STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:2226
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 260.-Sentencia de 16 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Guitón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Culpa extracontractual,

legitimación pasiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.902 y 1.903 del G Civil .

DOCTRINA: Se desestima el recurso porque la sentencia combatida declara que la acequia no era

propiedad de la demandada y ésta tampoco ejercía funciones de control o distribución,

conservación o mantenimiento.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 12 de julio de 1989 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares y asistido del Letrado don Antonio López Imbernón; siendo parte recurrida Comunidad de Regantes de Aguas Trasvase Tajo-Segura del Término de Alhama de Murcia, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, asistida del Letrado don Claudio Aldaz Riera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jaime García Navarro, en representación de don Imanol , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Comunidad de Regantes de Agua del Trasvase Tajo-Segura, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: «Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen solidariamente a su mandante, la cantidad de ocho millones cuatrocientas noventa y nueve mil pesetas, como indicación de los daños y perjuicios sufridos por el parral de la propiedad de su patrocinado, como consecuencia de la conducta negligente y gravemente culposa de los demandados, y al pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma, así como al pago de los gastos y costas.» Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en su representación el Procurador don Manuel Sevilla Manresa, que contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: «Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada por incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación administrativa previa o en su defecto, esencia en la interposición de la demanda al no concretar contra quién dirige lamisma; falta de legitimación pasiva de la demanda, o por no poder responsabilizar de los hechos a la demandada y en todo caso con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe y principio del vencimiento». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia número 4 de Murcia, dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1987 , con el siguiente Fallo: «Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador don Manuel Sevilla Manresa, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Aguas del Trasvase Tajo-Segura y desestimando el resto de las excepciones por el mismo alegadas y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo en la instancia, a la mencionada Comunidad en los presentes autos, siendo el actor don Imanol , representado por el Procurador don Jaime García Navarro. Todo ello, sin mención de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de don Imanol y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia de fecha 12 de julio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador señor García Navarro de nombre y representación de don Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia en el juicio de menor cuantía número 775/86 , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada».

Tercero

El día 1 de octubre de 1989, el Procurador señor Castillo Olivares, en representación de don Imanol , interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos. «Primero. Inadmitido. Segundo. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que se invoca directamente al amparo del artículo 1.692, ordinal número 5.°, primer inciso. Tercero: Por infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto del debate, que se invoca directamente al amparo del artículo 1.692, ordinal número 5, 2° inciso».

Cuarto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado para la celebración de Vista el día 2 de marzo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Guitón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

Don Imanol demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Comunidad de Regantes del Trasvase Tajo-Segura, solicitando que le indemnizase en la cantidad de 8.499.000 pesetas, debido a los daños experimentados por un parral de su propiedad al haberse desplomado por su viento sur como consecuencia de la caída de los postes que los sostenían, producida por la humedad acumulada por riego excesivo, procedente de la filtración que tiene su origen en el paso del agua del riego por una acequia cercana que no se encontraba en debidas condiciones para dicho riego, propiedad de la demandada.

La Comunidad de Regantes del Trasvase Tajo-Segura se opuso, entre otras razones porque la acequia no era de su propiedad.

El Juzgador de 1.a Instancia desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva de la demanda, al no haberse acreditado que era la propietaria de la acequia. Apelada la sentencia por el mismo, la Audiencia la confirmó, imponiéndole las costas de la alzada.

Por don Imanol se interpuso y formalizó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por tres motivos, y en trámite de admisión se declaró inamitido el primero.

Segundo

El motivo segundo (primero de los admitidos) denuncia, a través del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , puesto que es indiferente que la recurrida sea o no propietaria de la acequia de riego para que exista responsabilidad por su uso; los regadores y vigilantes de la Comunidad de regantes demandada ocasionaron el daño cuando utilizaron su cauce imprudentemente, siendo así que disponían de otros cauces en condiciones para ello,que no reunían el que produjo el daño.

El motivo ha de desestimarse porque la sentencia recurrida declara que la propiedad de la acequia no era de la demandada y hoy recurrida sino de otra Comunidad de regantes, y que el recurrente no probó en ningún momento que la demanda ejerciese sobre tal acequia labores de control, distribución de turnos de riego o funciones de conservación o mantenimiento.

Tercero

El motivo tercero (segundo y último de los admitidos, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad de la obligación resarcitoria que legitima para dirigir la acción contra cualquiera de los culpables.

El motivo es desestimable por basarse en una premisa falsa; de que la recurrida se encuentra entre esa pluralidad de culpables del daño, siendo así que no lo está por lo expuesto al rechazar el motivo anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en representación de don Imanol , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 12 de julio de 1989 . Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales y Morales.- Antonio Guitón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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