ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9505/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9505/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª María Esther

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 184/2021, dimanante de juicio ordinario nº 1087/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado del procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de D. Emilio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado del procurador D. Simón Rodríguez de Castro Rincón, en representación de D.ª Amalia y D.ª Ángeles se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario por declaración de plena validez de los pactos privados, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, en el primero se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1.091, 1.257.1, 1258.1 y 1.261 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez, licitud y eficacia de los pactos parasociales. Se solicita en este motivo que el Tribunal Supremo declare infringida dicha jurisprudencia y, declare su plena aplicación al supuesto, reconociendo tanto la existencia de esos pactos, su validez, su licitud, su eficacia y, por ende, la posibilidad de exigir su cumplimiento. Cita las SSTS 26 de febrero de 1991, 10 de enero de 1992, 10 de febrero de 1992, 128/2009 de 6 de marzo, la 138/2009 de 6 de marzo, 23 de octubre de 2012 16 de junio de e 2014, 25 de febrero de 2016, y 20 de febrero de 2020.

El segundo, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.281.1 del código civil y de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la interpretación de los contratos. se solicita en este motivo que el tribunal supremo declare infringida dicha jurisprudencia y, declare su plena aplicación al supuesto, reconociendo que el acuerdo de 25 de marzo de 2001 es un pacto parasocial de los tres socios de Iranzo servicios inmobiliarios, SL., y no una donación bienes inmuebles de doña Amalia a don Emilio como sostiene la Audiencia Provincial. Cita las SSTS 30 de noviembre de 2005, 10 de marzo de 2016 y otras que cita en el mismo sentido.

Y el tercero, se infringe por la sentencia recurrida la doctrina de los actos propios, del artículo 7.1 del Código Civil, recogida en las sentencias de esa Sala que se analizan seguidamente. Cita las SSTS 5 de mayo de 2016, 13 de septiembre de 2016, 3 de diciembre de 2013 y 2 de mayo de 2011.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivos primero y segundo, incurren en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC), y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021 de 31 de marzo:

"En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobre la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, [...] lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

  1. - Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

    "la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, lo que supone que el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

  2. - Como dijimos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo:

    "constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto".

    En consecuencia, en sede del recurso de casación, el único objeto de discusión sobre la interpretación contractual debe ceñirse a su eventual ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, 13 de junio de 2011, 4 de octubre de 2011, y 10 de octubre de 2011, entre otras)."

    En este caso el recurrente sostiene que son pactos parasociales válidos, y la sentencia interpreta los pactos entre las partes de marzo de 2001, en el sentido de que se trata de una donación de D.ª Amalia propietaria de los bienes aportados a la sociedad Iranzo, salvo el 50% de uno de los pisos que pertenecía al demandante, transmitía la propiedad a los hijos haciendo dos lotes, y concluye que no puede ser eficaz la donación hecha en documento privado ,además de que en el texto no se expresa con claridad la voluntad de transmitir los inmuebles a título gratuito (Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida), interpretación que la parte no justifica que sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

    B.- El motivo tercero incurre en inexistencia del interés casacional por alteración el base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.3º LEC ) porque se basa en la infracción de la doctrina de actos propios, que no tiene por acreditados la sentencia recurrida. Esto porque la parte en su recurso tiene por probado que las partes otorgaron el acuerdo, firmado por todas las partes y que les obligaba a su cumplimiento, así como a la transmisión de las participaciones sociales por D.ª Amalia a D. Emilio, para que quedar como socio mayoritario. Lo cierto es que este planteamiento cuestiona de manera implícita la valoración de la prueba, que, por el contrario, en todo caso tiene por probada la existencia de numerosos procesos penales y civiles entre las partes, que manifiestan el desacuerdo existente entre ellas.

    Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 184/2021, dimanante de juicio ordinario nº 1087/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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