de interposición, sino la Resolución de fecha 6 de marzo de 1987, del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de recurso económico-administrativo por él interpuesto contra Resolución del Director de Gastos de Personal de la Subdirección General de Clases Pasivas de 16 de enero de 1987, denegatoria de la petición de abono de intereses que había formulado en escrito de 11 de noviembre de 1986, por retraso en el abono de su pensión de jubilación, al haber sido jubilado con efectos de 1 de enero de 1986 y no haber recibido puntualmente su pensión.

Segundo

La efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso, como lo acreditan los datos que hemos reflejado en el fundamento jurídico anterior, resultantes de las actuaciones procesales seguidas, determina la concurrencia en el caso de autos de lo que la jurisprudencia denomina «desviación procesal», que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso - alegada por el Abogado del Estado al contestar la demanda- de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según viene declarando reiteradamente este Tribunal en Sentencias de 23 de noviembre de 1982, 25 de abril de 1984, 16 de marzo de 1985, 15 de diciembre de 1986, entre otras muchas, sin que frente a tal conclusión pueda oponerse con éxito ni el espíritu antiformalista de la Ley citada, ni la alegación que el recurrente hace al evacuar conclusiones, relativa a que la Administración del Estado obra con personalidad jurídica única y que debe primar siempre el principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución , pues en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual ha de citarse preceptivamente el acto frente al que se interpone, según expresa el art. 57.1 de la propia Ley jurisdiccional , y la disparidad que en el presente caso se produce entre el acto frente al cual se interpuso el recurso y las pretensiones de la demanda es manifiesta, pues ni en el escrito de 14 de mayo de 1988, que el recurrente dirigió al Consejo de Ministros en petición de reconocimiento de su derecho a la percepción de cuatro mensualidades, por jubilación anticipada, frente a cuya denegación presunta se interpuso el recurso, se pidieron intereses por esa cantidad, ni mal se podían pedir en aquella fecha cuando dicha ayuda económica por jubilación anticipada fue aplicada a la Carrera Judicial por la disposición transitoria sexta , 2, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y, por otro lado, los intereses reclamados por el recurrente en su escrito de 11 de noviembre de 1986, estaban referidos al retraso que experimentó el pago de su «pensión de jubilación», intereses éstos que le fueron denegados, en resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. Menos aún cabe acoger la alegación del recurrente, basada en el art. 24 de la Constitución , cuando precisamente frente a esa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que le denegaba esos intereses reclamados por retraso en la percepción de su «pensión de jubilación», tenía abierta la posibilidad de interponer contra ella, en tiempo y forma, el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Corolario obligado de la fundamentación anterior es la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, aunque sin hacer especial condena en costas, al no apreciarse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto , contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de la petición que dicho recurrente dirigió a tal Órgano en su escrito de fecha 14 de abril de 1988. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

25 sentencias
  • STSJ Andalucía 180/2014, 29 de Enero de 2014
    • España
    • 29 Enero 2014
    ...incluso después de comenzado el proceso siempre que hubiese transcurrido el plazo de un mes en el momento de la celebración del juicio ( STS 30.3.1992 ). 5. Es más, en modalidad procedimental como la que nos ocupa, el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Laboral permitía expresamente la ......
  • STSJ Andalucía 1655/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • 5 Julio 2018
    ...incluso después de comenzado el proceso siempre que hubiese transcurrido el plazo de un mes en el momento de la celebración del juicio ( STS 30.3.1992 ). Es más, en modalidad procedimental como la que nos ocupa, el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Laboral permitía expresamente la sub......
  • STSJ Andalucía 1954/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...incluso después de comenzado el proceso siempre que hubiese transcurrido el plazo de un mes en el momento de la celebración del juicio ( STS 30.3.1992). Es más, en modalidad procedimental como la que nos ocupa, el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Laboral permitía expresamente la subs......
  • STS, 7 de Diciembre de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Diciembre 2004
    ...la desviación procesal (SSTS de 4 marzo, 2 noviembre y 19 diciembre 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 enero y 30 marzo 1992). Por el contrario, en este caso, la ausencia de información, como reconoce la sentencia recurrida, se erige en núcleo esencial de la El segundo m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR