STS, 4 de Julio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11392
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 677.- Sentencia de 4 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad industrial marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento. Caducidad de

los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.º 2, 455 y 1.902 del Código Civil; arts. 359, 1.692.4 y 5 LEC; arts. 160, 161.1.º, 12.1, 14.1, 124, 2 y 3, 201 . B), c) y d) y 212 del Estatuto de Propiedad Industrial de 1930 ; art. 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo de 1986, 10 de junio de 1986, 18 de julio de 1991, 4 de noviembre de 1992, 17 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1994, 27 de diciembre de 1954, 11 de marzo de 1977, 16 de julio de 1985, 12 de septiembre de 1985 y 24 de julio de 1992 .

DOCTRINA: El recurso de casación no integra una tercera instancia. La caducidad de los derechos

de propiedad industrial impide oponerlos válidamente en juicio. La misma caducidad origina una

situación jurídica completa y absolutamente nueva. El uso fáctico de las modalidades de la

propiedad industrial no puede ser opuesto con éxito a la protección registral de que goza el titular

de las inscripciones.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital, sobre declaración de uso exclusivo de la denominación «Arevalillo» e indemnización de daños; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por «Arevalillo Hermanos, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Oructa, con asistencia del Letrado don Luis Paricio Serrano; y por la Entidad «Talleres Arevalillo, S. A.», y doña Carolina , representadas por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistidas del Letrado Antonio Castán Pérez- Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Carolina y «Talleres Arevalillo, S. A.», contra «Arevalillo Hermanos, S. A.», sobre declaración de uso exclusivo de la denominación «Arevalillo», modificación de su razón social c indemnización por daños y perjuicios.Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que: «1) Se declarase el derecho exclusivo de doña Carolina y la Sociedad demandante "Talleres Arevalillo" a utilizar la denominación "Arevalillo", frente a la Sociedad demandada; 2) se condenase a la Sociedad demandada a cesar de modo inmediato en el uso de su razón social como marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento por ser incompatible con los derechos industriales prioritarios y preexistentes de los demandantes; 3) se condenase a la Sociedad demandada a modificar su razón social, sustituyéndola por otra en la que se elimine el vocablo "Arevalillo", absteniéndose de utilizar dicha denominación en el futuro;

4) se condenase a la Sociedad demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios por la cuantía que en su día se fijase, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Sociedad demandada.» Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a sus representada, reconociendo así el derecho que asiste a esta parte al uso de su razón social, nombre comercial, marca y rótulo de establecimiento e imposición al demandante de todas las costas causadas». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de la Instancia núm. 8 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1.990 , con el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario aducida, y estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de doña Carolina y Entidad mercantil "Talleres Arevalillo, S. A.", contra la Sociedad "Arevalillo Hermanos, S A " debí Declarar el derecho exclusivo de doña Carolina y la Sociedad "Talleres Arevalillo, S. A.", a utilizar la denominación "Arevalillo" frente a la Sociedad demandada. 2) Condenar a la Sociedad demandada a cesar de modo inmediato en el uso de su razón social como marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento por ser incompatible con los derechos industriales prioritarios preexistentes de las demandantes. 3) Condenar a la Sociedad demandada a modificar su razón social, sustituyéndola por otra en la que se elimine el vocablo "Arevalillo" absteniéndose de utilizar dicha denominación en el futuro. 4) Condenar a la Sociedad demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de «Arevalillo Hermanos, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Estimando en parte el recurso de apelación, deducido por el Procurador don Juan A. García San Miguel, en nombre y representación de la entidad demandada "Arevalillo Hermanos, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, con fecha 7 de mayo de 1990 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, debemos dejar y dejamos sin efecto el pronunciamiento cuarto de la misma relativa a la indemnización de daño y perjuicios y consiguientemente el de costas, sin hacer especial declaración respecto de las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de casación respectivamente por: A) El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad «Arevalillo Hermanos, S. A.», con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.4.° LEC , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros documentos probatorios. 2° Al amparo del art. 1.692.5.º LEC , denuncia infracción por no aplicación de los arts. 1.°, 12, párrafo 1.°, y 14, párrafo 1.°, del Estatuto de la Propiedad Industrial , texto refundido de 30 de abril de 1930. 3.° Al amparo del art. 1.692.5.º LEC , infracción por interpretación errónea de los arts 124. núms. 1.º y 3 .°; 201 letras b) y d); y 212, todos ellos del Estatuto de la Propiedad Industrial, texto refundido de 30 de abril de 1930. 4 .° Al amparo del art. 1.642.5.º LEC , infracción por interpretación errónea del art. 2.° de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , pues se le otorga mayor rango normativo a los arts. 124. 2.201.b) y c) y 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial. 5 .º Al amparo del art. 1.692 LEC ; infracción de la doctrina jurisprudencial de litisconsorcio pasivo. 6. Al amparo del art. 1.692.5.° LEC, infracción del apartado 1 del art. 24 de a Constitución . B) El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad «Talleres Arevalillo, S. A.», y de doña Carolina interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos. «1.° Autorizado por el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC ; error en la apreciación de la prueba, que se desprende de los documentos que figuran en autos aportados por mi mandante con el escrito de demandabajo el núm. 17 y con los escritos 12 de mayo de 1986 y 10 de septiembre de 1.986.2.º. Autorizado por el núm. 5.º del art. 1.692 . Infracción del art. 455 del C.C en relación con el 1902 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de junio de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Común a ambos recursos: Para la resolución del presente recurso de casación son de destacar los siguientes antecedentes que obran en autos.

Como heredera de sus padres don Fernando , fallecido el 30 de marzo de 1975, y de doña Alejandra , fallecida el 29 de noviembre de 1969, doña Carolina es titular de la marca núm. NUM000 («Talleres Arevalillo», figurando en su diseño gráfico las letras T y A) y el rótulo de establecimiento núm. NUM001 («Talleres Arevalillo»), concedidos a su causante en 7 de marzo de 1946 y 15 de noviembre de 1948, distinguiendo la primera «toda clase de vidrios y cristales en general CL.72», y el segundo «establecimiento para la manufactura y venta de toda clase de vidrios planos, curvos y, en general, toda clase de cristalería para automóviles e industria».

El 17 de enero de 1984 se inscribió la escritura de constitución de la sociedad «Talleres Arevalillo, S.

A.», fundada por doña Carolina y otros, otorgada el 30 de noviembre de 1983. Su objeto social específico es «compraventa de vidrios, lunas y espejos; su colocación y manipulación en cualquier forma y, en particular, en vehículos de motor; compraventa de recambios y accesorios de todas clases para vehículos; reparación y trabajos de vidriería en general y, en particular, en automóviles». La sociedad es titular del nombre comercial «Talleres Arevalillo, S. A.», núm. 102.569 por concesión de 2 de agosto de 1985, con consentimiento de doña Carolina .

Los hermanos de don Fernando , padre de doña Clara , don Jose Pablo y don Joaquín obtuvieron la concesión del rótulo de establecimiento núm. NUM002 («Gabriel Arevalillo Unos.») con fecha 10 de febrero de 1949, para distinguir establecimiento destinado «a la venta y manufactura de toda clase de cristalería para automóviles y, en general, para toda clase de industria»; con fecha 14 de febrero de 1949, la marca núm. NUM003 gráfica en cuya parte inferior aparecen las letras entrelazadas GAH, correspondientes a Gabriel Arevalillo Hermanos, para distinguir «cristales curvos para faros, pilotos de cristal, lunas de todas clases y, en general, toda clase de cristalería para automóviles e industria»; y con fecha 11 de mayo de 1949 el nombre comercial núm. NUM004 («Gabriel y Felipe Arevalillo, linos»), para distinguir su negocio de «venta y manufactura de toda clase de cristalería para automóviles, y, en general, para toda clase de industria». Todos estos signos distintos cuyos titulares son don Jose Pablo y don Joaquín caducaron, respectivamente, en 13 de noviembre de 1975, 10 de octubre de 1975 y 8 de octubre de 1975, según acreditan las certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial.

El día 16 de enero de 1984 se constituye la sociedad «Arevalillo Hermanos, S. A.», cuyos fundadores son don Jose Pablo y don Joaquín , que suscriben y desembolsan 99 acciones cada uno de las 200 en que se representa el capital social, y don Bernardo y don Luis Alberto , que suscriben y desembolsan cada uno las dos acciones restantes. Su objeto social es «la dedicación en general a cristalería de automóviles (faros, lunetas, parabrisas, etc.)». Con fecha 20 de diciembre de 1985, doña Carolina y «Talleres Arevalillo, S. A.», demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a «Arevalillo Hermanos, S. A.», en solicitud de que el Juzgado: «1) Declare el derecho exclusivo de doña Carolina y la Sociedad demandante "Talleres Arevalillo" a utilizar la denominación "Arevalillo", frente a la Sociedad demandada. 2) Condene a la Sociedad demandada a cesar de modo inmediato en el uso de su razón social como marca, nombre comercial y rótulo de establecimiento por ser incompatible con los derechos industriales prioritarios y preexistentes de los demandantes. 3) Condene a la Sociedad demandada a modificar su razón social, sustituyéndola por otra en la que se elimine el vocablo "Arevalillo", absteniéndose de utilizar dicha denominación en el futuro. 4) Condene a la Sociedad demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios por la cuantía que en su día se fije.»

El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a don Jose Pablo y a don Joaquín , estimó la demanda por la analogía bien notoria que apreció entre la marca y rótulo cuyo titular era la demandante doña Carolina y la denominación «Talleres Arevalillo, S. A.», basada en la preponderancia del apellido «Arevalillo» ni las palabras «talleres» y «hermanos» no sirven de poco ni mucho Dará encontrar una diferencia especifica.Apelada la sentencia por «Arevalillo Hermanos, S. A.», la Audiencia la confirmó excepto en la condena a indemnizar daños y perjuicios a los actores, de la que absolvió a la sociedad demandada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recursos de casación la parte actora y la demandada, cuyos motivos se pasan a examen.

  1. Recurso de «Arevalillo Hermanos, S. A.»

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.º LEC (antes de su reforma por Ley de 30 de abril de 1992 ), acusa a la sentencia recurrida de haber roto la conexión causal existente entre la empresa denominada «Gabriel Arevalillo Hermanos» y la sociedad «Arevalillo Hermanos, S. A.», reduciendo el supuesto fáctico del litigio a esta última entidad, negando toda relación tanto jurídica como de hecho entre aquella empresa y «Arevalillo Hnos., S. A.», y por eso se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, aceptado por la de apelación que: «La sociedad demandada no ha acreditado su derecho a ese nombre comercial, rótulo de establecimiento o marca que no ha conseguido inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial.» Entiende la recurrente, a través de la cita de los documentos que juzga oportunos, que "Arevalillo Hermanos, S. A.", es titular de la empresa constituida por don Jose Pablo y don Joaquín en la década de los años cuarenta, pues la aportaron a la constitución de la sociedad, y es ésta la que ostenta el derecho a utilizar el apellido "Arevalillo", al haber sido autorizado con su transmisión por sus titulares legítimos don Jose Pablo y don Joaquín .»

Expuesta sucintamente la línea argumental del extensísimo fundamento del motivo primero, ha de quedar clara una cuestión por la que es desestimable, y es la de que se apoya en documentos aportados en el período expositivo del pleito, valorados por las sentencias de instancia, por lo cual carecen de aptitud para fundar sobre ellos un motivo de casación al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC . Esta es una doctrina reiteradísima, sin fisuras, expuesta por esta Sala en cientos de sentencias cuya enumeración sería interminable, declarando también esta Sala que los documentos de ser literosuficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o en relación con otras pruebas demuestren de una manera palmaria e inequívoca el error padecido en la sentencia que se recurre, pues la casación no es una tercera instancia en la que puedan enjuiciarse y valorarse de nuevo todas las pruebas, y si el recurrente entiende que en esa labor se han infringido las normas que regulan tal actividad procesal, deben ser citadas concreta y expresamente a través del ordinal quinto del art. 1692 LEC , manifestando y fundamentando por qué se han infringido (Sentencias de 29 de marzo de 1986, 10 de junio de 1986, 18 de julio de 1991, 4 de noviembre de 1992, 17 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1994 , entre otras).

En realidad, todo el motivo, que es más bien un alegato de instancia, no constituye más que una exposición de complicadas deducciones y conexiones arguméntales para soslayar la única base en que podía sustentarse en casación, cual es la cita de un documento en que de una manera clara, evidente, palmaria (literosuficiente en doctrina ya expuesta de esta Sala) revelase el derecho de la recurrente al uso de la denominación «Arevalillo», ni tampoco puede soslayarse invocando el uso que han hecho del mismo los fundadores de la sociedad demandada antes de su constitución, pues se trata de un uso que no está protegido ni permitido frente a los titulares de signos distintos registrados, una vez que don Jose Pablo y don Joaquín dejaron caducar Tos suyos propios, habiendo transcurrido con exceso hasta la fundación de la sociedad el plazo de protección que les daba el art. 160 del Estatuto de la Propiedad Industrial y sin hacer uso de la facultad de rehabilitación prevista en el art. 161 del mismo Estatuto . En estas circunstancias, es extravagante que se impute un error a la sentencia recurrida porque no se ha tenido en cuenta el uso del apellido « Arevalillo» por parte de los fundadores de la entidad recurrente.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , denuncia infracción por no aplicación de los arts. 1.°, 12, párrafo 1.°, y 14, párrafo 1.°, del Estatuto de la Propiedad Industrial , texto refundido de 30 de abril de 1930. Su abundante y prolija fundamentación persigue como objeto negar a la parte actora el derecho en exclusiva a utilizar en el tráfico comercial el apellido «Arevalillo», porque don Jose Pablo y don Joaquín lo utilizaron en uso del derecho que habían adquirido al registrar sin ninguna oposición los signos distintivos de su empresa y los siguieron utilizando pese a su caducidad registral. Al constituirse en sociedad anónima con la denominación «Arevalillo Hermanos, S. A.», nada cambió respecto de aquella utilización. En consecuencia, si durante tantísimo tiempo la actora doña Carolina consintió el uso por don Jose Pablo y don Joaquín del apellido «Arevalillo» en sus negocios, no puede ahora impedirlo cuando actúan bajo forma societaria.

El motivo que ahora se juzga parte de una base táctica innegable, cual es que don Fernando no se opuso en ningún momento a que sus hermanos don Jose Pablo y don Joaquín utilizasen también el apellido Arevalillo como signo distintivo de su empresa y actividad en el mercado, y por ello pudieron adquirirlo, conla consiguiente protección registral, en virtud de las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial que se citan como infringidas, interpretadas por la jurisprudencia, que también se cita. Pero también es innegable que actuaron en el mercado bajo las denominaciones «Lunauto» «Cristalauto» y «Cristalcar» (folio 183).

Así las cosas, se impone como lógico corolario que don Jose Pablo y don Joaquín no utilizaron en el tráfico los signos registrados a su favor y cuya titularidad habían adquirido de acuerdo con el Estatuto de la Propiedad Industrial, y por si alguna prueba más se necesitase está el hecho de que los dejasen caducar en 1975, perdiendo la importantísima protección jurídica que otorga la normativa legal, cosa incomprensible según las reglas de la común experiencia, de lo que puede deducirse sin mayores profundidades el nulo interés que para ellos tenían. Por tanto, carece de toda consistencia la afirmación de la recurrente de que la actora doña Carolina hubiese consentido, lo mismo que su causante, el uso del apellido «Arevalillo» en el tráfico mercantil por don Jose Pablo y don Joaquín ; lo verosímil es que nada perturbaba a los signos registrados en su favor las denominaciones «Lunauto», «Cristalcar» y «Cristalauto», y que cuando sus tíos empiezan a utilizar, además, el apellido «Arevalillo» (hecho que fija la demanda a partir de la muerte de don Fernando en 1975 sin que la demandada haya probado convincentemente lo contrario, aparte de la alusión a la fecha de registro de los signos en favor de don Jose Pablo y don Joaquín ), es cuando se producen las confusiones en el mercado, que la lleva desde 1983 a oponerse y, finalmente, a este pleito.

A todas las razones antes consignadas, hay que agregar las que se derivan del hecho cierto e indubitable de la caducidad de los signos distintivos de don Jose Pablo y don Joaquín , no rehabilitados. Carece de lógica pretender que, pese a ello, los mismos adquirieron ya una propiedad industrial porque don Fernando y su heredera no se opusieron al registro de dichos signos. La caducidad y la no rehabilitación originó una situación jurídica completa y absolutamente nueva en cuanto al uso del apellido «Arevalillo» por don Jose Pablo y don Joaquín , una situación fáctica con perjuicio para los signos registrados de doña Carolina , que frente a ellos tenía ya derecho a la protección que le brindaba el Estatuto de la Propiedad Industrial.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.° LEC , cita como infringidos por interpretación errónea los arts. 124, núms. 1.° y 3 .°; 201 letras b) y d); y 212, todos ellos del Estatuto de la Propiedad Industrial, texto refundido de 30 de abril de 1930 , si bien se advierte que «está en lo cierto la Audiencia cuando todos los preceptos que ahora señala como infringidos los reconduce al art. 124, núms. 1.º y 3.º del Estatuto de la Propiedad Industrial porque de modo expreso o tácito tanto el art. 201 como el 212 de la referida norma se remiten al citado art. 124 . Pero ambas instancias y en diferentes aspectos yerran a la hora de aplicar e interpretar el referido art. al supuesto litigioso». En la fundamentación del motivo, desmesuradamente larga, se enumeran y explican esos errores interpretativos que en síntesis se sustancian; a) en que no se amparan términos homogéneos es decir entre marcas o entre nombres comerciales o entre rótulos de establecimientos sino entre términos heterogéneos como son un signo distintivo y una S social; b) Que la sociedad recurrente tenia derecho a utilizar el apellidó «Arevalillo» porque era continuadora de la empresa que hasta el momento de su constitución ejercían don Jose Pablo y don Joaquín ; c) Que el cotejo se ha realizado desde la vertiente auditiva o fondea exclusivamente y no desde la vertiente visual y gráfica. Concluye la fundamentación de este modo. «En definitiva, no es de aplicación el Núm. 1.º del art. 124.1. del Estatuto de la Propiedad Industrial porque la sociedad demandada tiene derecho al uso del apellido "Arevalillo" pues en virtud de lo establecido en el mismo 3.º del citado art. 124 fue autorizada para el uso del apellido "Arevalillo" porque quienes según nuestro Ordenamiento jurídico estaban facultados para ello; don Jose Pablo y don Joaquín , titulares legítimos del signo distintivo Gabriel Arevalillo Hermanos.»

El motivo se desestima porque la actora dona Carolina tiene derecho a la protección de sus signos frente a la razón social y nombre comercial, cuya inscripción se pretende como tal en el Registro de la Propiedad Industrial, «Arevalillo Hermanos, S. A.», competitiva en el mismo segmento del mercado donde se utilizan aquellos signos. Cae fuera de la más elemental lógica que ni la marca ni el rótulo comercial de la actora doña Carolina carezca de protección frente a una sociedad, dedicada al mismo negocio, que utiliza una razón social y pretende ampararla con un nombre comercial que se confunde en el mercado con aquellos signos. Aunque se admitiese hipotéticamente la peregrina tesis que se examina, lo que no hay duda es que las sentencias de instancia también han comparado la razón social y nombre comercial registrado de la actora «Talleres Arevalillo, S. A.», con la razón social y pretendido nombre comercial «Arevalillo Hermanos, S. A.».

No menos infundada es la creencia en el derecho al uso del apellido «Arevalillo» por concesión de sus titulares legítimos, pues don Jose Pablo y don Joaquín perdieron todos los derechos que les concedía el Registro según se ha dicho al rechazar los motivos anteriores.

Por último, es peregrino el recurso al cotejo visual y gráfico en el caso de autos, pues lo único que seenfrente a los signos de los actores es una razón social que se pretende proteger como nombre comercial, «Arevalillo Hermanos, S. A.». Con toda razón las sentencias de instancias enfocan el problema desde la perspectiva del uso del apellido «Arevalillo». No se trata, pues, de ninguna comparación entre los signos que en su momento se concedieron a don Jose Pablo y a don Joaquín , pues caducaron y no se rehabilitaron, y por ello no puede oponerse su alegado uso fáctico a la protección registral de que gozan los actores. En el entender lo contrario reside el error de planteamiento de este recurso de casación.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , denuncia como infringido, por interpretación errónea, el art. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , pues se le otorga mayor rango normativo a los arts. 124, 124, 201 b) y c) y 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial , y por ello se condena a la recurrente a modificar su razón social, sustituyéndola por otra en la que se elimine el vocablo «Arevalillo», absteniéndose de utilizar dicha denominación en el futuro. Las sentencias de instancia, según el motivo, confunden los conceptos de nombre comercial y razón social cuando son distintos, pues el primero atiende a la defensa o protección de los consumidores y el segundo, en cambio, tiene por finalidad identificar e individualizar al titular de la empresa. Los precitados artículos del Estatuto no tienen por finalidad regular la denominación o razón social no es posible aplicarlos, el conflicto ha de dirimirse según la normativa del abuso del derecho (art. 7.º 2 C.C ) y la condena que se impone a la recurrente en las sentencias de instancias estaría justificada si «Arevalillo Hermanos, S.A.» hubiese procedido con abuso del derecho en la fijación de su denominación social.

Expuestas las líneas esenciales por la que discurre la extensa fundamentación del motivo, éste debe desestimarse, pues comparando la denominación social y nombre comercial registrado de la adora («Talleres Arevalillo, S. A.») con la razón social y nombre comercial que pretende registrar la demandada («Arevalillo Hermanos, S. A.») no se percibe ninguna clase de heterogeneidad que impide, según la tesis de esta última, la aplicación de las normas protectoras de la propiedad industrial a la primera.

Tampoco hay obstáculo para la protección de las marca y rótulo comercial de doña Carolina en aplicación de la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 27 de diciembre de 1954, 11 de marzo de 1977, 16 de julio de 1985, 12 de septiembre de 1985 y 24 de julio de 1992 . En todas ellas se protege al titular de los signos registrados frente a una razón social, cuando hay un riesgo evidente y cierto de confusión en el mercado por la coincidencia de actividades, que es lo que ocurre en este caso.

Quinto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3.° LEC , alega infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, pues la relación procesal está mal constituida al no haberse traído al proceso a don Jose Pablo y a don Joaquín , que son los que, según la parte actora perturban su derecho a los signos distintivos que tienen registrados. Aquéllos ostentan un derecho dominical sobre el signo distintivo «Gabriel Arevalillo Hermanos», así como sobre la empresa que ese signo significa y que fue aportada a la sociedad (ahora recurrente) por ellos fundada, y esa titularidad es la que de modo directo e inmediato, no mediato o reflejo, se ve afectada por ambos fallos.

El motivo se desestima porque está construido sobre la premisa que hemos refutado falsa en todo lo que hasta ahora se lleva dicho. Ni don Jose Pablo ni don Joaquín era titulares de ningún signo distintivo en el momento de la constitución de la sociedad demandada, por lo que nada pudieron aportar a ésta. Eran unas personas que usaban el apellido «Arevalillo» en contra de los derechos de los actores que registralmente les corresponden y merecen toda protección legal. Por otra parte, no se adivina qué interés jurídico hay en el fundamento del motivo, desde el momento en que por la composición del accionariado al fundarse la sociedad recurrente «Arevalillo Hermanos, S. A.», se deduce con claridad meridiana que es un mero ropaje formal de don Jose Pablo y don Joaquín para el ejercicio de sus actividades industriales y comerciales, titulares cada uno nada menos que de 99 acciones de las 200 representativos del capital social. Raya en los insólito que además se pretenda la presencia en el proceso dichas personas como si la sociedad en cuestión fuese algo distinto a ellos.

Sexto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.5.° LEC, denuncia la infracción del apartado 1 del art. 24 de la Constitución en cuanto se ha producido indefensión, pues en la contestación a la demanda la parte recurrente solicitó que el Juzgador se pronunciase sobre su derecho al uso en el tráfico mercantil del apellido «Arevalillo», y ni la sentencia de primera instancia ni la apelación lo han hecho, ni han motivado de forma razonable su decisión.

El motivo se desestima. En primer lugar, por su incorrecta formulación en cuanto a la incongruencia que denuncia, ya que debió hacerse citando la norma infringida (que sería el art. 359 LEC ), al amparo del ordinal tercero del art. LEC. En segundo lugar, porque es falso su punto de apoyo. Basta para ello leer el suplico de la contestación a la demanda, en el que se pide la desestimación de ésta, «reconociendo así elderecho que asiste a esta parte al uso de su razón social, nombre comercial, marca y rótulo de establecimiento». En otras palabras, que la desestimación de la demanda implicaba esas consecuencias (reconociendo así), no que se formulase ninguna reconvención sobre la que el órgano judicial tuviera que pronunciarse. Hasta tal punto es ello cierto, que la parte recurrente no ha protestado en ningún momento del procedimiento que no se hubiese tramitado como tal reconvención esa petición que ahora dice que es de trascendental importancia.

Por último, en lo que respecta a la falta de motivación razonable de la sentencia, es correcta la vía elegida para denunciar la indefensión. Pero es totalmente incorrecto el ataque a la sentencia por esta causa; basta leer la de primera instancia y la de apelación, que acoge también los razonamientos de aquélla, para darse cuenta de que el juzgador ha centrado acertadamente el tema litigioso, prescindiendo de ramificaciones retóricas de los escritos expositivos del pleito, y le ha dado una adecuada respuesta, valorando el material probatorio y de acuerdo con los preceptos legales aplicables.

Séptimo

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo su desestimación con la preceptiva condena en costas (art. 1.715.3 LEC ).

  1. Recurso de doña Carolina y « Talleres Arevalillo, S. A.»

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4° LEC , combate la sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que cita, aportados a la demanda. La Audiencia revoco la condena contenida en la sentencia de primera instancia al pago por la demandada de los daños y perjuicios a cuantificar un período de sentencia, absolviendo a esta ultima en este aspecto porque nada se ha probado en su existencia y cuantía, en contra, argumentan los recurrentes, los documentos que citan demuestran que ha habido perjuicios por el número de errores padecido por los clientes y proveedores que obligan a la demandante «Talleres Arevalillo, S. A.», a una carga administrativa adicional encaminada a comprobar en cada caso si se trataba o no de un error en la reclamación o en el ofrecimiento de un pago o pedido; a comunicar el error al interesado con las consiguientes explicaciones y el descrédito en las relaciones comerciales y, por último, a subsanar el error mediante la anulación, en su caso, del pedido o devolución del importe recibido. En algún caso, como en los documentos que presentó la parte actora con escrito de 12 de mayo de 1986, son perjuicios cuantificados.

El motivo ha de ser estimado, pues la Audiencia no ha valorado en absoluto los documentos que se citan, que impiden que la cuestión planteada en el litigio se resuelva con un simple «nada se ha probado». En contrario, existen esas pruebas -los documentos que reseña el motivo- que debieron ser examinados y valorados, exponiendo la motivación del juicio que merecen para no dejar en clara indefensión, prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , a los actores ahora recurrentes.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.º LEC , alega infracción del art. 455 del Código civil en relación con el art. 1902. En su defensa, se dice que «la constitución de la sociedad demandada con la razón social Arevalillo ha perjudicado y perjudica extraordinariamente a la entidad demandante, "Talleres Arevalillo, S. A."; que buena muestra de ello son los gastos en que ha incurrido como consecuencia de errores sufridos reiteradamente por clientes y proveedores; y la existencia de lucro cesante ha sido acreditada por medio de las facturas relativas a pedidos y servicios realizados a la sociedad demandada y a los servicios prestados por la misma».

El motivo pretende la estimación de la petición de la demanda de que se condene a la sociedad demandada al pago a los actores, como daños y perjuicios, de las ganancias obtenidas por el empleo de la denominación «Arevalillo». Sin embargo, en toda la tramitación del pleito no se han fijado las bases para hacer posible la cuantificación de esos daños y perjuicios, y esta Sala carece de elementos ciertos y seguros para acometer esta tarea al faltar la aportación de las partes interesadas en que se les indemnice. La particularidad del caso litigioso reside en que durante largo tiempo tanto don Fernando como sus hermanos, aunque por separado han trabajado en el mismo ramo, adquiriendo obviamente una reputación. Es arbitrario decir entonces que lo ganado por «Arevalillo Hermanos, S. A.», correspondía a don Clara o a «Talleres Arevalillo». pues don Jose Pablo y don Joaquín no son unos intrusos en el ramo que hayan empezado a beneficiarse de unos signos regístrales que no le corresponden. Mucho antes de perder la protección registral de los suyos eran ya industriales como su hermano don Fernando , y no hay en autos la más mínima prueba de que clientes de los citados don Jose Pablo y don Joaquín lo fuesen por confundirlos con doña Carolina o con «Talleres Arevalillo»

En consecuencia, el motivo se desestima.

Tercero

La admisión del motivo primero obliga a casar y anular la sentencia recurrida en cuantoabsuelve de la condena de daños y perjuicios a la entidad demandada, y a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia demandada, y a confirmar el pronunciamiento do la sentencia de primera instancia en este punto no aceptado por la Audiencia, si bien limitando la condena a los daños y perjuicios producidos exclusivamente por la confusión en facturas, pedidos, etc., entre «Talleres Arevalillo, S. A.», y «Arevalillo Hermanos, S. A.», de acuerdo con los documentos obrantes en autos.

Al haber sido estimado en parte este recurso de casación, no procede la condena en costas (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Arevalillo Hermanos, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de noviembre de 1991 , condenando en costas a la entidad recurrente. Asimismo, declaramos que ha lugar en parte al recurso de casación interpuesto por doña Carolina y «Talleres Arevalillo, S. A.», contra la referida sentencia, la cual casamos y anulamos en los términos explicitados en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia, en la parte que estudia el recurso de casación estimado parcialmente. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a la condena en costas, por no proceder.

Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

10 sentencias
  • STS 806/2006, 28 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 d5 Julho d5 2006
    ...de un mismo acto de los demandados, el escrito de 29 de junio de 1992. Cita las SSTS de 13 de mayo de 1988, 9 de abril de 1984 y 4 de julio de 1995 . El documento de reconocimiento debió ser valorado por la Audiencia, pues no haciéndolo se originó indefensión prohibida por artículo 24.1 Cit......
  • SAP Madrid 78/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 d1 Março d1 2009
    ...de una denominación social, ya de un nombre comercial (S.T.S. de 27 de diciembre de 1954, 16 de julio de 1985, 22 de julio de 1993, 4 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 28 de septiembre de 2000 ). No obstante, no han faltado tampoco las sentencias en las que se ha respetado con clar......
  • SAP Madrid 305/2008, 12 de Diciembre de 2008
    • España
    • 12 d5 Dezembro d5 2008
    ...de una denominación social, ya de un nombre comercial (S.T.S. de 27 de diciembre de 1954, 16 de julio de 1985, 22 de julio de 1993, 4 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 28 de septiembre de 2000 ). No obstante, no han faltado tampoco las sentencias en las que se ha respetado con clar......
  • SAP Baleares 391/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • 28 d1 Novembro d1 2011
    ...de una denominación social, ya de un nombre comercial ( S.T.S. de 27 de diciembre de 1954, 16 de julio de 1985, 22 de julio de 1993, 4 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 28 de septiembre de 2000 ). No obstante, no han faltado tampoco las sentencias en las que se ha respetado con cla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 d6 Outubro d6 2005
    ...de confusión con la marca o nombre comercial (SSTS de 24 de enero de 1986, 24 de julio de 1992, 22 de julio de 1993, 25 de junio y 4 de julio de 1995, entre otras). La certificación negativa del Registro Mercantil Central no es suficiente para declarar la procedencia o permanencia registral......
  • Anagrama y denominación social. (Comentario a la resolución de 1 de diciembre de 1997)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 1/1998, Enero 1998
    • 1 d4 Janeiro d4 1998
    ...en el Registro Mercantil, (v. también las SSTS de las Salas de lo Contencioso de 5 de julio de 1996 y de 4 de junio de 1997). STS de 4 de julio de 1995: la pugna se entabla entre la sociedad titular del nombre comercial «Talleres Arevalillo S.A.», que también constituye su denominación soci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR