STS, 10 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:80
Fecha de Resolución10 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 19.-Sentencia de 10 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Proceso Especial de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (artículo 67 y siguientes ).

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Abuso de Derecho. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 67 y 90 de la LSA de 1951. Artículo 359 de la LEC

DOCTRINA: La lesión de los intereses de la Sociedad en beneficio de uno o más accionistas puede

producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias

tipificadoras del abuso del Derecho (subjetiva, de intención de perjudicar o falta de una finalidad

seria y objetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo). En este caso, haciendo caso omiso de

lo convenido en documento privado (en estado litigioso su validez), toman acuerdos en contradicción con él previa la oportuna convocatoria con ausencia de uno de los cuatro accionistas de la Sociedad. La incongruencia ha de denunciarse por el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hay incongruencia cuando el fallo está cohonestado con la pretensión de la demanda, aunque tenga distinta fundamentación.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de procedimiento especial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por «Manuka, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Emilio González Bilbao; siendo parte recurrida don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y defendido por el Letrado don Miguel Zuloaga Lalana. En el acto de la vista, la parte recurrida solicitó la unión por testimonio de la sentencia dictada en el recurso de casación 514/1989, a lo que la Presidencia no dio lugar, formulando la parte su protesta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Braulio , formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, demanda de impugnación de acuerdos sociales contra «Mu-naka, S. A.», alegó los hechos que en síntesis son: El actor, don Braulio , se halla legitimado para formular la presente demanda por ser titular de 3.030 acciones de la «Compañía Munaka». En Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de diciembre de 1985 se acordó la ampliación de capital en el importe de 12.050.000 pesetas y se lleva a cabo mediante la aportación de una serie de bienesinmuebles por parte de don Rafael e integrantes del denominado «Edificio Txorro- kopunta» de Mundaka (Vizcaya). La sociedad está formada por doña Rosario , don Rafael y doña Lina y por el actor don Braulio . El vínculo familiar es el de madre, hermanos y cuñada. Existe entre ellos una situación de tirantez y es por lo que el administrador general, don Rafael , evitó la notificación personal a la Junta al actor. La mala relación entre actor y demandados se debe a que, desde el año 1974, los hermanos Bollegui han venido llevando a cabo una serie de actividades empresariales en común, que dieron lugar a la existencia de un patrimonio también común entre los hermanos. A fin de dividir este patrimonio se suscribieron el día 17 de octubre de 1985, unos acuerdos entre los tres demandados y con Braulio , en virtud de los cuales se reconocía a éste la copropiedad al 50 por 100 de todos los bienes incluidos en los acuerdos con negativa por parte de los demandados a cumplir estos acuerdos, lo que llevó al actor a interponer demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que con el número 180/1986, se sigue en la actualidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao. En la Junta General objeto de la litis, se alcanzó el «quorum» exigido por el artículo 58 de la Ley Especial , que fue con la concurrencia de los tres socios demandados. Sin embargo, doña Rosario , según tiene reconocido en la cláusula sexta de los acuerdos de 17 de octubre de 1985, dice así: «las 30 acciones que figuran a su nombre en la sociedad son por mitades de cada uno de sus hijos, comprometiéndose a transferir 15 a cada uno y a su simple requerimiento», por tanto, doña Rosario no es propietaria de ninguna acción; sin embargo, los demandados en la referida Junta General se valieron de este voto, por lo que entendemos la invalidez de la Junta y el acuerdo adoptado en la misma. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando esta impugnación y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia del acuerdo de ampliación de capital adoptado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas el día 24 de diciembre de 1985, revocándolo y dejándolo sin efecto, así como todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o puedan ser adoptados por la sociedad demandada y traigan causa del acuerdo objeto de esta impugnación o sean posteriores a éste, con expresa imposición de costas a la sociedad demandada. Por otrosí indica que la cuantía del proceso asciende a 12.050.000 pesetas, solicitando el recibimiento a prueba del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada se personó en autos la Procuradora doña María Begoña Perea de la Tkjada, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando plenamente la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta, con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte actora, además de una sanción económica, por ser todo ello imperativo de la Ley de Sociedades Anónimas, al haber procedido de mala fe la parte actora. Por otrosí estima no ser necesario el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se mandaron traer los mismos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1986 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales, promovida por el socio don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales señor Arenaza contra la entidad "Munaka, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales señora Perea, debo declarar y declaro la nulidad e improcedencia del acuerdo social de ampliación de capital adoptado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas del día 24 de diciembre de 1985 de la entidad demandada revocando y dejándolo sin efecto, con imposición de costas a la demandada.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Perea de la Tajada, en nombre y representación de "Munaka, S. A.", contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.»

Sexto

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de «Munaka, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo de la norma 5ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo vulnera el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 29 de enero de 1992.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso especial correspondiente ( artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, que es la aplicable al presente supuesto), el demandante don Braulio (en su calidad de accionista de «Munaka, S. A.») impugnó el acuerdo social adoptado en Junta General Extraordinaria de dicha sociedad, celebrada el día 24 de diciembre de 1985, a la que él no asistió y en la que se acordó la ampliación del capital social en quince millones doscientas mil pesetas mediante la emisión y puesta en circulación de quince mil doscientas cincuenta nuevas acciones, nominativas, de mil pesetas de valor nominal cada una, basando su impugnación, sustancialmente, en que la referida Junta General Extraordinaria se había celebrado con abuso de Derecho y mala fe, causante de lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, pues el «quorum» de presencia para la constitución de la Junta se había logrado con la asistencia de la accionista doña Rosario y, además, la mayor parte de las nuevas acciones creadas habían sido suscritas por don Rosario , para cuyo desembolso había aportado diversos bienes inmuebles, cuando los cuatro únicos accionistas de dicha Sociedad (el propio demandante; su madre, doña Rosario ; su hermano, don Rafael , y la esposa de éste, doña Amelia ) tenían suscrito un documento privado de fecha 17 de octubre de 1985 en el que, aparte de otros numerosos acuerdos, doña Rosario reconoce que las treinta acciones nominativas de las que figura como titular pertenecen, por mitad, a sus dos referidos hijos, a los que se compromete a transmitírselas en legal forma y, además, don Rafael reconoce que los bienes inmuebles que, como propios, aportó para el desembolso de las referidas nuevas acciones, pertenecen, por mitad, a su hermano el demandante don Braulio . En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, por la que, confirmando la de primer grado, estimó la demanda interpuesta y declaró la nulidad del impugnado acuerdo social, para lo cual se basó, como esencial «ratio decidendi» de su pronunciamiento, en la existencia de abuso de Derecho y mala fe en la adoptación del expresado acuerdo social en la Junta General Extraordinaria, sin tener en cuenta lo que los cuatro únicos accionistas tenían convenido en el documento privado de 17 de octubre de 1985, aunque la validez y eficacia del referido documento se encontraba pendiente de un proceso que se seguía entre ellos con relación al mismo. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la entidad «Munaka, S. A.», interpone el presente recurso de casación a través de un motivo único, que luego divide en los apartados A) y B) que, con arreglo a una correcta técnica casacional, deberían haber sido articulados como motivos independientes y que serán estudiados con la exigible separación, como si de dos submotivos se tratara.

Segundo

Por el apartado A) del expresado motivo, con sede procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sociedad recurrente denuncia infracción del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas , para lo que, en el breve alegato que integra el desarrollo del mismo, parece querer aducir que el abuso de Derecho no se encuentra incluido entre las posibles causas de impugnación de acuerdos sociales que dicho precepto establece. El referido apartado del motivo ha de ser desestimado, pues la lesión de los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas (que es una de las causas de impugnación contempladas en el precepto invocado) puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso de Derecho (subjetiva, de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria, y objetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo), que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, no obstante la parvedad de su argumentación, pues los cuatro únicos accionistas dé la sociedad «Munaka, S. A.» (que es de carácter familiar, pues la forman doña Rosario ; sus dos hijos, don Braulio y don Rafael , y la esposa de este último, doña Amelia ) suscribieron un complejo documento privado que titularon «Acuerdos adoptados el 17 de octubre de 1985 por los que se dividen todas las propiedades comunes de los hermanos Rafael y Braulio », cuyo documento privado, entre los numerosos pactos, contiene el sexto, bajo el epígrafe «Liquidación de Munaka, S. A.», en el que doña Rosario reconoce que las treinta acciones que figuran a su nombre son propiedad, por mitad, de sus hijos, a los que se compromete a transmitirlas en legal forma y, además, se obligan todos ellos a reducir el capital de la referida sociedad (con vistas a la posterior disolución y liquidación de la misma), no obstante lo cual y haciendo caso omiso de lo pactado en dicho documento privado, previa la debida convocatoria, la citada entidad mercantil celebra Junta General Extraordinaria, el día 24 de diciembre de 1985, en la que, con ausencia de don Braulio , los otros tres accionistas acuerdan la ampliación del capital social en quince millones doscientas cincuenta mil pesetas, suscribiendo don Rafael el mayor número de las nuevas acciones creadas, para cuyo desembolso aportó, como propios, unos bienes inmuebles que, en otro de los pactos del expresado documento privado, reconocía que pertenecían, por mitad, a su hermano don Braulio , al que de esa forma convirtieron en socio minoritario (que antes no lo era), todo lo cual lo realizaron bajo la cobertura o con el pretexto de que la validez de dicho documento privado se hallaba pendiente de un proceso (autos número 180/1986 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao), que don Braulio se había visto obligado a promover contra los otros tres accionistas (su madre, doña Rosario ; su hermano, don Rafael , y la esposa de éste, doña Rosario ), ante la negativa de éstos a dar cumplimiento a lo pactado en el referido documento, cuandola más elemental buena fe negocial e incluso societaria (dado el ya dicho carácter estrictamente familiar de la sociedad) aconsejaba, antes de la celebración de la sedicente Junta General Extraordinaria antes referida, esperar el resultado del aludido proceso, al caber la posibilidad de que se declarara la plena validez y eficacia del repetido documento privado de fecha 17 de octubre de 1985 y se condenara a los tres demandados disidentes al cumplimiento del mismo, como así ocurrió con posterioridad mediante sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 27 de diciembre de 1988 , confirmada por sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de febrero de 1991 (recurso de casación número 514/1989), cuya ejecución (de la referida sentencia firme) se vería seriamente dificultada, cuando no imposibilitada, si se mantuviera la validez del acuerdo social aquí impugnado, el cual fue adoptado, como ya se tiene dicho, en abierta y franca contravención, de lo que los cuatro únicos accionistas de la sociedad (en una especie de Junta universal) tenían previamente convenido en el tantas veces repetido documento privado de fecha 17 de octubre de 1985.

Tercero

En el apartado B) del motivo, por el cauce procesal del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria , la recurrente acusa de incongruencia a la sentencia recurrida, para lo cual aduce que la referida sentencia confirma la de primera instancia, que había basado su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la infracción del artículo 90 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , por no haberse acompañado la memoria e informe que dicho precepto, en relación con el 17 de la misma Ley, exige para las aportaciones no dinerarias como desembolso de las nuevas acciones, cuando dicha causa de impugnación, dice la recurrente, no había sido aducida por el demandante y, por tanto, no era cuestión debatida en el proceso. Después de constatar la defectuosa formulación de este apartado del motivo, pues la denuncia de la incongruencia tiene un cauce casacional (el del ordinal 3.°) distinto del aquí utilizado, el referido apartado o submotivo ha de fenecer también, pues la sentencia recurrida rechaza expresamente la aplicabilidad a este supuesto litigioso del citado artículo 90 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; no obstante lo cual, estima la demanda por apreciar la concurrencia del abuso de Derecho al que antes nos hemos referido, por lo que es plenamente respetuosa con el principio de congruencia, que viene determinado por la adecuación o correspondencia del fallo con la «causa petendi» de la demanda y el «petitum» de la misma, correspondencia o adecuación que concurre en este supuesto, pues el demandante postula, fundamentalmente, la anulación del acuerdo social impugnado, por haber sido adoptado el mismo con abuso de Derecho y mala fe que lesiona los intereses de la Sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, al no haberse respetado lo que los cuatro únicos accionistas tenían pactado en el documento privado de fecha 17 de octubre de 1985, cuyo pedimento es el que acoge la sentencia recurrida.

Cuarto

El decaimiento del único motivo aducido (con sus dos referidos apartados o submotivos) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la Sociedad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de «Munaka, S. A.», contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , con expresa imposición de las costas del mismo a la sociedad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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