STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:1502
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 180.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Guitón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la LEC; artículo 348, 433, 434, 464,1.962, 180 1.955 y 1.232-1.° del C Civil. Ley Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965 (arts. 20 y 23 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1919, 30 de abril de 1930, 22 de

diciembre de 1967, 4 de diciembre de 1980, 3 de marzo de 1980, 26 de junio de 1984 y 15 de

febrero de 1990.

DOCTRINA: El defecto de litisconsorcio debe impugnarse al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la LEC , y para su éxito es preciso que la sentencia pueda afectar a una relación jurídica

perteneciente a quien no ha sido parte en el juicio. AI quedar firme la providencia del Juzgado que

en su momento declaró que había lugar a dirigir la demanda contra personas ignoradas no significa

que lo sean las que sean afectadas por la sentencia pues los que tienen que devolver el dinero son

los ejecutantes conocidos a través de los juicios ejecutivos que se promovieron. En las confesiones

judiciales del actor manifestó que tenía conocimiento de los embargos y no obstante no interpuso tercería de dominio alguna, con lo que hubiera evitado, de prosperar, su adjudicación a terceros de buena fe en lugar de causar los perjuicios que acarrea la nulidad de actos procesales. La posesión adquirida de buena fe equivale a título de dominio y por ello la adquisición en subasta pública de bien mueble es inatacable. Al no constar que los bienes muebles estuviesen en las circunstancias del artículo 334-3.° del C Civil y el hecho de que estuviesen al servicio de una industria y muten su naturaleza mueble, no obliga a tercero a respetar esa unidad de destino económica.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 1989 , como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, y asistido del Letrado Veige Conde; siendo parte recurrida don Isidro , representado por el también Procurador de los Tribunales, don Javier Domínguez López y asistido del Letrado don José María Ruiz de Velasco Castro; siendo también demandados don Miguel Ángel ,«Banco de Vizcaya, S. A.», «Abad Comercial, S. A.», «Mueble Aragonés, S. A.», don Santiago , don Cosme , don Jose Pedro y don Evaristo , no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Alfonso Lozano Gradan, en representación de don Isidro , formuló ante el Juzgado número 1 de Zaragoza, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Miguel Ángel , don Juan Ignacio , «Banco de Vizcaya, S. A.», don Luis Manuel , siendo declarados en rebeldía por su incomparecencia los demandados «Mueble Aragonés, S. A.», don Santiago , don Cosme , don Jose Pedro y don Evaristo ; estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que se declare: 1.° Que todas y cada una de las máquinas e instalaciones que se recogen en el hecho 1.° de la demanda pertenecen hoy en pleno dominio y pertenecían ya al actor desde antes de 1980. 2.° Que dichas máquinas e instalaciones, por tanto, no pudieron ser válidamente embargadas en ningún procedimiento judicial seguido contra persona distinta del actor. 3.° Que, en consecuencia, son nulas todas las actuaciones de vía de apremio que, a instancias de "Banco de Vizcaya, S. A." se han producido en relación con los bienes de autos, en el juicio ejecutivo número 546-86 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza , referenciado en el hecho 3.° de esta demanda, especialmente el embargo de los mismos, por lo que éste y aquéllas deben ser dejados sin efecto alguno, con levantamiento del embargo en cuestión. 4.° Que, en consecuencia, son igualmente nulas todas las actuaciones que, en vía de apremio y sobre los mismos bienes, se han producido en el procedimiento de ejecución, número 84/86 de la Magistratura de Trabajo número uno de Zaragoza a instancia del demandado don Miguel Ángel ; especialmente el embargo o reembargo del remate por lo que todas ellas se dejan sin valor ni efecto alguno, viniendo obligado al allí ejecutante a devolver la cantidad obtenida del precio del remate y costas. 5.° Que son igualmente nulas en su caso, cuantas transmisiones de los bienes de autos se hayan podido producir a partir de la adquisición de los mismos por el demandado don Luis Manuel , a favor de terceras personas ignoradas, por lo que dejan sin valor ni efecto alguno. 6.° Que son igualmente nulos todos los embargos (y las consiguientes anotaciones de los mismos) trabados y que se hayan podido trabar sobre el sobrante del precio del remate satisfecho en la subasta de los bienes de autos y todos los procedimientos de tercería de mejor Derecho que hayan podido promoverse sobre dicho remanente, por lo que se dejan sin efecto ni valor alguno. 7.° Que los referidos bienes de autos deberán ser reintegrados al patrimonio del actor y en el local del que fueron extraídos, por don Luis Manuel , a quien deberá reintegrarse el precio satisfecho por el remate de los mismos, mediante su entrega por quien en todo o en parte lo hubiera hecho suyo o lo retuviera, o reservando a dicho demandado las acciones que le asistan para tal finalidad. 8.° Alternativamente con el pronunciamiento anterior y para el solo caso de que los bienes de autos no estuvieran en poder de don Luis Manuel , que los mismos bienes deben ser reintegrados al patrimonio del actor y en el local del que fueron extraídos, por el demandado en concepto de persona ignorada que los tenga en su poder, sin perjuicio de las acciones que al mismo y a otros eventuales adquirentes-transmitentes de los bienes asistan para solicitar el reembolso del precio satisfecho y gastos habidos. 9.° Que el demandado don Luis Manuel y, en su caso el demandado "Banco de Vizcaya, S. A." o ambos, vienen obligados a indemnizar al actor de todos los daños y perjuicios que hayan podido causarse en los bienes de autos o como consecuencia de su extracción del local en que radicaban por causas a los mismos imputables, así como de los causados en dicho local y cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. 10.° Que para el caso de que todos o alguno de los bienes de autos no pudieran ser reintegrados al patrimonio del actor por haber desaparecido o haber sido inutilizados, por causas imputables al demandado, don Luis Manuel , éste viene obligado a indemnizar al actor en el valor de aquéllos, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia; obligación que, en su caso, alcanzará al demandado como persona desconocida que se dice en el pronunciamiento 8.° si la desaparición o inutilización le fueran imputables. Condenando, en consecuencia, a los mismos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones que los afectan y, además, concretamente: 1. A don Luis Manuel , en todo caso, a consentir la nulidad de los actos que se dicen en el pronunciamiento 3.°, 4.° y 5.° y, en definitiva, de la transmisión a su favor de los bienes de autos, y a devolverlos al actor, a su propia costa, en el local del que fueron extraídos, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que le asistan; y a indemnizar al actor de todos los daños y perjuicios que, por causas a aquél imputables, se hayan producido en los bienes de autos o en la nave en que radicaban, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. 2. Al mismo don Luis Manuel , para el solo caso de que todos o parte de los bienes de autos no se encontraran en su poder por haberlos transmitido a terceros, a consentir la nulidad de dichas transmisiones y a indemnizar, en su caso, al demandante, en el valor de aquel o aquellos de tales bienes que por su desaparición o inutilización no pudieran ser reintegrados al patrimonio del actor, y cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. 3. A la persona o personas ignoradas a quienes hubieran podido transmitirse todos o parte de los bienes de autos a partir del demandado don Luis Manuel a consentir la nulidad de la respectiva transmisión y a devolverlos directamente al actor o, en otro caso a su respectivo transmitente hasta llegar a don Luis Manuel y para su entrega por éste al actor en la forma que se dice en el pronunciamiento 7.°, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que puedan asistirles; y, en su caso, a indemnizar al actor de los daños y perjuicios que sedicen en el pronunciamiento 10.°, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 4. A don Miguel Ángel , a consentir la nulidad de los actos que se dicen en los pronunciamientos 3.°, 4.° y 6.°, a realizar cuantos actos pudieran corresponderle para la efectividad de la devolución de los bienes de autos al actor; a consentir, en su caso, que se devuelva al demandado don Luis Manuel el remanente del precio de remate de los indicados bienes y a consentir la nulidad de los embargos, anotaciones y tercerías que tuviera tramitados o en tramitación en relación con el indicado remanente; y, en su caso, a devolver al demandado don Luis Manuel o a la Magistratura de Trabajo número 1 y a disposición del mismo la cantidad que hubiera percibido del precio del remate de los repetidos bienes de autoridad que hubiera percibido del precio del remate de los repetidos bienes de autos. 5. A "Banco de Vizcaya, S. A." a consentir la nulidad de los actos que se dicen en los pronunciamientos 3.°, 4.° y 6.° y de los embargos y anotaciones que tuviera tramitados o en tramitación sobre el remate del precio del remate de los bienes de autos y a consentir que dicho remanente se entregue, en su caso, al demandado don Luis Manuel ; y a indemnizar al actor en los daños y perjuicios que se dicen en el pronunciamiento 9.° 6. A "Mueble Aragonés, S. A.", a consentir la nulidad de los actos que se dicen en los pronunciamientos 3.°, 4.° y 6.° y a consentir que los bienes de autos sean entregados al actor por la persona o personas que los tengan en su poder. 7. A los demás demandados nominalmente o como personas ignoradas que hayan realizado algún acto que llevase a la traba del remate del precio de remate de los bienes de autos y su subsiguiente anotación, a consentir la nulidad de los indicados actos que le afecten y de las correspondientes anotaciones y a consentir que aquel remanente, en su caso, sea entregado al demandado don Luis Manuel . 8. A todos los demandados, en definitiva, a consentir cuantas nulidades sean precisas y a realizar cuantos actos puedan corresponderles para la efectividad de la devolución de los bienes de autos al demandante. Pues todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren». Admitida la demanda y emplazados los demandados mencionados, compareció en nombre de don Luis Manuel , la Procuradora doña Ana Fernanda Valles Várela, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando «se dictase sentencia desestimando la demanda y su absolución, con costas». En nombre de «Banco de Vizcaya, S. A.», el Procurador don Serafín Andrés Laborda, que contestó la demanda oponiéndose a ella, y «suplicando la absolución de la demanda, con costas». Por la entidad «Abad Comercial, S. A.», la Procuradora doña María Pilar Fernández Chueca, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, suplicando se dictase sentencia «que desestimase la demanda, absolviéndola, con costas». En representación de don Miguel Ángel , compareció en autos la Procuradora doña Paz Senac Bardají, que contestó oponiéndose a la demanda y terminó suplicando se dictase sentencia «absolviéndole y con costas». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza, número uno, dictó sentencia de fecha 4 de abril de 1988 , con el siguiente Fallo: «Se desestima la demanda formulada por don Isidro , absolviendo de la misma a los que son demandados, don Miguel Ángel , "Banco Vizcaya, S. A.", don Luis Manuel y "Abad Comercial, S. A.", personados en autos; y los que se encuentran en rebeldía, "Mueble Aragonés, S. A.", don Santiago , don Cosme , don Jose Pedro y don Evaristo ; con imposición de las costas, por razón del vencimiento, a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por don Isidro y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1988, dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Zaragoza , y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que don Isidro es propietario de las máquinas e instalaciones que se recogen en el hecho primero de la demanda, a excepción de la número 2 y la número 11 y que le pertenecían ya cuando fueron embargadas, lo que en el procedimiento de ejecución número 84/86 de la Magistratura de Trabajo número 1 de Zaragoza, seguido a instancia del demandado, don Miguel Ángel , así como de los embargos trabados sobre el sobrante del precio de remate, y en consecuencia los bienes subsanados que se reclaman deberán ser reintegrados a don Isidro por don Luis Manuel , aunque sin obligación de llevarlos al local en que fueron extraídos y previo reembolso del precio satisfecho por el remate de los mismos, mediante su entrega por quien en todo o en parte lo hubiera hecho suyo o lo retuviera, según el orden pertinente, o en su caso mediante su abono por el propietario, y ello dentro del plazo que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia si hubiese petición de parte, condenando a los demandados nominalmente designados a estar y pasar por las anteriores declaraciones en la medida que específicamente les afectan, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias. Una vez que al señor Luis Manuel se le haya reembolsado el precio de los bienes, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en su caso en la forma prevenida en losartículos 928 y siguientes . No ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en el pedimento declarativo noveno y en el inciso final de los pedimentos de condena primero y quinto, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución. Quedan imprejuzgadas las acciones ejercitadas contra personas ignoradas».

Tercero

El día 10 de febrero de 1990, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Luis Manuel , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos. «Primero. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 171 a 173, en relación con los de los folios 179, 180, 182, 190, 205, 326, 402 a 404, 413, 429, 430, 467, 479 y 497 a 499, que, no contradichos por otras pruebas, demuestran la equivocación del Juzgador en cuanto a la condición de don Luis Antonio condenado en precedente juicio ejecutivo 546/86, del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza. Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y, en concreto, del artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil , regulador del valor probatorio de la confesión judicial, al haberse desconocido por el Tribunal de instancia las manifestaciones de don Isidro , obrantes al folio 530, en relación con el 529, al absolver las posiciones 3.a y 7.a del pliego presentado por esta parte. Tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, de la relativa a la figura del litis consorcio pasivo necesario, representada por las sentencias que se citan. Cuarto. Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el artículo 359 de la citada Ley Procesal . Quinto. Al amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 7 y 538, en relación con los foliados bajo los números 8 y 9, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin estar contradichos por otras pruebas, en cuanto a la consideración de los bienes reclamados como arrendados a "Mueble Aragonés, S. A.", por don Isidro junto con una nave. Sexto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisdicción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables y, en concreto, del artículo 1.225 del Código Civil , y de las sentencias que se citaran al desarrollar el motivo, en cuanto al valor probatorio del documento obrante a los folios 8, 9 y 10, en relación con el del folio 7. Séptimo. Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos obrantes a los folios 57 y 517, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin estar contradichos por otras pruebas, en cuanto a la actividad comercial de don Luis Manuel . Octavo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 1.253, en relación con el 1.249, ambos del Código Civil , y de las sentencias que se citan. Noveno. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 449 del Código Civil y de las sentencias que se citan. Décimo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 464, párrafo primero, inciso primero, en relación con los artículos 434 y 433, todos del Código Civil , y de las sentencias que se citaran al desarrollar el motivo. Undécimo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 348, párrafo segundo, en relación con el 464, párrafo primero, inciso segundo, y el 446, todos ellos del Código Civil , y de las sentencias que se citan al desarrollar el motivo. Duodécimo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, y, en concreto, del artículo 464, párrafo segundo, en relación con los artículos 1.157, 1.169, párrafo primero, y 1.170, 348, párrafo segundo y 434, todos ellos del Código Civil , y de las sentencias que se citan al desarrollar el motivo. Decimotercero. Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 436 del Código Civil . Decimocuarto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y, en concreto, de las sentencias que se citaran, relativas a la posibilidad de acordar nulidad de actuaciones en un procedimiento, a instancia de quien no fuera parte en él y en otro litigio, en relación en lo menester con el principio jurídico de que nadie puede ser privado de sus derechos sin audiencia ni defensa, y con el artículo 24.1 de la Constitución . Decimoquinto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y, en concreto, del artículo 7.°, punto 2°, en relación con el punto 1.°, del Código Civil , y de las sentencias que se citan. Decimosexto. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y, en concreto, del artículo 9.3 de laConstitución , que garantiza el principio de seguridad jurídica».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública, el día 11 de febrero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Isidro , demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Miguel Ángel , «Banco de Vizcaya, S. A.», don Luis Manuel , Entidad mercantil «Abad Comercial, S. A.», «Mueble Aragonés, S. A.», don Cosme , don Jose Pedro y don Evaristo . Alegó que arrendó una nave industrial con los bienes muebles, que enumeraba, y que eran de su propiedad, a «Mueble Aragonés, S. A.»; que como consecuencia de juicios ejecutivos seguidos contra esta entidad se le había embargado y subastado aquellos bienes muebles, adquiridos así por auto judicial por el demandado don Luis Manuel . Sobre la base de su derecho de propiedad sobre ellos, solicitaba la anulación de las actuaciones procesales desde el embargo, hasta la adjudicación; el reintegro de los bienes a la nave de donde se extrajeron; la nulidad de los actos de disposición que pudiera haber realizado el adjudicatario señor Luis Manuel , y la indemnización de daños y perjuicios en los términos que exponía.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con condena en costas al actor. Apelada por éste, la Audiencia la revocó en parte, dando lugar a la reivindicación de los bienes muebles, sin condena en costas a ninguno de los litigantes en la primera instancia ni en la apelación.

Contra esta sentencia don Luis Manuel interpuso y formalizó recurso de casación por dieciséis motivos, que pasan a examinarse, en primer lugar los que denuncian vicios procesales, y a continuación los que acusan infracción de preceptos sustantivos. A dicho recurso sólo se ha opuesto don Isidro .

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de error de hecho en la apreciación de la prueba, enumerando una serie de documentos en los que se patentiza dicho error. En su justificación se aduce que la Sala «a quo» establece que don Luis Antonio «ni es propietario de los bienes de autos ni existe embargo o reembargo alguno a su favor». El recurrente entiende que yerra dicha Sala, por cuanto dicho señor fue condenado junto con «Mueble Aragonés, S. A.», en el juicio ejecutivo 546/86 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, seguido por «Banco de Vizcaya», procedimiento en el cual se embargaron bienes de ambos demandados, y el sobrante que hubiera en la ejecución de la Magistratura de Trabajo número 1 de Zaragoza.

El motivo es totalmente rechazable, por cuanto no hay asomo de error por esas razones en la sentencia recurrida, la cual sienta que el señor Luis Antonio no tenía ningún derecho de propiedad sobre los bienes que fueron objeto de la vía de apremio que se siguió contra «Mueble Aragonés, S. A.». Nada importa contra quién se siguiese el juicio ejecutivo en cuya tramitación se produjo el embargo y actos procesales posteriores cuya nulidad postula el actor y ahora recurrido, don Isidro , en cuanto recayó sobre bienes que estaban en posesión de la entidad citada, y que el dicho señor Isidro justificó que eran de su propiedad.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita. En sentir del recurrente, la infracción se comete en cuanto que la sentencia recurrida ha desconocido la absolución de la posición 7.a de la confesión judicial del actor, señor Osa, en la que manifestó que no estaba dispuesto a pagarle nada al recurrente como adjudicatario en la subasta de los bienes muebles que reclamaba.

El motivo ha de desestimarse por incomprensible. La Sala «a quo» condenó al recurrente a la entrega de los muebles que le fueron adjudicados en subasta pública a su propietario señor Isidro , ordenando que el precio que había pagado por la adjudicación lo recibiese de los que lo habían percibido, o, en último término, del propietario de tales bienes. No se adivina qué relación puede tener lo confesado por el señor Isidro con esta condena. La Sala tenía potestad, pese a esa voluntad rebelde, para condenar al señor Isidro al reintegro al recurrente del precio, aplicando las normas oportunas. En modo alguno le vincularía en sentido negativo una previa manifestación contraria del mismo.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.5° (por error mecanográ-fico se dice en el recurso 1695), alega infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que no ha sido demandado en este proceso don Luis Antonio , siendo así que fue condenado en el juicio ejecutivo de «Mueble Aragonés, S. A.», y tiene un evidente interés en él, ya que de prosperar la demanda, el ejecutante, al no cobrar su crédito o no hacerlo por la totalidad, podría perseguirbienes de su propiedad para resarcirse, y si, por el contrario, se desestimase, vería disminuida su responsabilidad.

El motivo es desestimable, no sólo porque la alegación de la doctrina del litisconsorcio debe hacerse al amparo del artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil como vicio «in procedendo» (sentencias de 5 de marzo de 1991 y las que cita), sino porque se olvida el presupuesto para su aplicación, que no es otro que la afección por la sentencia a un derecho o relación perteneciente a quien no ha sido parte en el juicio, consistente en su pérdida o en su modificación sin haber sido oído su titular. En el caso de autos, la sentencia recurrida dice que el señor Luis Antonio no era propietario de ninguno de los bienes cuya propiedad justificaba el señor Isidro , por lo que en nada le afecta la sentencia que se dicte en este procedimiento. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo (sentencias de 4 de octubre de 1989 y 26 de marzo de 1991 ), pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expone en síntesis el recurrente que la sentencia recurrida no es congruente con las peticiones de la demanda que en su «suplico» comprendía una serie de peticiones y condenas contra personas ignoradas que puedan arrogarse derecho alguno sobre los bienes del actor que eran objeto del pleito, o sobre el producto de su subasta. El Juzgado declaró en su momento que no había lugar a dirigir la demanda contra personas ignoradas, de conformidad con el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta resolución quedó firme pues no fue impugnada por nadie. Por tanto, la sentencia debió tenerlo en cuenta, y no lo hizo, ya que en su fallo se condena a reintegrar al actor el precio que pagó en la subasta por quien en todo o en parte lo hubiera hecho suyo, a los que no menciona en forma directa. También hay una alteración del «suplico», pues se condena a la restitución del precio a aquellas personas o, en último término, al propietario, cosa que no se pedía en él, es más, a ello se había opuesto tajantemente el señor Isidro .

El motivo es desestimable, porque: 1.° La identificación de las personas que, según la sentencia recurrida, han de devolver el precio de la adjudicación no ofrece dudas, en tanto que la misma se refiere a las que lo hayan percibido, que no son otros que los ejecutantes, conocidos por constar así en los autos de los juicios ejecutivos que promovieron; no son, pues, personas inciertas o ignoradas. 2.° El recurrente no está legitimado para recurrir en casación un pronunciamiento de la sentencia que no le perjudica ni beneficia. Era el señor Isidro el que estaba legitimado para ello, en tanto se le impone una obligación como propietario de los bienes que reclama. Es, pues, el único interesado, y, en consecuencia, el único legitimado para impugnar este extremo del fallo recurrido.

Sexto

El motivo decimocuarto, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual sólo se puede pedir en un juicio declarativo la nulidad de actuaciones de otro litigio por quien no fue parte en él, si no pudo intervenir para la defensa de sus derechos. Dice el recurrente que el actor señor Isidro , según su propia confesión judicial y demanda, conocía perfectamente el embargo trabado sobre los bienes que reclama, y no obstante no acudió en defensa de sus derechos a la interposición de una tercería de dominio.

El motivo ha de ser estimado. En efecto, en sendas confesiones judiciales el actor señor Isidro manifestó que tenía conocimiento del embargo de los bienes y que no interpuso la tercería de dominio (folios 529 y 575). En estas circunstancias, no puede solicitar que judicialmente se anule el embargo y apremio de aquellos bienes, seguido en otros procedimientos ejecutivos interpuestos contra la entidad que los poseía de hecho, de forma pública y pacífica, pues pudo perfectamente defender su derecho de propiedad acudiendo a la vía legal de la tercería de dominio, con lo que hubiera evitado, de prosperar, su adjudicación a terceros de buena fe, en lugar de causar los perjuicios que lleva consigo toda nulidad de actos procesales, máxime en la vía de apremio. Si no estuvo imposibilitado de ejercitar la tercería, y en autos no hay la más mínima prueba de ello, no puede peticionar en un juicio declarativo posterior la nulidad pretendida, pues si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron las irregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (sentencias de 17 de diciembre de 1919, 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967 y 4 de diciembre de 1980 ).

Séptimo

El motivo décimo, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 464, inciso primero de su párrafo primero, en relación con los artículos 433 y 434,todos del Código Civil , y la jurisprudencia que se cita. En su justificación, el recurrente argumenta que es un poseedor de buena fe como adjudicatario de bienes muebles subastados públicamente por la autoridad judicial, por lo que tiene título.

El motivo debe ser estimado, pues la sentencia recurrida parte en su razonamiento de que el actor señor Isidro es propietario de los bienes muebles que reivindica según el resultado de las pruebas (excepto los que la propia sentencia enumera) y sin plantearse ningún problema más accede por ello a la acción reivindicatoria ejercitada, olvidándose de lo preceptuado en el artículo 464, que protege al adquirente de buena fe, diciendo que su posesión equivale al título. La más reciente jurisprudencia de esta Sala interpreta que la equivalencia significa titularidad dominical (sentencia de 26 de junio de 1984 ); que se sienta la regla de irreivindicabilidad de la cosa mueble cuya posesión se haya adquirido de buena fe, por lo que el inciso primero del párrafo primero del artículo 464 del Código Civil se refiere a título de dominio ( sentencia de 3 de marzo de 1980 ); que atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la jurisprudencia, la equivalencia entre posesión y título es igual a título de dominio, que hace a las cosas irreivindicables ( sentencia de 15 de febrero de 1990). La sentencia de 4 de diciembre de 1980 consideró que si la cosa embargada se subastaba, el adquirente queda en una posición inatacable por la protección que le depararía el artículo 464 del Código Civil .

La Sala «a quo», para dar lugar a la acción reivindicatoria, debió razonar que estaba ante las circunstancias previstas en el inciso segundo del mismo párrafo primero del tan repetido precepto, lo que en modo alguno ha hecho.

Octavo

El motivo undécimo, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 348, párrafo 2.°, en relación con el inciso segundo del párrafo primero del artículo 464, todos ellos del Código Civil . En su defensa argumenta el recurrente básicamente que lo reivindicado no son cosas perdidas o sustraídas, sino embargadas y subastadas en un litigio que se tramitó con todas la garantías procesales; que los bienes no estaban en poder del recurrente cuando se formuló la demanda de reivindicación, ya que está acreditado en autos que era un comerciante al por menor, y que los había vendido sin poder precisar las personas de los compradores; que el actor señor Isidro no ha justificado su dominio.

El motivo debe ser acogido sólo por el primer argumento, no por los demás, ya que es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la identificación de la cosa y la posesión del demandado (requisitos indispensables para que prospere la acción reivindicatoria junto con la justificación del dominio del actor) son cuestiones de hecho revisables en casación únicamente demostrando error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba por la Sala «a quo», y el recurrente nada de esto lleva a cabo, sino que se limita a sentar unas afirmaciones contrarias al resultado probatorio. Lo mismo ocurre en cuanto a la prueba del dominio del actor, que la sentencia recurrida lo afirma con fundamento en la prueba pericial y documental.

Sin embargo, la reivindicación no procede en el caso de autos: el recurrente ha adquirido mediante auto judicial consecuencia de una subasta pública la propiedad y la correspondiente posesión de los bienes reclamados, sin que se haya cuestionado su buena fe. Está protegido por la regla de la equivalencia de esa posesión a título dominical, sin que pueda alegarse que son bienes muebles sustraídos. El recurrente tiene un título legal que se ha hecho inatacable para el señor Isidro , al no haber ejercitado la tercería de dominio por su propia voluntad, que hubiera impedido la consumación de la adquisición ( art. 1.533 LEC ). Además, al verbo «sustraer» del párrafo segundo del artículo 464 del Código Civil , que concreta la expresión «privación ilegal» del párrafo antecedente, ha de dársele un sentido restrictivo en consonancia con la regla general de irrevindicabilidad que contiene, según se ha expuesto con anterioridad, y que queda circunscrito a los casos de hurto y de robo, como del propio Código Civil se deduce por lo dispuesto en los artículos 1.962 y 1.955 . De nada valdría proclamar la irrevindicabilidad si a continuación se estimase que en cualquier caso en que el dueño de los bienes no dispusiese de ellos transmitiendo su propiedad los puede reivindicar. Esta orientación es la que está más en consonancia con la seguridad del tráfico de bienes muebles, en el que, con excepción de los sometidos o susceptibles de publicidad registral, su posesión suscita la apariencia de propiedad, como norma general, y en esa confianza se realizan negocios jurídicos con los mismos. También lo está con el actual Ordenamiento jurídico, en el que la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965, que afecta a un numerosísimo grupo de ellos por disposiciones legales (art. 20 ), se sustenta sobre la inoponibilidad del dominio que se ha reservado el vendedor frente a los que pudieran adquirir del comprador que no lo tiene hasta que no pague el último plazo si el contrato de venta a plazos no está inscrito en el Registro que crea la Ley (art. 23), que es cuando se destruye la regla del inciso primero del párrafo primero del artículo 464 por ausencia de buena fe. La dirección letrada del recurrido ha tratado en al acto de la vista de sostener la calificación de inmuebles que ha de dársele a los bienes objeto de reclamación para negar la aplicación del artículo 464 del Código Civil . Aparte de que no recurrió en casación la sentencia, en la que a la Sala «a quo» no se le suscita la más mínima duda sobre sucalificación como muebles, y de acuerdo con ella falla aplicando el párrafo 2.° del artículo 464 del Código Civil entre otros fundamentos, en autos no consta ninguna prueba de que tales bienes estuviesen en las circunstancias señaladas en el artículo 334.3.° del Código Civil , sin que el hecho de que estén al servicio de una industria y constituyan por ello inmuebles por destino según el número 5.° del citado precepto suponga que cambien su naturaleza mueble; la afectación de los mismos no obliga a los terceros a respetar esa unidad de destino económica, pudiendo embargarlos aisladamente del inmueble, de la misma forma que el propietario de éste puede gravarlo con hipoteca sin que se extienda a aquellos bienes salvo pacto expreso ( art. 111.1.° de la Ley Hipotecaria ); en suma, puede disponer por una parte del inmueble, y por otra, de los muebles. Si la unidad de explotación de ambos bienes (a la que se denomina también relación pertenencial) no vincula jurídicamente al propietario, tampoco lógicamente a los terceros, de manera que no puedan embargar los inmuebles por destino (o pertenencia; art. 3, párr. 1.°, apdo. b) de la misma Ley de Propiedad Horizontal de 1961 ) aisladamente del inmueble al que sirven, ni éste sin aquéllos.

Noveno

La estimación de los tres últimos motivos examinados hace inútil el examen de los demás, puesto que aquéllos obligan ya a casar íntegramente la sentencia recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de la primera instancia. No procede la imposición de condena en costas a ninguna de las partes en este recurso ni en ninguna de las instancias, porque la complejidad de las cuestiones debatidas alejan toda idea de mala fe o de temeridad ( art. 1.715.4.° LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Luis Manuel , contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 1989 , la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 1988 . Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso de casación ni en sus anteriores instancias, y sin hacer declaración sobre el depósito, al no haberse constituido en aplicación del artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Guitón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Guitón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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