STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11373
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.118.-Sentencia de 29 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Resolución. Declaración de hechos probados; consecuencias

jurídicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.124, 1.253, 1.502 y 1.504 del Código Civil .

DOCTRINA: La apreciación de la prueba y la declaración de los hechos que se consideran probados es de la exclusiva competencia del Tribunal de instancia pero la determinación de sus consecuencias jurídicas constituye el campo propio del recurso de casación por violación o interpretación errónea o aplicación indebida de las normas jurídicas.

El examen de los hechos que se declararon probados conduce a considerar la ausencia de justificación suficiente en la conducta incumplidora de la compradora que indudablemente frustraba las legítimas perspectivas del vendedor quien después de año y medio de haber convenido la venta sólo ha recibido el 10 por 100 del precio convenido.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de abril de 1992 , como consecuencias de los autos de juicio declarativo de menor cuantía acumulados núms. 150/1990 y 151/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, sobre validez y eficacia de contrato de compraventa cuyo recurso ha sido interpuesto por don Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales dona Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida doña Consuelo , representada por el también Procurador don Luis Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Consuelo , contra don Ignacio , a los cuales fueron acumulados los autos de juicio instados por el mismo procedimiento registrados con el núm. 151/1990, promovidos por el demandado contra la actora en el procedimiento anterior.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando "se dicte Sentencia por la que se declare nulo y sin efecto alguno el requerimiento notarial efectuado por don Felix , con fecha 20 de septiembre de 1990, ante el Notario de Burgos don José María Gómez Oliveros Sánchez de Rivera, y por tanto sin eficacia la resolución contractual que en el mismo se anuncia. Que en consecuencia se declare vigente y valido el contrato privado de compraventa otorgado por don Ignacio a favor de doña Consuelo , con fecha 14 de abrilde 1989, condenando al demandado a estar y pasar por lo estipulado en el mismo, recibiendo las sumas pendientes de pago y consignadas a su favor. Que se condene a don Ignacio a dejar debidamente inscrita a su nombre la casa objeto de venta, libre de toda carga y gravamen, y si ya lo hubiere efectuado, a dar cuenta de todo ello a la compradora demandante, procediendo acto seguido a elevar a escritura pública el contrato privado de compra venta. Consignando a favor el demandado la cantidad de 4.000.000 de ptas. Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que se declare ante la falta de pago de precio en el tiempo convenido, que proceda la resolución del contrato de compraventa otorgado entre las partes el 14 de abril de 1989, relativo al inmueble de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Lerma. Que doña Consuelo que ocupa el inmueble en virtud de contrato de compra-venta, debe entregar el mismo y dejarle a disposición de don Ignacio , con imposición de costas". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Lerma, dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando en su integridad las posiciones planteadas por el Procurador don Aurelio Zabadco Revilla en nombre y representación de don Ignacio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado entre las partes doña Consuelo y don Ignacio , el 14 de abril de 1989 relativo al inmueble sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Lerma. En su consecuencia doña Consuelo debe entregarlo y dejarlo libre a disposición de don Ignacio . Con expresa imposición de costas a doña Consuelo ".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de doña Consuelo y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Por todo lo expuesto, este Tribunal revoca la Sentencia dictada, en los presentes autos, por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma y dictar otra en su lugar absolviendo a doña Consuelo

, de la demanda contra ella formulada por don Ignacio , en el juicio 11/1990, al propio tiempo que en estimación de la demanda por aquélla deducida contra éste otro en el otro juicio acumulado -150/1990- se declara vigente y válido el contrato privado de compraventa otorgado por don Ignacio a favor de doña Consuelo , con fecha 14 de abril de 1989 y se condena a dicho don Ignacio a estar y pasar por lo estipulado en el mismo, recibiendo las sumas pendientes de pago y consignadas a su favor, a dejar debidamente inscrita a su nombre la casa objeto de venta, libre de toda carga y gravamen y si ya lo hubiese efectuado a dar cuenta de todo ello a la compradora y a elevar a escritura pública el referido contrato de compraventa. Todo ello, sin hacer especial declaración de costas, en ninguna de las instancias".

Tercero

La Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en representación de don Ignacio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de abril de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y Sentencia de este Tribunal que se citan. 2° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del art. 1.502 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, señalando las Sentencias de 15 de julio de 1991, 30 de octubre de 1965 y 20 de diciembre de 1989. 3 .° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.216, 1.217, 1.218, 1.225, 1.226 y 1.228 del Código Civil , en relación con los arts. 596 a 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 230 y núm. 1 de la Ley Hipotecaria. 4 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.253 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha discutido en la litis la resolución de un contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes con fecha 14 de abril de 1989, y referido a una casa situada en la ciudad de Lerma, DIRECCION000 , núm. NUM000 , conocida como " DIRECCION001 ". El precio estipulado fue de

15.000.000 de ptas., que se satisfaría de la siguiente forma: 3.000.000 de ptas. a la firma del contrato;2.000.000 de ptas. el día de 20 de abril de 1990; 3.000.000 de ptas. el día 20 de abril de 1991; y 7.000.000 de ptas. el día 20 de abril de 1992. La finca se transmite libre de cargas, haciéndose cargo de las que hubiese y se desconociesen la compradora, cuyo importe se descontaría del precio. El vendedor se compromete a legalizar la situación del inmueble ante los Registros Mercantil y de la Propiedad, encargando tal gestión a un asesor fiscal.

La casa venía siendo poseída por la compradora desde el año 1988, a virtud de su contrato de arrendamiento celebrado con fecha 15 de enero, y en tales locales venía ejerciendo la arrendataria una industria de hostelería.

No obstante lo estipulado en el contrato de compraventa, la compradora doña Consuelo sólo satisfizo al vendedor la cantidad de 500.000 ptas., como parte del precio, entrega que efectuó con fecha 25 de enero de 1990; siendo requerida a los efectos del art. 1.504 del Código Civil con fecha 3 de octubre de 1990 , y a cuyo requerimiento contestó por acta notarial de fecha 15 del mismo mes y año, manifestando al vendedor; que no aceptaba la resolución contractual; que tenía entregadas 500.000 ptas. a cuenta del precio pactado, y que como los plazos vencidos ascendían a 5.000.000 de ptas., depositaba en la Notaría el resto de

4.500.000 ptas. a disposición del vendedor; que requería a don Ignacio para que acreditara tener legalizada la propiedad y posesión (sic) de la finca vendida, así como que ésta se encuentra libre de cargas y gravámenes; y finalmente le conminaba, así mismo, para que elevara a escritura pública el documento privado de fecha 14 de abril de 1989.

En la fecha del 25 del mismo mes de octubre de 1990, doña Consuelo presenta una demanda en el Juzgado postulando las mismas pretensiones que figuraban en su acta notarial, y don Ignacio interpone otra demanda solicitando la resolución contractual; demandas que son acumuladas por Auto de fecha 21 de noviembre de 1990 , recayendo Sentencia en el pleito por virtud de la cual el Juzgado desestima las peticiones de doña Consuelo y da lugar a la resolución pedida por don Ignacio . Esta Sentencia es apelada, y la Audiencia de Burgos la revoca absolviendo a doña Consuelo de la resolución contractual solicitada, declarando la vigencia del contrato de compraventa, y dando lugar a las peticiones que postulaba la compradora en su demanda acumulada.

Segundo

Contra la Sentencia de la Audiencia se formula el presente recurso, sustentado en cuatro motivos, en el primero de los cuales se denuncia la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil . Parte la Sentencia recurrida de una enumeración de hechos probados que recoge en su fundamento de Derecho tercero, para deducir de los mismos, que no ha existido en la compradora la voluntad rebelde al cumplimiento, ni se ha frustrado la finalidad contractual, circunstancias que exige la jurisprudencia de esta Sala para declarar la resolución.

Siendo casacionalmente inconmovibles estos hechos, conviene enumerarlos con todos sus matices:

  1. Que sólo se ha efectuado un pago parcial de 500.000 ptas., a cuenta del precio, entrega realizada el día 25 de enero de 1990, nueve meses después de firmado el contrato; sin que se pueda atribuir o computar a dicho precio; la fianza prestada en un contrato arrendaticio, que no ha sido objeto de esta litis, ni consta que se haya extinguido y liquidado. B) El vendedor no ha hecho a la compradora ningún requerimiento de pago, ni estaba obligado a efectuarlo, pues el deber legal del deudor es cumplir la obligación en el lugar y tiempo pactado. C) Parece ser (pues la prueba no está revestida de la suficiente fehaciencia) que "en un principio" el vendedor estuvo interesado en aceptar como parte del precio de la compraventa, la entrega de un piso en Burgos propiedad de la compradora, intención que seguidamente fue desechada, hasta el punto de haber intervenido el Sr. Ignacio personalmente en la venta de tal inmueble a un tercero. No existe prueba alguna acreditativa del rechazo del vendedor a recibir dinero de parte de la compradora, ni ésta efectuó actividad alguna tendente a la liberación de la deuda. D) En las cláusulas contractuales se convino que "se vendía libre de todas las cargas que hubiere y se conociesen, haciéndose cargo de estas últimas, cuyas cantidades se descontarían del importe de la venta", deficiente redacción, que sólo cabe interpretar en el sentido de que era doña Consuelo quien debía hacerse cargo de los mismos, puesto que se descontarían del importe de la venta; todo ello sin perjuicio de constatar que el embargo que pesaba sobre la finca por un principal de 305.286, fue liquidado con fecha 21 de junio de 1990. E) Contractualmente también se pactó la obligación del vendedor de legalizar en las debidas condiciones la titularidad del inmueble vendido; figurando en autos la escritura de fecha 20 de febrero de 1986 en la que don Ignacio adquiere todas las participaciones sociales en la entidad "Mesón del Duque, S. L." a la que se había aportado parte de la finca vendida; consta también la disolución y liquidación de esta sociedad en 26 de diciembre de 1989, y finalmente la inscripción registral de la finca de autos a nombre de don Ignacio se efectúa en 28 de febrero de 1990.

Tercero

Esta Sala tiene repetidamente declarado que la apreciación de la prueba y la declaración de los hechos que se consideran probados, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, mucho más después de la desaparición del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,operada en virtud de la reforma de la Ley 10/1992 ; pero la determinación de las consecuencias jurídicas que deben deducirse de tales hechos, constituye el campo propio del recurso de casación, formando parte del examen de la violación de los preceptos legales por interpretación errónea o aplicación indebida.

Los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo en su Sentencia, y que le condujeron a declarar la inexistencia por parte de la compradora, "de una voluntad real y efectivamente rebelde al cumplimiento, ni a la frustración del fin del contrato", han sido enumerados y matizados en el fundamento anterior, y esta Sala, partiendo de esos mismos hechos, no comparte las conclusiones a que se llega en la Sentencia recurrida, ni deduce las mismas consecuencias jurídicas.

La señora compradora pactó pagar a la firma del contrato 3.000.000 de ptas., y otros 2.000.000 de ptas., un año después, compromiso que dejó incumplido, pues prescindiendo de la entrega efectuada el día 25 de enero de 1990 (500.000 ptas.) a la fecha del requerimiento resolutorio de 3 de octubre de 1990, ella misma reconoce en acta notarial que adeudaba 4.500.000 ptas. Alega como causas que justifican esta morosidad: unas negociaciones tendentes a que se compensara parte del precio del contrato de compraventa con la entrega de un piso al vendedor, pero estas negociaciones se dicen fueron "al principio", se abandonan después, y debieron estar totalmente desechadas antes del mes de enero de 1990, cuando se efectúa la única entrega parcial del precio. No consta que el vendedor se negara a recibir cantidad alguna de dinero, ni que la compradora empleara los medios liberatorios legalmente establecidos para saldar su deuda; la única referencia que figura en los autos, parte de unas manifestaciones del asesor fiscal de la Sra. Consuelo , prueba insuficiente por sí sola para justificar extremo tan esencial, cuando existen procedimientos fehacientes para su justificación.

La existencia del embargo no puede alegarse como justificación, pues la compradora se comprometió a hacerse cargo de los gravámenes y descontarlos del precio; y por lo que respecta a la titulación de la finca, desde el año 1986 virtualmente pertenecía al comprador, y formal y definitivamente así constaba en el Registro de la Propiedad a partir del mes de febrero de 1990.

El examen efectuado en relación con los hechos que se declararon probados, conduce a considerar la ausencia de una justificación suficiente en la conducta incumplidora de la compradora, que indudablemente frustraba las legítimas expectativas de un vendedor, quien después de año y medio de haber convenido la venta de un inmueble, sólo ha recibido el 10 por 100 del precio que le correspondía percibir.

Cuarto

Estimando el primer motivo del recurso resulta innecesario el estudio del resto, mucho más cuando en el segundo y en el cuarto se denuncian las infracciones por aplicación indebida de preceptos que no han sido tenidos en cuenta en la Sentencia recurrida (arts. 1.253 y 1.502 del Código Civil ) y en el tercero se hace una cita masiva de preceptos legales, con la intención expresamente reconocida de obviar la desaparición de la vía procesal que autorizaba el derogado núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación sólo del motivo primero del recurso y a la casación de la Sentencia recurrida; correspondiendo seguidamente juzgar en la instancia y confirmar la Sentencia del Juzgado, en cuanto da lugar a los pedimentos de la demanda que formuló don Ignacio ; desestimando expresamente los que figuran en la demanda de doña Consuelo , y condenando a esta última parte en las costas de primera instancia y de la apelación, pero sin formular pronunciamiento en lo relativo a las correspondientes a este recurso (arts. 523,710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 10 de abril de 1992 , la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, con fecha 20 de junio de 1992 , en cuanto da lugar a los pedimentos de la demanda que formuló don Ignacio ; desestimando expresamente los que figuran en la demanda de doña Consuelo y condenando a esta última parte en las costas de primera instancia y de la apelación, pero sin formular pronunciamiento en lo relativo a las correspondientes a este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes.José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico

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