STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:1461
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 576.-Sentencia de 24 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas municipales. De licencia de obras. Exigencia.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: Si la Ordenanza Fiscal aplicable sólo se refiere al otorgamiento de licencias urbanísticas, sólo es exigible la tasa en el caso de que la licencia haya sido efectivamente obtenida, sin perjuicio de que las Ordenanzas puedan recoger como hecho imponible por las correspondientes tasas por prestación de servicios aquellos en que la actividad municipal realizada concluya con un acto denegatorio de la licencia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja representado por el Procurador don Alejandro González Salinas con la asistencia del Abogado don Antonio Tastet Díaz contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de diciembre de 1989 sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte apelada don Juan Enrique , representado por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 27 de abril de 1987 el Ayuntamiento de Nerja desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Juan Enrique contra liquidación núm. 2/1987 practicada por tasa por licencia de obras.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Juan Enrique recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con el núm. 984/1987 y en el que recayó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1989 por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación impugnada.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de febrero de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento de Nerja la revocación de la Sentencia de 1 de diciembre de1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que anuló la liquidación practicada por dicha Corporación por tasa por licencia de obras, por considerar que puesto que la Ordenanza fiscal correspondiente se refiere al otorgamiento de licencias urbanísticas, no pueden incluirse en dicha descripción del hecho imponible los supuestos, como el planteado en este proceso, en que la licencia fue denegada.

Segundo

La parte apelante alega que conforme a los arts. 199 b) y 212.8 del Real Decreto legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril , dentro del concepto definido como «otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo » han de incluirse tanto los supuestos en que la petición del sujeto pasivo acabe en un acuerdo de concesión de licencia como de denegación porque en ambos casos se ha prestado la actividad municipal descrita como hecho imponible en esta tasa; por el contrario, la sentencia apelada entiende que si la Ordenanza fiscal aplicable sólo se refiere al otorgamiento de licencias urbanísticas sólo es exigible la tasa en el caso de que la licencia haya sido efectivamente obtenida, sin perjuicio de que, conforme al apartado 23 del mismo art. 212, las Ordenanzas puedan recoger como hechos imponibles por las correspondientes tasas por prestación de servicios aquellos en que la actividad municipal realizada concluya con un acto denegatorio de la licencia solicitada.

Tercero

El art. 212.8 del Real Decreto legislativo núm. 78/1986 entendía comprendidas entre las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de competencia municipal, los servicios y actividades relativos al otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el art. 178 de la Ley del Suelo . Aun cuando el hecho imponible de la tasa viene constituido no tanto por la obtención de un resultado concreto -la obtención de una licencia- como por la prestación de unos servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que, al beneficiar o afectar de modo particular a ciertas personas, permiten individualizar una parte de su coste y repercutirlo sobre aquéllas, en las tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas dicha actividad se ordena a un resultado -la obtención de una licencia- que concreta en el solicitante la cualidad de beneficiario o afectado positivamente por la actividad municipal y permite considerarle como sujeto pasivo de la tasa, de tal modo que si la actividad municipal condujera a una denegación de lo solicitado desaparece la razón de ser de este tributo, tal como ya declaró esta Sala en su Sentencia de 16 de mayo de 1989.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

  2. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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