STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:1481
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 43.-Sentencia de 24 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción Reivindicatoría de Bienes Inmuebles. Usucapión extraordinaria.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre y Ley 41/75. Disposición Segunda Adiciona] de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el Decreto de 3 de octubre de 1947. Artículos 348, 447, 1.248, 1.941 y 1.959 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo de 1974, 24 de marzo de 1983 y 19 de

junio de 1984.

DOCTRINA: La posesión hábil para la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, sólo puede

ser aquella que se aflquiere y disfruta en concepto de dueño y que además sea, pacífica, pública y

no interrrumpida. La doctrina exige la constatación de la fecha exacta inicial de la ocupación

posesoria.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de dicha capital, sobre acción reivindicatoría, cuyo recurso fue interpuesto por doña Flor , representada por el Procurador don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros y defendida por el Letrado don José Retamosa Andreu, en el que es recurrida doña Leonor , representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y asistida del Letrado don Carlos López Ortega.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador señor Ferrer Recuero en nombre y representación de doña Leonor , formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, contra doña Flor , con apoyo en los siguientes hechos: 1. El abuelo paterno de la actora, don Ángel Daniel , el 2 de agosto de 1957, compró a don Salvador la finca que se reivindica, quedando la compra formalizada en escritura pública. 2. Don Ángel Daniel pagó los derechos reales, solicitó la inscripción de su adquisición en el Registro de la Propiedad en 1963 y pagó los recibos de la contribución territorial urbana hasta su fallecimiento. 3. A su fallecimiento, en 1965, don Ángel Daniel dejó dos hijos: don Ángel Daniel y don Silvano. Este último, teniendo noticias de la ocupación de la finca por don Lucio , a través de su abogado, don Arturo , remitió a don José Luis una carta por la que se le conminaba al desalojo. Al mismo tiempo doña Estíbaliz , esposa de don Silvano, obtuvo certificación expedida por la administración depropiedades y contribución territorial acreditativa de la renta anual de la finca y de la persona a cuyo nombre tributaba anteriormente. 4. Don Ángel Daniel , a su fallecimiento, dejo como únicos herederos a sus dos hijos don Ángel Daniel y don Silvano; y realizada la partición, la finca fue adjudicada «pro indiviso», a los dos hermanos. 5. Como don Lucio no atendiera los requerimientos de desalojo, los propietarios de la finca dieron instrucciones al mismo abogado, don Arturo para entablar la correspondiente reclamación judicial, que, si no se llevó a efecto, que porque la carta que el mismo Letrado le dirigiera a don Lucio por la que le anunciaba la inmediata interposición de la demanda fue devuelta, haciendo constar el funcionario de correos que el destinatario se ausentó sin dejar señas. 6. No pudieron los propietarios disfrutar su propiedad, pues, después de varios años, la finca de DIRECCION000 , número NUM000 , fue nuevamente ocupada por la demandada, quien hace caso omiso a los requerimientos de desalojo. En 1980, don Silvano, como copropietario, comparece ante la Gerencia de Urbanismo, para autorizar la demolición de dos habitaciones que ocupaba don Susana . Por ese tiempo, doña Flor ya ocupaba el piso y había instalado un negocio de peluquería, sin hacer caso a las gestiones amistosas de desalojo. 7. En 1983, fallece don Ángel Daniel y realizada la partición, la mitad indivisa de la casa de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , fue adjudicada a su hija, la hoy actora. 8. El 15 de marzo de 1985, el Letrado que suscribe la demanda, como mandatario de los propietarios, comparece ante notario a fin de que se persone en el inmueble y haga constar su estructura y las manifestaciones de la ocupante. En el acta se recogen los siguientes extremos: que en el citado inmueble hay una peluquería y que su ocupante, la hoy demandada, dice que ocupó el inmueble hace unos treinta y cinco años porque Franco dictó una orden por la que se podrían ocupar los inmuebles abandonados, manifiesta también que nunca se ha considerado dueña del inmueble, y que no tiene inconveniente en cederlo a los propietarios, que siempre lo han tenido muy abandonado, siempre que le faciliten otro piso con local comercial. El 12 de abril, por medio de notario, dirigen a la demandada, por correo certificado con acuse de recibo, una carta por la que le conminan al inmediato desalojo de la casa. 9. La hoy actora ejercita la acción en beneficio de la comunidad. 10. Se valora la finca en 5.000.000 de pesetas. Y terminó suplicando que se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a que desaloje el inmueble ocupado, dejándolo libre y expedito y a la disposición de la actora y de la comunidad en cuyo beneficio reivindica, con expresa imposición de las costas a la demandada.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos, en su representación el Procurador don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, que contestó a la demanda, solicitando se absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, dictó sentencia el 1 de septiembre de 1988 , que contenía el siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Leonor frente a doña Flor , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, haciendo expresa imposición de las costas a la actora.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 7 de octubre de 1989 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Leonor , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez número 4 de los de Primera Instancia de Madrid, el 1 de septiembre de 1986 , en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos referida resolución y dando lugar a la demanda formulada por dicha recurrente contra doña Flor , debemos condenar y condenamos a susodicha demandada a que desaloje el inmueble ocupado, el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, al que se refieren estas actuaciones, dejándolo expedito y a disposición de la actora apelante y de la comunidad en cuyo beneficio reivindica, imponiendo las costas de primera instancia a la demanda y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la apelación».

Tercero

1.° Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Flor , con apoyo en los siguientes motivos: 1. Se invoca al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia por aplicación indebida de los artículos 348 y 1.239 del Código Civil , y la no aplicación de los artículos 430, 447, 1.930, 1.931, 1.936, 1.940, 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil, y el artículo 36 de la Ley Hipotecaria. 2.° Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva, el día 14 de enero de 1992, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de esta resolución quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita en el presente recurso la acción reivindicatoría que autoriza el artículo 348 del Código Civil , referida a la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Madrid, debiendo dejarse establecido de principio, que la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado, que para la viabilidad de tal acción deben concurrir los siguientes requisitos: A. Título de dominio que acredite la propiedad del actor. B. Identificación suficiente de la casa reivindicada, y C. Posesión actual de la misma por el tercero demandado. En el caso que nos ocupa la identidad y la posesión no han sido objeto de discusión, centrándose el debate jurídico únicamente en la alegación, por parte de la señora demandada, de la excepción perentoria de la usucapión extraordinaria de la finca, autorizada en el artículo 1.959 del Código Civil ; institución que a su vez requiere la concurrencia de las circunstancias que señalan los artículos 447 y 1.941, ambos del Código Civil , además del transcurso de los treinta años que exige el primer precepto citado.

Planteada de este modo la cuestión jurídica, los dos motivos del recurso conducen al mismo fin de combatir la declaración negativa de esta prescripción, que figura en la sentencia impugnada, utilizando para ello la vía del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratar de justificar un posible error en la apreciación probatoria, y el cauce del número 5.° del mismo artículo procesal, para denunciar la infracción de determinados preceptos sustantivos.

En aras de una más ordenada sistematización, conviene empezar estudiando las condiciones del hecho posesorio, para después referirnos al transcurso del plazo prescriptivo. La ley exige que la posesión hábil para la prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, sólo puede ser aquella que se adquiere y disfruta en concepto de dueño, y que además goce de las circunstancias de pública, pacífica y no interrumpida ( arts. 447 y 1.941 del Código Civil y sentencias de 31 de mayo de 1974, 24 de marzo de 1983, 19 de junio de 1984, 30 de marzo de 1974, etc.), condición primera que evidentemente no concurre en el caso de autos, pues la misma parte recurrente reconoce en el escrito del recurso, como hecho innegable, que el matrimonio Lucio - Flor ocuparan el inmueble muy posiblemente a virtud de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el Decreto de 3 de octubre de 1947 («Ley dictada por Franco que autorizaba la ocupación de los inmuebles abandonados», según la versión de la demanda), resultando obvio que esta Disposición Adicional no autorizaba tales ocupaciones «en concepto de dueño». También está reconocido por la recurrente, que el primer acto formal de «dominio» lo realiza en el año 1972, cuando decide dar de alta la contribución a su nombre, ya que pagar ciertos recibos a nombre del titular, o efectuar obras de adaptación del inmueble, no constituyen, de por sí, los actos que demuestran la posesión en concepto de dueño que exige la Ley, desde el momento que también pueden ser actos propios de otra clase de posesión. No puede, finalmente, desconocerse la falta de «animus domini» que demuestra doña Flor frente al requerimiento notarial de fecha 28 de marzo de 1985, pues por mucha falta de conocimientos jurídicos que alegue, las manifestaciones que hace son las propias de una persona lega, poseedora no propietaria, que intenta obtener ciertas ventajas por abandonar voluntariamente la finca que ocupaba, y que sabe no le pertenece; ánimo que no queda oscurecido, ni es confundible con el concepto de titularidad, ni con el de inscripción registral, pues el sentido o la idea de la propiedad es connatural con la persona, y no precisa de conocimientos técnicos.

Segundo

En lo referente al plazo prescriptivo, surgen también un conjunto de oscuridades cuando se intenta fijar el día inicial, indeterminación que está en abierta contradicción con la exigencia jurisprudencial sobre la inexistencia de dudas respecto a la fecha exacta de la ocupación posesoria. La parte recurrente la fija en el mes de septiembre de 1952, y en apoyo de esta tesis señala: las declaraciones de los testigos, el informe del Ayuntamiento, y los recibos aportados por la parte contraria, demostrativos de que ya en el año 1949 estaba construida la edificación. El informe de la Policía Municipal tiene el mismo origen que las manifestaciones de los vecinos, que le han servido de fuente, y estas manifestaciones testificales están sujetas en su valoración a las prescripciones del artículo 1.248 del Código Civil . A los documentos aportados en el ramo de prueba de la parte actora, no puede dársele el valor probatorio que en el recurso se pretende, pues basta con leer el epígrafe de los recibos de la Contribución Territorial para entender, que se refieren a «Riqueza Urbana-Registro Fiscal de Edificios y Solares comprobado»; siendo los recibos de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana complementarios de los primeros, y ambos esencialmente distintos del Impuesto Municipal sobre solares sin edificar, o con edificaciones insuficientes, que contemplan los artículos 43 y siguientes del Real Decreto 3.250/76 de 30 de diciembre y Ley 41/75 . Así pues, el examen valorativo queda circunscrito a las declaraciones testificales, frente al contenido de las escrituras públicas de fecha 7 de octubre de 1952 (segregación y compra del solar por don Salvador ) y 3 de agosto de 1957 (compra de la casa ya edificada por el abuelo de la actora), y aunque esta Sala no desconoce el contenido del artículo 1.218 del Código Civil , es de tener en cuenta que las manifestaciones existentes en las escrituras datan de hace casi cuarenta años, y sus autores ya desaparecieron; así pues, la tesis contrariade la parte recurrente, respecto a la existencia de la edificación en año 1949, carece de justificación, y es puramente gratuita. En consecuencia, del examen comparativo de ambos puntos de vista es obligado deducir, coincidiendo en ello con la sentencia recurrida, que efectivamente existen unas dudas muy razonables respecto a la fecha inicial del cómputo posesorio, indispensable para completar el plazo prescriptivo que la parte recurrente postula.

Tercero

Rechazada la existencia de la prescripción adquisitiva en favor de la parte recurrente, que como única oposición se alegaba frente a la acción reivindicatoría que aquí se ejercita, resulta obligado desestimar las infracciones del Ordenamiento jurídico que se aducen en el segundo de los motivos del recurso, pues como ya ha quedado expuesto, no aparecen probados los elementos necesarios para que tenga efecto la adquisición del dominio por parte de la señora demandada, y con ello impedir el ejercicio de la acción aquí ejercitada.

En este estudio se han tenido en cuenta precisamente los preceptos sustantivos que se citan, así como la jurisprudencia que, definiendo a la prescripción como una institución que no se halla fundada en la justicia intrínseca, entiende que debe merecer un tratamiento restrictivo.

Todo ello conduce al rechazo de los dos motivos del recurso, la desestimación del mismo en su integridad, y la obligada condena en las costas de la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Flor

, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1989, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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