STS 323/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:1623
Número de Recurso4223/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de La Coruña con fecha 2 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, sobre declaración de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Iglesia Evangélica de Ares, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente sustituido por su compañero D. Luis Arredondo Sanz; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ares, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Abelardo, como representante legal de la Asociación Confesional no católica "Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares", contra el Ayuntamiento de Ares, sobre declaración de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando: "a) A la Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares, propietaria del Cementerio descrito en el hecho 2º de esta demanda.- b) La cancelación de la inscripción referida al hecho 2º de la demanda. Y se impusiesen las costas a la demandada"

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Millarengo Carbelo en nombre y representación de la asociación confesional no católica "Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares" contra el Excmo. Ayuntamiento de Ares, representado por el Procurador Sr. Amil Rivas, debo absolver y absuelvo al municipio demandado de todas las pretensiones contra él deducidas.- Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Abelardo, como representante legal de la Asociación Confesional no católica "Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de La Coruña con fecha 2 de mayo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Ferrol, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, sin hacer especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada". TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente a la interposición del recurso fue sustituido por su compañero D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la Iglesia Evangélica de Ares, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de La Coruña con fecha 2 de mayo de 1.997, con apyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación del art. 3.1 Cód . civ., y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia que cita.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación del art. 16.1 y 3 Const. y la doctrina jurisprudencial que cita (STS de 16/3/1992, Sala 6ª) y constitucional (STC de 20/12/1982 ), y el art. 3.1 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación del art. 24 Const. por falta de tutela jurídica e indefensión, así como de la doctrina jurisprudencial y constitucional que cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación de la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1.887, art. 2º en relación con el art. 35.2º Cód . civ., e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que proclama que si una ley reguladora de un derecho fundamental es anterior a la CE e infringe ésta, debe considerarse inaplicable en lo que la vulnere.- El motivo quinto, al amparo del art.

1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 38 LH, y doctrina jurisprudencial de esta Sala que declara que en nuestro sistema hipotecario no se admite en forma pura la prescripción la usucapión "secumdum tabulas" fundada exclusivamente en la inmatriculación registral.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación del art. 1.957 Cód. civ.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación del art. 1.959 Cód . civ., y se formula de modo subsidiario al anterior.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador

D.Miguel Torres Alvarez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Abelardo, debidamente representado procesalmente, en su calidad de representante legal de la Asociación Confesional No Católica "Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares", demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía el Ayuntamiento de Ares, solicitando se dictase sentencia declarando: a) A la Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares, propietaria del cementerio descrito en el hecho 2º de la demanda: b) La cancelación de la inscripción [registral] referida en el citado hecho: c) La condena en costas del demandado.

La demanda se basaba en que la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad de Puentedeume, consta inscrita favor del Ayuntamiento de Ares desde el 16 de noviembre de 1.961, pero pertenece en propiedad a la Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares, por haberla comprado en su nombre el pastor D. Carlos Ramón y los ancianos responsables de la Iglesia D. Héctor y D. Juan Pablo, siendo su vendedor D. Narciso, en el año 1.916. Los documentos privados relativos a la compraventa fueron destruidos durante la guerra civil, pero de su realidad dan fe la hija y nietos del vendedor ante testigos en documentos privados que se acompañan a la demanda, fechados en agosto y octubre de 1.990. El motivo de la compra fue la necesidad que tenía la Iglesia Evangélica de un lugar donde enterrar a sus fieles, pues les estaba vedado el cementerio católico.

Desde la adquisición de la finca en 1.916, la Iglesia Evangélica la ha venido poseyendo y usando como dueña hasta el año 1.990 aproximadamente, en que el Ayuntamiento de Ares, ante la insuficiencia del cementerio católico, comenzó a perturbar la posesión pacífica y propiedad de la actora, que la obligaron, tras numerosas gestiones, a la previa reclamación en vía administrativa de sus derechos, sin que el Ayuntamiento de Ares la contestase.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda conociendo del fondo del asunto, tras rechazar las excepciones opuestas por el Ayuntamiento demandado. Se basó en que el terreno no pudo ser comprado en 1.916 por la Iglesia Evangélica pues no figura constituida hasta el 14 de agosto de 1.968. Tampoco consta probado que algunos de sus miembros comprasen el terreno con intención de cederlo en su día a aquélla. Por si lo anterior no fuera suficiente, la finca aparece inmatriculada por el Ayuntamiento desde el 16 de noviembre de 1.961, poseyendo la naturaleza jurídica de bien de dominio y servicio público, de carácter imprescriptible. En la hipótesis de que hubiese existido algún vicio en el título o modo de adquirir del Ayuntamiento --dice la sentencia-- tendría su favor la prescripción "secundum tabulas" del art. 35 LH, sin que conste ningún acto interruptivo natural o civil de su posesión. La sentencia antedicha fue apelada por el actor, siendo desestimado su recurso. La Audiencia aceptó íntegramente todos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Contra la de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor y apelante.

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos casacionales, ha de resolverse la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada en su contestación al mismo por el Ayuntamiento de Ares. Se basa para sostenerlo en que la demanda se tramitó como de cuantía indeterminada, y las sentencias son conformes de toda conformidad, y que de todas formas no supera la cantidad de 6.000.000 ptas., exigida por la norma vigente [entonces] para el acceso a la casación (art. 1.687 LEC ).

El motivo se desestima porque la Audiencia, en trámite de preparación de este recurso, dio cumplimiento a lo que prevenía el artículo 1.694 LEC cuando la sentencia hubiese recaído en proceso en que no se hubiera determinado la cuantía, realizando la peritación necesaria, llegando a la conclusión en su Auto de 26 de julio de 2.000, en base a la prueba pericial practicada, de que la cuantía, indicativamente y a efectos del recurso de casación, superaba los seis millones de pesetas. Por ello no se está ante el supuesto recogido en la regla 4ª del art. 1.710 LEC, por lo que esta Sala admitió el recurso por Auto de 12 de noviembre de 2.003, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por último, ha de resaltarse que el recurso de casación interpuesto no dedica ninguno de sus siete motivos a combatir la apreciación de las pruebas en la instancia.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación del art. 3.1 Cód

. civ., y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia que cita. Su fundamentación toma como punto de arranque la siguiente frase de la sentencia recurrida (f.j. 2º): "Con independencia de las alegaciones que de índole político y/o histórico se puedan hacer....", y expone los criterios que han de presidir necesariamente la interpretación de las normas jurídicas. La sentencia recurrida niega la personalidad jurídica de la Iglesia Evangélica de Hermanos de Ares porque al tiempo de la adquisición de los terrenos para cementerio (1.916) no estaba reconocida, pero no podía estarlo, dice la recurrente, porque lo prohibían las leyes de aquel tiempo, y así hubo de permanecer hasta el advenimiento del Estado democrático, debiendo interpretarse su normativa respecto a la libertad religiosa como si nunca hubiere existido las normas prohibitivas para ejercerla y disfrutarla.

El motivo está erróneamente estructurado, ya que el art. 3.1 Cód . civ., aisladamente considerado, no puede servir de base a un motivo casacional, necesariamente ha de ser puesto en relación con la norma respecto a la que se haya inaplicado en su interpretación. Por otra parte, da por supuesto lo que la sentencia recurrida niega, a saber, que no está en absoluto probado que la Iglesia Evangélica de Ares adquiriese en 1.916 la finca litigiosa para cementerio no católico, es decir, que no existió ningún negocio jurídico de compraventa.

Otra cuestión es la de la personalidad jurídica de la Iglesia Evangélica de Ares. Tampoco la sentencia recurrida la da por existente en 1.916, y esas alusiones a represiones y persecuciones en la época no se concretan lo más mínimo. En aquel año regía la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1.887, cuyo art. 2º.1º

, referente a las no católicas, establecía que se regirían por dicha Ley, "aunque debiendo acomodarse en sus actos las no católicas a los límites señalados por el art. 11 de la Constitución del Estado ". Precisamente dicho precepto constitucional disponía que nadie sería molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto. En fin, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos jurídicos acepta la recurrida, dice que no se aporta ningún documento justificativo de haberse constituído en aquel tiempo (1.916) ni en otros, ni se prueba su eventual prohibición o disolución en tiempos posteriores de mayor intolerancia.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación del art. 16.1 y 3 Const. y la doctrina jurisprudencial (STS de 16/3/1992, Sala 3ª, Sección 6ª) y constitucional (STC de 20/12/1982 ) que cita, y el art. 3.1 Cód . civ. El motivo es un puro complemento de anterior, y de nuevo insiste su fundamentación en que la Iglesia Evangélica de Ares tenía personalidad jurídica en 1.916, por la plena eficacia jurídica que ha de darse al reconocimiento por la Constitución del principio de libertad religiosa.

El motivo se desestima en coherencia con la del anterior. Nada tiene que ver el reconocimiento legal de la asociación en 1.968 con el hecho de que no existiese constituida en 1.916. Huelga entonces plantearse el tema de si puede ser retroactivo o no ese reconocimiento hasta 1.916, pues, se insiste, la asociación en absoluto se ha probado que existiese. Carece de lógica el intentar retrotraer los efectos de reconocimiento a la época que interesa la recurrente porque ella lo diga. Además, se vuelve a olvidar que la sentencia recurrida da por probado la inexistencia de contrato de compraventa alguno en favor de la Iglesia Evangélica de Ares, ni por sí, ni por otras personas físicas que obraban por sí, pero por cuenta de ella.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por inaplicación del art. 24 Const. por falta de tutela jurídica e indefensión, así como de la doctrina jurisprudencial y constitucional que cita. Se sostiene, en esencia, que las normas preconstitucionales deben ser interpretadas conforme a la Constitución Española y entenderse derogadas en cuanto que sean incompatibles con las mismas. A continuación se realiza por la recurrente una exposición de la jurisprudencia en torno a estas cuestiones.

El motivo se desestima por su evidente inutilidad como motivo casacional, al no indicar qué normas han de ser susceptibles de derogación o acomodación a los preceptos constitucionales, ni se dice qué relación guarda todo ello con el precepto prohibitivo de la indefensión.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación de la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1.887, art. 2º, en relación con el art. 35.2º Cód . civ., e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que proclama que si una ley reguladora de un derecho fundamental es anterior a la CE e infringe ésta, debe considerarse inaplicable en lo que la vulnere.

Se fundamenta en que la Iglesia Evangélica recurrente padeció en 1.916 las prohibiciones del reconocimiento pleno por parte del Estado, y hasta la promulgación de la Constitución no recobró toda su personalidad jurídica, pero la recobra "en el momento --dice textualmente el motivo-- en que realmente se constituyeron sus miembros, con unidad de voluntad, como Comunidad Religiosa Evangélica de Ares, en virtud del derecho fundamental existente anteriormente a la Constitución, y que infringiendo ésta no le reconocían aquellas leyes". De ello se deduce que la capacidad jurídica de la Iglesia Evangélica existía en 1.916, cuyos terrenos fueron por ella comprados.

El motivo viene a ser una nueva repetición de los anteriores, por lo que se desestima en base a los argumentos expuestos para la desestimación de éstos.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 38 LH

, y doctrina jurisprudencial de esta Sala que declara que en nuestro sistema hipotecario no se admite en forma pura la prescripción la usucapión "secumdum tabulas" fundada exclusivamente en la inmatriculación registral de una finca. En la fundamentación se realiza una valoración de la prueba para deducir de ella que el cementerio no se ha poseído por el Ayuntamiento demandado, sino por la Iglesia Evangélica.

El motivo se desestima por las razones que a continuación se exponen:

La Iglesia Evangélica de los Hermanos de Ares ha ejercitado una acción declarativa de la propiedad sobre un terreno que dice pertenecerle por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa en 1.916. Dicha acción, junto con la reivindicatoria, defiende el derecho de propiedad lesionado. La primera exige para su viabilidad todos los requisitos de la segunda, con excepción de que el demandado sea poseedor, pues no busca sino la aclaración de una relación de derecho puesta en duda o discutida (sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 1.992 y 5 de febrero de 1.999 ). Por tanto, la acción declarativa, como la reivindicatoria, requiere que el actor justifique su título dominical, hasta el punto de que su falta impide que prospere la acción, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa reclamada (sentencias de 25 de abril de 1.977, 1 de diciembre de 1.989 y 19 de diciembre de 2.001 ).

En el motivo en examen la recurrente obra contra esta doctrina jurisprudencial, intentando demostrar que el Ayuntamiento carece de título dominical que apoye la inscripción registral a su favor obtenida por el procedimiento del art. 206 L.H ., pero oculta que la sentencia recurrida ha negado, tras la valoración de las pruebas, que ella tenga título alguno de dominio. Es ésta la ratio decidendi de la sentencia. Esta declaración es previa a las consideraciones que hace sobre el título del Ayuntamiento como mero obiter dicta. Por ello, aunque en hipótesis se acogiese el motivo, siempre quedaría incólume que el reivindicante carece de título adquisitivo del dominio, por lo que su acción no puede properar.

SEPTIMO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación del art. 1.957 Cód . civ. Se fundamenta en que la Iglesia Evangélica recurrente ha poseído el terreno litigioso durante el lapso legal marcado por la usucapión, desde que la adquirió por compra en 1.916.

El motivo se desestima por que la sentencia recurrida ha declarado precisamente lo contrario, que no existió tal título, y la recurrente no dedica ningún motivo del recurso a combatir por error de derecho en la apreciación probatoria la valoración de las pruebas en que se asienta aquella declaración.

OCTAVO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa inaplicación del art. 1.959 Cód . civ., y se formula de modo subsidiario al anterior. Se fundamenta en los motivos primero al cuarto para sostener que el inicio de la usucapión extraordinaria que invoca como titulo dominical la recurrente debe considerarse el año 1.916, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de los treinta años establecidos para aquella prescripción.

El motivo se desestima por las razones que sirvieron para desestimar aquellos a los que se remite en la fundamentación. No se ha probado ni que la Iglesia Evangélica existiese en 1.916, pero que no pudo constituirse legalmente, ni que existiese acto alguno contra la libertad de asociación que proclamó la Ley de 30 de junio de 1.887 .

Además, el recurso de casación no es una tercera instancia en la que esta Sala pudiese volver a valorar de nuevo todo el material probatorio, que ha llevado a la sentencia de primera instancia, confirmada en todo por la recurrida, ha afirmar que no hay prueba de que la asociación hubiese quedado válidamente constituída hasta su reconocimiento oficial el 14 de agosto de 1.968. Mientras no se impugne la valoración efectuada por la instancia alegando error de derecho esta Sala no puede entrar a discutirla (sentencias de 9 y 14 de noviembre de 2.001, y 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002 ). Y esta impugnación es la que falta en el recurso.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Iglesia Evangélica de Ares contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de La Coruña con fecha 2 de mayo de 1.997. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz,.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • ATS, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...de la finca reivindicada. El tercer motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala contemplada en las SSTS de 20 de marzo de 2007 y 6 de marzo de 2009 , que desarrollan los arts. 34 y 38 LH por oposición a la citada doctrina que contempla la protección al tercero que......
  • SAP Barcelona 308/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 Junio 2012
    ...de la finca, tanto en su superficie como en su contenido ( sentencia de 30 de diciembre de 2004 )." Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2007 dice que "Dicha acción, junto con la reivindicatoria, defiende el derecho de propiedad lesionado. La primera exige para su via......
  • SAP Vizcaya 852/2009, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...acciones fundamentales en defensa de su derecho: la acción declarativa y reivindicatoria. La primera de las acciones, al decir de la STS 20 de marzo de 2007 "exige para su viabilidad todos los requisitos de la segunda, con excepción de que el demandado sea poseedor, pues no busca sino la ac......
  • SAP La Rioja 17/2015, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...apelada y la íntegra desestimación de su demanda ( art. 217 LEC ) y como se ha señalado y ha establecido el Tribunal Supremo, ejemplo STS 20-3-2007 Dicha acción, junto con la reivindicatoria, defiende el derecho de propiedad lesionado. La primera exige para su viabilidad todos los requisito......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR