STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1992:2367
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 12.- Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Auto de

inadmisibilidad del recurso dictado por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso por caducidad del plazo para interponerlo. Infracción de las

normas del ordenamiento jurídico: aplicación de normas del procedimiento disciplinario;

improcedencia. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: presentación de escritos en

órganos jurisdiccionales por la vía reglamentaria; improcedencia. Infracción de precepto

constitucional: tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la CE; arts. 268 y 283 de la LOPJ; arts. 49.1, 103, 454, 457, 474, 475, 477 y 518 de la LPM; arts. 49 a 54 y 76; Disposición adicional cuarta; disposición transitoria primera de la LO 12/1985, de 27 de noviembre; art. 76 de la LO, 4/ 1987, de 15 julio; arts. 1, 249 y 250 de la LEC.DOCTRINA : Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala que la presentación de escritos que

hayan de surtir efecto en los órganos jurisdiccionales deberá efectuarse en la respectiva sede de

los Tribunales competentes para conocer del asunto a que se refieran aquellos escritos, y,

excepcionalmente, en los Juzgados de guardia de la misma población en que el Tribunal tenga su

sede.

Los recursos contencioso-disciplinarios se regían, en principio, por la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, y actualmente por la Ley Procesal Militar ; sin que quepa aplicar, por

analogía o pretendido silencio de la ley, preceptos de orden administrativo, como lo son los relativos

a la presentación de escritos por el conducto reglamentario.

La exigencia del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de los recursos no es

un exceso formalista, sino antes bien se trata de la observancia de un rigor formal exigido por la

norma, establecido en aras de la seguridad jurídica y que constituye un presupuesto indispensable

para el normal desarrollo del proceso y de sus recursos.En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación núm. 2/3/92, que ante Nos pende, contra el Auto de 26 de noviembre de 1991, dictado por el Tribunal Militar Central, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto del mismo Tribunal de 22 de octubre anterior, por el que se declaraba la inadmisibilidad, por caducidad del plazo para interponerlo del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 37/91. Siendo parte recurrente el Teniente del Ejército del Aire don Luis Manuel , representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don José Ignacio del Cacho Rivera; y parte recurrida el limo. Sr. Abogado del Estado, así como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente, quien previas deliberación y votación expresa así la decisión del Tribunal:

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 21 de diciembre de 1990, el Capitán General de la 3.ª Región Aérea Matra, sancionó al Teniente del Ejército del Aire don Luis Manuel , destinado en la Escuadrilla de Seguridad y Servicios del Sector Aéreo de Barcelona, con un mes y un día de arresto en el establecimiento disciplinario militar de la Base Aérea de Reus, por la comisión de una falta grave, tipificada en el núm. 2.º del art. 9 de la LO 12/85, de 27 de noviembre , al tiempo que anulaba la sanción de quince días de arresto por los mismos hechos, impuesta al referido Teniente por el General Jefe del Sector Aéreo de Barcelona por resolución de 27 de julio de 1990, restricción de libertad que le sería de abono para el cumplimiento de la sanción de arresto impuesta por falta grave. Recurrida la referida resolución sancionadora por el Teniente don Luis Manuel ante el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Aire, fue desestimado dicho recurso por resolución de 11 de marzo de 1991, notificada personalmente al interesado el 26 de marzo siguiente, y en cuya resolución se hacía constar que la misma ponía fin a la vía administrativa, pudiendo el sancionado interponer recurso contencioso-disciplinario militar en el plazo de dos meses ante el Tribunal Militar Central.

Segundo

Contra las antes mencionadas resoluciones, el Teniente don Luis Manuel , presentó escrito, que fechó en Madrid el 15 de mayo de 1991, mediante el cual interponía ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, y cuyo escrito presentó en la Escuela Informática del Cuartel General del Ejército del Aire, en Cuatro Vientos -Madrid-, del que consta un registro de salida el 17 de mayo de 1991 con entrada el 28 del mismo mes en la Jefatura del Sector Aéreo de Barcelona, salida del mismo el 30 de igual mes, para la Jefatura del MALEV en Zaragoza, y salida de este último Organismo el 7 de junio siguiente, con entrada finalmente en la Secretaría del Tribunal Militar Central el 11 de junio de 1991. Reclamado el expediente disciplinario, y oídas las partes sobre la concurrencia de posible causa de inadmisibilidad del recurso, por caducidad del plazo, se dictó por el Tribunal Militar Central el Auto de 22 de octubre siguiente, cuya parte dispositiva decía así: «La Sala acuerda: Declarar la inadmisión del recurso contencioso- disciplinario militar núm. 37/91, formulado por el Teniente de la Escala Media del Cuerpo General del Ejército del Aire don Luis Manuel , contra resolución del Excmo. Sr. Capitán General de la Tercera Región Aérea, de fecha 27 de julio de 1990, por la que, en méritos del expediente disciplinario núm. 40/90, fue sancionado con 12 un mes y un día de arresto como autor de una falta grave, prevista en el art. 9, núm. 2, de la Ley Orgánica 12/85 , por caducidad del plazo, de conformidad con lo preceptuado en el apartado d) del art. 478 en relación con el 475 ambos de la Ley Orgánica 2/89, Procesal Militar .» Interpuesto por el mismo recurrente el recurso de súplica contra el referido Auto de inadmisión, una vez tramitado, fue resuelto, en sentido desestimatorio por Auto del Tribunal Militar Central de 26 de noviembre de 1991.

Tercero

Por la representación del recurrente, Teniente don Luis Manuel , se preparó en tiempo y forma recurso de casación contra los Autos dictados por el Tribunal Militar Central, y admitida dicha preparación, se elevaron las actuaciones a esta Sala, ante la que, dentro del plazo concedido, se interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que se articulaban como motivos, todos al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tres apartados, el primero de los cuales se refería al cumplimiento por el recurrente de lo dispuesto en los arts. 49 a 54 de la LO 12/85, de 27 de noviembre , y esencialmente el art. 52, que se cita en el auto recurrido, pues este precepto no establece diferenciación alguna en cuanto al modo de presentación, por conducto reglamentario o directamente ante el Registro del Tribunal Militar Central, siendo la única diferencia el plazo para interponerlo; en el segundo apartado se citaban los arts. 474 y 475 de la Ley Procesal Militar , en los que, según el recurrente, en ningún momento establecen la sede o registro en el que deban presentarse los recursos, siendo válido el hacerlo por la vía reglamentaria, y sin que ello contradiga lo dispuesto en los arts. 281 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el art. 49.1 de la Ley Procesal Militar ; finalmente, en el tercer apartado, con mención del art. 24 de la Constitución , se citaban las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 110/1985, 69/1984 y 17 y 60/1985 , entendiendo que conforme a dichadoctrina, e interpretando a su luz los arts. 474 y 475 de la Ley Procesal Militar , no era exigible como requisito expreso la interposición del recurso con carácter necesario y exclusivo ante el Tribunal Militar Central. Terminaba suplicando se casase el Auto recurrido con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Cuarto

Dado traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal, lo evacuó con la fórmula de visto, habiéndose dictado por esta Sala Auto el 30 de enero último, admitiendo a trámite dicho recurso. E instruidas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 11 del actual, acto en el que, por la defensa del recurrente se sostuvo la argumentación de los tres motivos del recurso para terminar reiterando el suplico del mismo; mientras que por el limo. Sr. Abogado del Estado se impugnó dicho recurso, recordando la doctrina jurisprudencial de la Sala, para solicitar la total desestimación del referido recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante el presente recurso de casación se somete, una vez más, a la deliberación y decisión de esta Sala, un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acordada por el Tribunal Militar Central, y fundada en la caducidad del plazo para interponerlo. Sin perjuicio de la valoración concreta de cada uno de los tres motivos en que el recurrente funda su impugnación de la sentencia recurrida, a que posteriormente atenderemos, nos permitimos anticipar que el pronunciamiento sobre la procedencia del recurso que nos ocupa no puede ser más que desestimatorio, si atendemos a la propia doctrina de esta Sala, reflejada en Autos de 25 de febrero, 11 de marzo, 8 de mayo, 3 de junio y 23 de diciembre, y en Sentencias de 15 de julio y 23 de diciembre, todos de 1991 y 28 de enero de 1992, resoluciones en las que, de manera constante y en forma unánime, se sostiene que la presentación de escritos que hayan de surtir efecto en órganos jurisdiccionales, deberá efectuarse en la respectiva sede de los Tribunales competentes para conocer del asunto a que se refieran aquellos escritos, y por excepción, cuando se tratare del vencimiento de plazos perentorios en la presentación de dichos escritos, fuera de las horas del registro de entrada del Tribunal respectivo, podrá efectuarse y surtir los correspondientes efectos la presentación que se efectuare en el Juzgado de guardia de la misma población en que aquél tenga su sede. La tesis sostenida por la Sala se ampara en lo dispuesto en los arts. 263 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los arts. 1, 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el art. 457 de la Ley Procesal Militar , y la consecuencia negativa de la observancia de dichos preceptos será que, de hacerse la presentación de escritos en cualesquiera otros Organismos distintos de los que hemos mencionado como únicamente competentes para dicha presentación, se atenderá, para el cómputo de plazos y actuaciones procesales, a la fecha de recepción de los escritos en el Tribunal competente, momento en que es legalmente presentado ante él. Ya indicábamos en nuestro Auto de 23 de diciembre último que el medio o forma para hacer llegar los escritos al Tribunal destinatario de los mismos no podía preestablecerse legalmente, con carácter general, y habrá de quedar su elección, en lo posible, al arbitrio de la propia parte, pero no así la constancia y los efectos de la entrada de dichos escritos en el Tribunal competente que sí estaba legalmente determinada. Y esta doctrina reiterada de la Sala q,ue, como más adelante indicaremos, admite supuestos de excepción, por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, es la que, en esencia, aun sin citarla, ha sido tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para decidir la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar, con base en la caducidad del plazo para interponerlo, por lo que hay que estimarla como jurídicamente correcta, entendiendo, por contra, que la tesis del recurrente, por vulnerarla, no puede prosperar.

Segundo

Y ya entrando en el estudio de los motivos del recurso, el primero de ellos cita como presuntamente infringidos por la sentencia recurrida los arts. 49 a 54 de la LO 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario Militar , en cuanto - según el recurrente- no se establecen diferencias en la presentación de los recursos administrativos y contencioso-disciplinarios. No es acertada la deducción que obtiene el recurrente de la lectura de los preceptos citados, y ello porque no advierte que la Ley Orgánica que menciona solamente regula el procedimiento administrativo sancionador, denominado como disciplinario militar, y las únicas referencias a la vía jurisdiccional son las que aparecen, respecto al plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario, en los arts. 52 y 76, siendo precisamente a dichos dos preceptos a los que se refieren la disposición transitoria primera y la disposición adicional cuarta de la LO 12/1985, al tiempo de publicarse, con indicación en la primera de que «en tanto no se aprueben las correspondientes leyes procesales y de organización de Tribunales Militares», el recurso contencioso-disciplinario se interpondrá ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo..., etc., y con referencia en la segunda a «la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa será de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de... recurso, no previstas en esta Ley». Una vez publicadas y en vigor las Leyes Orgánicas 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , aquellas disposiciones, transitoria y adicional, quedan sin efecto, en lo relativo a órganos jurisdiccionales y recursos allí mencionados, para regirse por las nuevas normas. En consecuencia, los recursos contencioso-disciplinarios a que se refieren los arts. 52 y 76 de la LO 12/1985 ,se regían en principio por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y actualmente por la Ley Procesal Militar, y a ambas normas hemos de atenernos para examinar los trámites a seguir en la interposición y tramitación de los recursos, sin que, en supuesto alguno, quepa el aplicar, por analogía o pretendido silencio de la Ley - como expone el recurrente- preceptos de orden administrativo, prescindiendo de los que se establecen para la vía jurisdiccional. El que, en los artículos referidos, se mencionase el plazo de dos meses, para la interposición de los recursos contencioso-disciplinarios, tiene la explicación lógica de llenar un vacío legal y evitar la posible confusión con los diversos plazos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y suplir temporalmente la ausencia de normas procesales; pero, una vez publicada la Ley Procesal Militar, es a lo dispuesto en los arts. 475 y 518, a lo que hay que atender, respecto a plazos de interposición de recursos, teniendo los arts. 52 y 76 siempre citados, un mero valor testimonial, anticipativo de preceptos procesales. Las normas reguladoras del procedimiento disciplinario que cita como infringidas el recurrente no son de aplicación al recurso contencioso- disciplinario, y por lo tanto no han podido ser vulneradas; el primero de los motivos del recurso ha de ser, por lo tanto, desestimado.

Tercero

En el segundo de los motivos del recurso trata el recurrente de defender su tesis de posibilidad de interponer el recurso contencioso-disciplinario militar por el conducto reglamentario y no directamente ante el Tribunal competente, al no constar la sede o registro en el que deba presentarse, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 474 y 475 de la Ley Procesal Militar , preceptos que se verían infringidos por la sentencia recurrida. Tampoco es acertada la interpretación que hace el recurrente de los citados preceptos, deduciendo de la omisión que en los mismos resulta del lugar o sede de presentación, la posibilidad de mantener la misma vía de interposición de los recursos administrativos, concretada en la esfera militar al conducto reglamentario ( art. 50 de la LO 12/1985 ), pues si bien, los mencionados artículos se limitan a regular las características del escrito y documentos iniciales del recurso contencioso-disciplinario militar, y a la observancia del plazo, hay otros preceptos de la misma Ley Procesal Militar que sí atienden y regulan la pretendida omisión que dice el recurrente, siendo el primero de ellos, el art. 457, que establece la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos arts. 1, 249 y 250 , anteriormente mencionados, permiten establecer que es en la sede del Juzgado o Tribunal competentes donde deben presentarse los escritos que hayan de surtir efecto, hacerse constar bajo la fe del Secretario respectivo dicha presentación, así como la ulterior dación de cuenta al Juzgado o Tribunal; y que así está en la mente del legislador lo demuestra el que, sin necesidad de prescripción expresa y siendo bastante la remisión a la legislación supletoria, al regular la actuación del Tribunal al que se da cuenta de los escritos, en su art. 477 se diga: «El Tribunal, en el mismo día de la presentación o en el siguiente hábil...» Por otra parte, el recurrente, en el mismo motivo segundo, niega la contradicción entre los preceptos que cita la sentencia recurrida ( arts. 281 y 283 de la LOPJ, 250 de la LEC y 49.1 de la LPM ) y su particular interpretación de los preceptos que entiende infringidos, apelando para ello a que aquellas normas «deben atemperarse con las disposiciones de la legislación especial en materia militar»; pues bien, acudiendo a esas normas a las que apela, nos encontramos no solamente con las que regulan la actuación de los Secretarios de los Tribunales Militares en materia penal ( arts. 49.1 y 103 de la Ley Procesal Militar ), sino las de orden general, tales como el art. 76 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar , cuyo apartado 2 dispone que, corresponde a los Secretarios relatores «dar cuenta al Auditor Presidente o al Juez Togado militar de la presentación o recepción de los escritos y documentos referentes a cada procedimiento, en el tiempo que señalen las leyes, así como del transcurso de los plazos procesales...» La normativa procesal militar, general y específica, no se aparta de la misma línea establecida por las Leyes de procedimiento ordinario y orgánicas de la jurisdicción ordinaria, imponiendo una forma de actuar ante los Tribunales, en el ámbito propio de su conocimiento, que goza de la misma autonomía de actuación y eficacia que para el orden administrativo o gubernativo la ley autoriza en otros aspectos, debiendo ser respetados los previstos para cada esfera de conocimiento, sin que puedan intercambiarse unos y otros. No cabe, por lo tanto, aceptar la interpretación que hace el recurrente, y al ajustarse la sentencia recurrida a los preceptos de la Ley Procesal Militar, y a la normativa procesal subsidiaria y orgánica, el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

En el tercero y último de los motivos del recurso se alega la infracción del art. 24 de la Constitución , por cuanto entiende el recurrente que con la decisión de inadmisión del recurso se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, según la interpretación que de dicho precepto ha efectuado el Tribunal Constitucional en sus sentencias núm. 69/1984, y 17, 60 y 110 de 1985 , rechazando la inadmisión de los recursos de casación al amparo de formalismos innecesarios. Pues bien, de la lectura de las mencionadas sentencias, como de las dictadas por el mismo Tribunal núm. 102/1986 y 123/1986, que mantienen la misma línea que las anteriores, no se deduce que la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de los recursos sea un exceso formalista, sino antes bien se trata de la observancia de un rigor formal exigido por la norma, establecido en aras de la seguridad jurídica y que constituye un presupuesto indispensable para el normal desarrollo del proceso y de sus recursos. Lo que la parte recurrente pretende es sustituir el cauce normal de presentación de escritos ante los órganosjurisdiccionales competentes para conocer de un asunto o recurso, exigido, tanto por el Tribunal Militar Central como por esta Sala, en aplicación de los mismos preceptos que tienen en cuenta los demás órdenes de la jurisdicción ordinaria para hacer observar la misma exigencia, por un sistema propio de la esfera administrativa, cualificado para el estamento militar, por imperativos de orden jerárquico, como es el llamado «conducto reglamentario». No es banal la pretensión ni puede decirse que la elección de uno u otro sistema constituya un exceso formalista, pues lo que se pone en discusión por el recurrente es la propia autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales militares ante los que corresponde actuar en forma distinta a la que se impone por su situación militar a los profesionales de la milicia, con obligado respeto al orden jerárquico. No se oculta a esta Sala que el cambio operado con la LO 4/1987, de 15 de julio, de Organización y competencia de la Jurisdicción Militar, en relación al sistema judicial militar anterior, haya producido dudas y confusión acerca del modo de actuar ante los Juzgados y Tribunales Militares, manteniéndose la cautela de seguir el cauce reglamentario al presentar toda clase de escritos, pero ya ha transcurrido un tiempo prudencial de información de la nueva organización y hora es de que se reconozca, junto a los valores esenciales de la Institución Militar en el campo que les propio, el no menos esencial valor de la independencia que ha de revestir al poder judicial militar si efectivamente se quiere que ejerza la potestad jurisdiccional. El demandar la actuación de la Jurisdicción Militar no puede quedar sometida al cumplimiento de trámites reglamentarios, correctamente concebidos para actuar como profesional militar, pero no como justiciable, condición que adquiere tan pronto solicita la tutela judicial de cualesquiera órdenes de la jurisdicción ordinaria, y no menos de la jurisdicción militar. Lo que no sería concebible, si un militar quisiera formular una demanda civil, es que hubiera de presentarla ante el Juzgado de Primera instancia por conducto reglamentario o directamente, a su elección, pues de hacerlo en la primera forma, el Juzgado indicado no reconocería efecto alguno a dicha demanda hasta que tuviere entrada en el órgano jurisdiccional, y no daría valor alguno, por ejemplo* para interrumpir la prescripción, a la inicial presentación de la demanda en un órgano administrativo como lo es el militar. Y esto mismo ha de predicarse para la actuación ante los Juzgados y Tribunales Militares, ante los que surtirán sus efectos los escritos que puedan dirigirse a los mismos, tan pronto los reciba o se le presenten, pero no antes, tratando de convertir en actuación judicial lo que no es tal. Finalmente, esta Sala, en las resoluciones dictadas por la misma sobre la cuestión que nos ocupa, y principalmente en el Auto de 8 de mayo de 1991 y en el Auto de 23 de diciembre del mismo año, mencionaban la sentencia núm. 125/1983 y los Autos núm. 236/1984, 210/1985 y 8/1986, todos del Tribunal Constitucional, en los que se infería el carácter excepcional que habría de reconocerse a la presentación de escritos fuera de la sede del Tribunal al que correspondiera recibirlos, presentación excepcional que «debe interpretarse restrictivamente por exigirlo así el Derecho procesal general y la buena marcha de los procesos» (Auto TC 236/1984). Esta doctrina que ha servido para acomodar la de la propia Sala, en la interpretación que ha hecho de los preceptos procesales sobre presentación de escritos ante órganos jurisdiccionales militares, no es precisamente respetada, con la tesis del recurrente, que pretende combinar el sistema administrativo con el propiamente judicial, y entendiendo como formalidad innecesaria la exigencia de este último; y no es que plantee una situación excepcional o que por carecer de asesoramiento, ello le haya movido a incurrir en error, sino que lo que desea es modificar el cauce normal señalado por las normas y por la jurisprudencia de esta Sala, estableciendo otro sistema, y además contando para ello con el correspondiente asesoramiento desde el principio; por lo que no hay razón alguna para entender que se da un supuesto excepcional, y la pretensión del recurrente, por infundada, no puede ser más que desestimada, y con ella el recurso interpuesto.

Quinto

Conforme al art. 454 de la Ley Procesal Militar , deben declararse de oficio las costas del presente recurso.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que con total desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación del Teniente del Ejército del Aire don Luis Manuel contra el Auto de 26 de noviembre de 1991, dictado por el Tribunal Militar Central, inadmitiendo, por caducidad del plazo para interponerlo, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, ante el mismo, promovido por dicho recurrente con el núm. 37/91, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y que con certificación de lo resuelto se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Central para su conocimiento y efectos. Y publíquese la presente en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- José L. Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.- José Luis Fernández Flores.- Rubricados.

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