STS, 7 de Julio de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11385
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 688.- Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción de nulidad. Simulación absoluta de contrato. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.291.3.°, 1.290 y 1.261 del Código Civil; arts. 691, 693 y 1.692.2.º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de mayo de 1988, 24 de abril de 1990, 29 de abril de 1992 y 31 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: A través de la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser corregidos los defectos observados en los escritos expositivos del pleito. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada por haberse subsanado la falta de emplazamiento originaria de los herederos no demandados del fallecido causante. Estimada la acción de nulidad contractual, huelga hablar de rescisión del contrato.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini y don Abelardo , representados por la Procuradora doña Soledad San Mateo García y defendidos por el Letrado don Jesús Mirapein Sobrun, en el que es recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, representada por m Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, defendida por el Letrado don Antonio Guillen Vidal.

Antecedentes de hecho

Primero

1 El Procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, formulo demanda de juicio de menor cuantía, contra don Abelardo , don Ismael y doña Marí Trini , en la que tras alegar los hechos y exponía los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando" dictara sentencia declarando la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre los demandados y formalizado en escritura pública por tratarse de negocio jurídico simulado con la exclusiva y única finalidad de defraudar y evitar la ejecución de un crédito que su cliente mantiene pendiente de pago frente il demandado Abelardo , condenando a los demandados al pago de las costas de este pleito. 2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora doña Ana Salinas Parra, en nombre y representación de don Abelardo y doña Marí Trini , declarándose el tercer demandado en rebeldía, y tras formular las excepciones de falla de litisconsorciopasivo necesario y prescripción, suplicaba se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a sus representados, con imposición de a la actora. 3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, dictó Sentencia el 28 de diciembre de 1990 , cuyo fallo era siguiente: "Fallo. Que estimando la demanda formulada por Caja de Ahorros; Monte de Piedad de Barcelona contra los ignorados herederos de don Ismael , y contra doña Marí Trini y don Abelardo , debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa de fecha 28 de junio de 1983 de las fincas referidas en la demanda y celebrada entre los demandados del presente juicio y con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Pie de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 14 de enero de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando como desestimamos, íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Sres. Marí Trini y Abelardo contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía núm. 838/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos totalmente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada en toda su extensión a la parte recurrente, dada su mala fe demostrada a lo largo del proceso."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de doña Marí Trini y don Abelardo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes mi 1.º Por quebrantamiento de las normas, que rigen los actos y garantías proc. habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1.69 : núm. 3.° Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse "la falta de lítisconsorcio pasivo necesario", según su interpretación jurisprudencial, al haberse omitido por la actora, demandar a los "herederos" de don Ismael , el cual había fallecido en fecha 13 de abril de 1988. y la demanda de la actora se interpuso en fecha 7 de octubre de 1989." 2º Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables pan resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse los arts. 1.299, párrafo 1.º y 1.301, ambos del Código Civil, violados por inaplicación." 3 .º "Al amparo del art. 1692 Núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación prueba Basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios... 4.° "Al amparo del art. 1.692 núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del as normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse los arts 1.111 y 1.294 ambos del Código Civil , por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló 688 para la vista el día 20 de junio, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el litigio que le sirve de antecedente a este recurso se han ejercitado dos acciones, la acción de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa, celebrado entre los señores demandados con fecha 28 de junio de 1983, y la acción rescisoria. por haber existido el fraude de acreedores mencionado en el art. 1.291.3.º del Código Civil. Evidentemente la primera acción tiene necesariamente que plantearse con carácter principal y preferente, pues para que puedan darse los supuestos de la segunda, "el contrato tiene que estar válidamente celebrado", según dispone el art. 1.290 del mismo texto legal.

La demanda la dirige la Caja de Ahorros de Barcelona contra el vendedor don Abelardo y sus suegros, los compradores de las fincas, don Ismael y doña Marí Trini . Alega la entidad demandante, que el interés que la legítima tiene su origen en un contrato de préstamo, suscrito por el Sr. Abelardo como fiador solidario del prestatario, y cuyo impago dio origen al juicio ejecutivo núm. 251/1984 del Juzgado núm. 5 de los de Barcelona, en el que figura como ejecutado el Sr. Abelardo .

El emplazamiento en el menor cuantía que nos ocupa, se efectuó en el domicilio de los demandados, y al contestar a la demanda, éstos manifiestan que don Ismael había fallecido poco tiempo antes de iniciarse el pleito, y por tal motivo alegaban la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamados al pleito los herederos del finado. La parte actora, en el acto de la comparecencia del art. 691 de la LEC , presenta escrito pidiendo que se extienda la demanda a estos desconocidos herederos, y que los mismos sean emplazados. Con la expresa oposición de la parte demandada, el Juzgado tiene por hecha la sustitución del demandado fallecido por sus herederos, y procede a su emplazamiento en la formaque determina la Ley. El Juzgado dicta finalmente sentencia dando lugar a la acción de nulidad por simulación absoluta del contrato, al entender que no aparece probada la existencia del precio en la compraventa, y que entre los contratantes presuntamente existió una voluntad simuladora, sin intención transmisiva de clase alguna. La Audiencia confirma íntegramente la resolución apelada, y dicta una sentencia en lengua catalana, que es traducida después de remitir los autos.

Segundo

El motivo primero del presente recurso se articula a través del núm. 3.º del art. 1.692 de la LEC , y en él se vuelve a plantear la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se ha venido alegando en todas las instancias. Conviene dejar establecido que la jurisprudencia que creó esta excepción la basaba en los principios, de que nadie puede ser condenado enjuicio sin ser oído y vencido, y en la autoridad de la cosa juzgada, evitando que sobre un mismo asunto puedan recaer sentencias contradictorias: debiendo cuidar los Tribunales que el juicio se ventile con todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la sentencia, al estar interesadas en la relación jurídica controvertida. La doctrina científica califica la excepción como una defectuosa determinación de las partes litisconsortes, que supone una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, que en realidad no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad de la misma para conseguir la solución de la cuestión de fondo planteada, y en este sentido constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo. (Sentencias 27 de mayo de 1988; 24 de abril de 1990; 29 de abril de 1992; 31 de marzo de 1992 , etc.).

En el supuesto de autos, la parte demandante sólo tuvo conocimiento de la muerte de uno de los demandados en la contestación a la demanda, ya que los otros demandados, parientes próximos, ocultaron tal circunstancia desde el emplazamiento hasta ese momento. En la comparecencia del art. 691 de la LEC el actor solicitó realmente que el demandado fallecido fuese sustituido por sus herederos, y así lo entendió el Juzgado efectuando los correspondientes emplazamientos en la forma que dictamina la Ley. No ha existido realmente quebrantamiento alguno de las formalidades del juicio, pues según la mas reciente doctrina de esta Salí (Sentencias 14 de mayo de 1992 y las que en ella se citan) la falta de litisconsorcio puede ser corregida mediante el emplazamiento de los que debieran ser demandados a cuyo efecto puede utilizarse la comparecencia obligatoria del art. 693 de la LEC de donde se deduce que su apreciación tardía no puede llevar a una mera absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno. El contenido de los núms. 2.° y 3.º del referido art. 693 permiten subsanar y corregir los defectos observados en los escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto procesal, todo ello en aras del espíritu que informa el art. 11.3.º de la LOPJ . de una correcta economía procesal, y en garantía del derecho fundamental amparado en el art. 24 de la Constitución Española .

Pero es que, al margen de toda esta exposición, el alegado núm. 3.° del art. 1.692 en concordancia con el art. 1.693, ambos de la LEC , exigen para la declaración de nulidad, que se haya producido indefensión para la parte; y en a presente caso, una vez emplazados los posibles herederos de don Ismael , esta circunstancia quedó totalmente eliminada.

Tercero

los restantes motivos del recurso carecen en absoluto de viabilidad, pues en la sentencia recurrida claramente se manifiesta que la acción ejercitada) acogida es la de nulidad absoluta o inexistencia del contrato, por faltar uno de los requisitos esenciales del art. 1.261 del Código Civil ; y apreciada esta inexistencia, huelga hablar de la rescisión del art. 1.291 ; de la caducidad de la acción rescisoria por el transcurso de cuatro años del art. 1.299 ; de la anulabilidad de los arts. 1.300 y 1.301 ; o de las acciones subrogatoria, pauliana y rescisoria por fraude, de los arts. 1.111 y 1.294 (todos los artículos citados del Código Civil).

Se ha declarado la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del mismo. tal acción es imprescriptible, y las circunstancias fácticas que llevaron al juzgador de instancia a apreciar tal nulidad, no han sido combatidas en casación y permanecen incólumes, por lo que deben rechazarse los motivos segundo y cuarto. B motivo tercero se plantea denunciando un error en la apreciación de la prueba, resultando también absolutamente inviable, pues se atribuye al juzgador un defecto en la terminología empleada, que en realidad no existe. Efectivamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado (aceptado en la de apelación) se dice que don Abelardo "suscribió un contrato de préstamo coa la actora", hecho rigurosamente cierto; lo que allí no se dice es que fuera en concepto de prestatario, y no de avalista solidario, cuya situación realmente de la asumida. Pero de cualquier forma, tanto en el concepto de prestatario, como en el de avalista solidario, figuraba como ejecutada, responsable de la deuda en el procedimiento 251/1984 del Juzgado núm. 5, y esta situación era la que legitimaba a la entidad demandante para instar la nulidad de la compraventa.

Las argumentaciones expuestas conducen al rechazo de todos los motivos de recurso, y a éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la partí recurrente y la pérdida del depósito (art. 1.715 de la LEC ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Trini y don Abelardo , representados por la Procuradora doña Soledad San Mateo García contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1992, por la Sección Primen de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los rollo que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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