STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11553
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.061.-Sentencia de 12 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Quiebra. Retroactividad. Nulidad de hipoteca constituida en el período de retroacción.

NORMAS APLICADAS: Art. 878.2 del Código de Comercio , art. 1.870 del Código Civil , arts. 359, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 9.° de la Constitución Española en relación

con el art. 2.°.3 del Código Civil y Ley de 25 de marzo de 1981 (art. 10 ).

DOCTRINA: La incongruencia sólo aparece de la discordancia entre el fallo de la Sentencia -no de sus razonamientos- y la pretensión procesal contenida en los escritos rectores del proceso.

A la indivisibilidad de la hipoteca, que llevaría aparejada la nulidad de todo el contrato, si uno de los otorgantes es declarado inhábil para contratar, ha de añadirse la de tener como probado que la propiedad exclusiva de las fincas a favor del hipotecante es anterior a la escritura de hipoteca y posterior a la fecha de retroacción de la quiebra.

La Ley 2/1981 de 25 de marzo sobre Regulación del Mercado Hipotecario es posterior a los hechos enjuiciados y, por tanto, inaplicable por irretroactividad.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, sobre declaración de nulidad de hipoteca, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en el que son recurridos don Ignacio y don Pedro , representados por al Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Luisa y don Ignacio contra don Oscar , doña Emilia , la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, don Carlos Daniel , don Pedro Jesús , don Benjamín , don Leonardo y doña Alicia , sobre declaración de nulidad de hipoteca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de la hipoteca y escritura de constitución de la misma, la nulidad de la compraventa de las fincas regístrales núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 , se acordara la cancelación en el Registro de la Propiedad de Amposta de los asientos e inscripciones causadas con referencia a las fincasregístrales NUM003 y NUM004 , y con el carácter de subsidiario se efectuaran iguales pronunciamientos si bien referido a la tercera parte de la hipoteca constituida por don Oscar a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, y en cualquiera de los casos se condenara a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda condenando a los demandantes al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia de 8 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don F. Xavier Espadeler i Poch, en nombre y representación de doña María Luisa y don Ignacio contra don Oscar y doña Emilia , representados por el Procurador don Jaime Guillen Rodríguez; contra la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, representada por el Procurador don Ángel Joaquinet Ibarz; contra don Benjamín , don Leonardo , doña Alicia y don Leonardo , representados por el Procurador don Miguel Pons de la Hija, y contra don Carlos Daniel y don Pedro Jesús , declarados en rebeldía, debía declarar y declaraba: 1.º La nulidad de la hipoteca y escrituras de su constitución de hipoteca autorizada el día 15 de noviembre de 1979 por el Notario don Benito Sevilla Merino a favor de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, así como igual nulidad de las inscripciones causadas por dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad de Amposta en las fincas regístrales NUM003 y NUM004 (y por subdivisión de esta última, en las NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y también la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido por Caja de Ahorros Provincial de Tarragona (autos 231/1981 ) incluyendo el Auto de adjudicación de las fincas expresadas a favor de la Caja hipotecante. 2.° La nulidad de la compraventa concertada entre la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona y don Benjamín sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Amposta y documentada públicamente en escritura autorizada el día 8 de febrero de 1989 por el Notario don Juan Suárez Sánchez-Ventura. 3.° La nulidad de la compraventa concertada entre la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona y don Leonardo sobre las fincas regístrales núms. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Amposta y documentada públicamente en escritura autorizada el día 25 de agosto de 1983 por el Notario don José Querol Andrés. Y debía acordar y acordaba la cancelación en el Registro de la Propiedad de Amposta de los asientos e inscripciones causadas en las fincas regístrales NUM003 y NUM004 y por subdivisión de esta última en las NUM000 , NUM001 y NUM002 por la hipoteca, adjudicación y compraventas cuya nulidad se ha declarado en los apartados precedentes, expidiéndose para ello los mandamientos oportunos, todo ello sin expresa condena en las costas del juicio a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de don Oscar , doña Emilia y Caja de Ahorros Provincial de Tarragona contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona , en autos de menor cuantía núm. 648/1989 sobre nulidad de hipoteca instados por doña María Luisa y don Ignacio contra los apelantes y don Carlos Daniel , don Pedro Jesús , don Benjamín , don Leonardo , doña Alicia y don Leonardo , debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes".

Tercero

El Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de la entidad Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Se articula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo infringe, por aplicación, el art. 359 de la propia ley, que establece las normas reguladoras de la Sentencia. 2 .° Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 878.2 del Código de Comercio. 3.° Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1.860 del Código Civil , en relación al art. 217 del Reglamento Hipotecario. 4 .° Se formula al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo infringe, por no aplicación, el art. 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , en relación a los arts. 2.º y 12 de la propia ley .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de los recurridos don Ignacio y don Pedro , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa que nos ocupa, viene referida a una petición de nulidad, que los síndicos del procedimiento de quiebra seguido contra don Oscar y doña Emilia , postularon en relación con la escritura de hipoteca de fecha 15 de noviembre de 1979, otorgada en favor de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, y referida a las fincas regístrales núms. NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de Tortosa. La causa de nulidad que alegaban, fue la aplicación de los efectos retroactivos de la declaración de quiebra, que fueron fijados por el Juzgado a partir de 1 de septiembre de 1978 . Han sido parte demandada en este procedimiento: los quebrados, la entidad hipotecante, los terceros adquirientes de las fincas hipotecadas y los entones copropietarios indivisos de dichas fincas; formulándose este recurso de casación únicamente en nombre de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, aquietándose el resto de los demandados con el contenido de la Sentencia de apelación. Tanto en esta resolución como en la del Juzgado, se da lugar a la demanda, declarando la nulidad solicitada, así como todas las consecuencias posteriores derivadas de este contrato y sus respectivos asientos regístrales, al entender ambos juzgadores que estaban comprendidos en el ámbito del párrafo segundo del art. 878 del antiguo Código de Comercio .

Segundo

Los tres primeros motivos del recurso están íntimamente relacionados al referirse a un mismo hecho, aunque el recurrente lo analice bajo distintos puntos de vistas. Se denuncia en el primero un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, citándose como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la incongruencia. Esta Sala tiene declarado repetidamente que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales los deducidos en los suplicas de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que conduzcan a los mismos. La parte recurrente ha olvidado estas doctrina jurisprudencial, pues en el propio desarrollo del motivo se está refiriendo a la argumentación recogida en el "fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida", prescindiendo del literal contenido de los términos comparativos: fallo de la Sentencia, y pretensión procesal deducida del suplico de la demanda; y entre estos dos términos no puede existir mayor conformidad. Lo que el juzgador recoge en el citado fundamento sexto no es otra cosa que la valoración de la prueba obrante en autos, al afirmar: "porque además estos dos copropietarios han reconocido que vendieron su parte en la copropiedad al quebrado en mayo de 1979". Esta declaración de un hecho que se entiende como probado, constituye precisamente la facultad exclusiva del juzgador de instancia, que le va a serró" después para la aplicación del derecho correspondiente, pero que ni forma parte del fallo", mi tiene relación alguna con la incongruencia: y con esto entramos en las impugnaciones formuladas en los motivos segundo y tercero, en los que se citan los arts. 878.2 del Código de Comercio y 1.870 del Código Civil.

En la Sentencia recurrida, haciendo suyos los argumentos que figuran en Ja del Juzgado, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que los efectos de la retroactividad de la declaración de quiebra del Sr. Noé y de su esposa alcanza a la escritura de hipoteca de las fincas cuestionadas, aunque registralmente estas fincas figuren en sus dos terceras partes a nombre de los Sres. Pedro Jesús y Carlos Daniel , también demandados en esta litis. Los argumentos del Juzgado aceptados son: que estos otros dos demandados estaban también declarados en quiebra, cuyo plazo de retroacción era anterior; y que la hipoteca es indivisible y no puede cancelarse si no es por entero, salvo que se hubiere distribuido la responsabilidad hipotecaria. La Sala de apelación añade el hecho probado de que los Sres. Pedro Jesús y Carlos Daniel han reconocido que vendieron sus partes en la copropiedad de las fincas al Sr. Noé en el mes de mayo de 1979, a lo que aún cabe agregar que habiendo sido demandados y condenados estos señores en el aspecto de pasar por la nulidad de la hipoteca que pesaba sobre las fincas, se han aquietado en este recurso, consintiendo la Sentencia de apelación en todo su contenido. A la indivisibilidad del derecho de hipoteca, que llevaría aparejada la nulidad de todo el contrato, si uno de los otorgantes es declarado inhábil para contratar, ha de añadirse ahora la de tener como hecho probado la propiedad exclusiva de las fincas en favor del Sr. Noé a partir del mes de mayo de 1979, con lo que queda suficientemente argumentada la desestimación de los tres motivos conjuntamente examinados.

Tercero

El motivo cuarto lo dedica la parte recurrente a denunciar la violación de ciertos preceptos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo , relativa a Regulación del mercado Hipotecario; citando en especial el art. 10, en el que se exige la existencia de fraude de la constitución del gravamen hipotecario, para que se puedas impugnar al amparo del núm. 2 del art. 878 del Código de Comercio . Esta disposición viene a modificar en cierto sentido la legislación y la jurisprudencia mercantil, en la que la nulidad radical opera ipso legis, en estos supuestos de retroacción de los efectos de la declaración de quiebra. Por este carácter, y por lasdisposiciones generales de los arts. 9.° de la Constitución y 2.°.3 del Código Civil, el citado precepto no tiene carácter retroactivo, y no es por tanto aplicable a un contrato de hipoteca constituido con fecha 15 de noviembre de 1979, a virtud de los efectos retroactivos de una quiebra que se fijaron a partir del 1 de septiembre de 1978.

Decaídos los cuatro motivos del presente recurso, procede el rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito que se constituyó (art. 1.175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros Provincial de Tarragona contra la Sentencia de 13 de marzo de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, recaída en apelación de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 648/1989, instados por doña María Luisa

, don Ignacio contra don Oscar y su esposa doña Emilia , la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, don Carlos Daniel , don Pedro Jesús , don Benjamín , don Leonardo y doña Alicia , sobre declaración de nulidad de hipoteca y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, con imposición en costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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