STS, 27 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11275
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 643. Sentencia de 27 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio pasivo necesario. Falta de legitimación pasiva.

Compensación de deudas. Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.100, 1.108, 1.195, 1.196, 1.202, 1.249, 1.251, 1.252, 1.253, 1.257 y 1.277 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 2 y 28 de septiembre de 1993 .

DOCTRINA: El cuarto motivo, con base en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de los arts. 1.249, 1.251 y 1.277 del Código Civil , no puede sino fracasar: A) Porque el art. 1.249 del Código Civil ha de ser encauzado, caso de violación prosperable, por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de supuesto error de hecho en la interpretación de la prueba en orden a los hechos base del que se extraen luego los hechos consecuencia con la dinámica procesal de las presunciones, y B) Porque son todos ellos preceptos sustantivos encasillados en distintas instituciones cuyo análisis conduciría de hacerse conjuntamente a una grave confusión, sobre todo el que se refiere al pretendido análisis de los arts. 1.249 y 1.277 del Código Civil , que según doctrina inveterada de esta Sala han de utilizarse en vías casacionales distintas: los núms. 4 y 5 respectivamente del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el único motivo del recurso de casación interpuesto por el actor es improcedente por cuanto se desestima la reclamación de la demanda en orden a principal e intereses, lo que comporta la ineficacia de un estudio discriminatorio de los intereses morosos de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil y los de ejecución del mandato o pronunciamiento judicial del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, cuyo recurso fue interpuesto por don Everardo , representado por el Procurador don Carlos Ruipérez Losada y asistido del Letrado don Alberto Almanzor Nogueras, y por don Augusto , representado por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez y asistido del Letrado don Jesús Diez Orallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers liaron vistos los autos de juiciodeclarativo de menor cuantía 274/90 a instancia de don Everardo contra don Augusto sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parle actora se formulo demanda en base en cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando: ... dictar sentencia, por la que se condene al demandado, a que haga pago al actor de la cantidad de 5.500.000 pesetas, con más los intereses legales devengados por esta suma desde la presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos don Augusto contestando a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado: ... se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1991 cuyo tallo es como sigue: Fallo que desestimando la demanda formulada por don Everardo representado por don Juan Francisco contra don Augusto representado por don Plácido , debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos instados en su contra contenidos en el suplico de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas en esta instancia.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 4 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación instando por el Procurador señor Testor en nombre y representación de don Everardo con revocación de la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia núm. 4 de Granollers debemos condenar y condenamos a don Augusto representado por el Procurador señor Montero a que abone al actor-apelante la suma de

5.500.000 pesetas con los legales intereses desde la data de esta resolución y al pago de las costas de instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla, en nombre y representación de don Augusto formalizó recurso de casación que tundo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurisprudencial de esta Excma. Sala, recogida en sentencia de 25 de febrero de 1988, I de marzo de 1988, 28 de septiembre de 1988, 27 de diciembre de 1988 . Existe falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicable y especialmente en núm. 4 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de esta Excma. Sala recogida en las sentencias de 19 de diciembre de 1986, 31 de enero de 1970, 24 de octubre de 1987 , entre otras.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de jurisprudencia aplicable y especialmente el núm. 3 del art. 1.261 del Código Civil, y 1.274 y jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia de 29 de noviembre de 1989, 11 de mayo de 1970, 3 de enero de 1978 .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y especialmente a los arts. 1.249, 1.251 del Código Civil , en relación con el art. 1.277 del propio Código Civil y jurisprudencia que éste recoge en sentencias de 27 de mayo de 1985, 14 de junio de 1983 .

  5. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicable y especialmente los arts. 1.249, 1.253 del Código Civil, y 251 y 1.257 de jurisprudencia de esta Excma. Sala de fechas 11 de octubre de 1988, 3 de octubre de 1986, 28 de julio de 1987 .

  6. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, aplicable y especialmente de los arts. 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil y jurisprudencia de esta Excma. Sala de 26 de febrero de 1952, 21 de abril de 1955, 16 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 y 6 de julio de 1989, entre otras.

Asimismo el Procurador don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de don Everardoformalizó recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo.

Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación del art. 1.108 del Código Civil , en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del propio Código Civil , así como la Jurisprudencia establecida al interpretarlos y aplicarlos.

Cuarto

Admitido los recursos y evacuado el trámite de instrucción por las partes se señaló para la celebración de la vista el día 20 de junio de 1995, a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con base fundamental en el documento privado de 1 de febrero de 1988, que obra aportado por el demandante en fotocopia simple y en testimonio del acto de conciliación celebrado en Barcelona el 28 de marzo de 1990 se reclama por dicho demandante al demandado don Augusto el pago de 5.500.000 pesetas más intereses legales. Ante la oposición formulada por el demandado se dictó sentencia de primera instancia desestimando la pretensión actora, que fue revocada en el recurso de apelación.

Segundo

Ninguno de los dos recursos formulados en casación por ambas partes litigantes impugna la sentencia recurrida por vía del error de hecho al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que las declaraciones fácticas que en ella se contengan son premisas operativas en punto al adecuado acoplamiento del ordenamiento jurídico al tema controvertido.

Tercero

El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación del señor Augusto

, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impugna la sentencia por supuesta violación de la doctrina jurisprudencial sobre falta de litis consorcio pasivo necesario que es preciso rechazar por cuanto pacifica jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de marzo de 1991; 2 y 28 de septiembre de 1993 ) tiene determinado que la censura por tal causa ha de producirse por cauce del núm. 3 del art. 1.692 de dicha ley procesal.

Cuarto

El segundo motivo, con idéntica base procesal que el anterior, propone como causa-soporte de su formulación la falta de legitimación pasiva del demandado. En efecto el documento de 1 de febrero de 1988, que es de donde deriva el hecho consustancial a la sentencia de apelación, para su pronunciamiento de condena de pago de la cantidad reclamada al demanda do precitado, establece en su extremo segundo, párrafo segundo...este acúcielo debe llevarse a cabo entre el señor Enrique y el señor Everardo y actora a la compañía "Unión Derivan, S. A.. Es pues patento, que el señor Augusto , como persona natural nada tenia que satisfacer de su propio patrimonio para cumplir el compromiso de pago, En el acto de conciliación de 28 de marzo, insiste el demandante del mismo (demanda conciliatoria extremo 1.º, apartado A) que quien se obligó a llevar a cabo el acuerdo do pago al señor Everardo de 5.500.000 pesetas fue la compañía Union Derivan, S. A., lo que descarta la obligación de pago del actual demandado y si bien en la demanda conciliatoria en su extremo 2.º se dice por la representación del señor Everardo que a don Augusto -hoy demandado, le fue conferido encargo por sus hermanos Alberto y Juan de pagar la indicada suma de

5.500.000 pesetas en pagarés do la empresa S. A. Camp, Fabrica de Jabones, os lo cierto que no hay constancia de que tal comisión lucra aceptada por el demandado y por lo tanto contrajera el consiguiente compromiso y obligación de pago, ni se compagina con la afirmación contenida en la propia demanda conciliatoria expuesta anteriormente en que so hace gravitar tal obligación de pago sobre "Unión Derivan, S.

A.. A mayor abundamiento, en la declaración que como contestación a la demanda conciliatoria hizo el señor Montero en representación de don Augusto y otro sin que tal declaración adquiriera vinculación concordataria puesto que fue acto do conciliación intentado sin avenencia, se dice que el señor Augusto contrajo los compromisos del documento de 1 de febrero de 1988, que cumplió escrupulosamente en cuanto al aval de 10,5 millones y los pagarés por importe de 5,5 millones se compensarían con una deuda mucho mayor contraído por el señor Everardo con el señor Augusto por virtud de la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers de 12 de marzo de 1986 , ya que dicha condena alcanzaba la cantidad de 33.820.650 pesetas. Igualmente como manifestación unilateral del señor Roberto , en dicho acto conciliatorio, intentado sin avenencia, aparece claro que el pagaré de los 5.500.000 pesetas tenía que ser de "Unión Derivan, S. A.. De todo lo cual aparece como cosa evidente que el señor Augusto , hoy demandado, no contrajo en momento alguno el compromiso de pago de su pecunio particular de (a cantidad que en este litigio se le reclama, lo que arguye en pro de su taita de legitimación pasiva.

Quinto

El cuarto motivo, con base en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de los arts. 1.249, 1.251 y 1.277 del Código Civil , no puede sino fracasar: A) Porque el art. 1.249 del Código Civil ha de ser encauzado, caso de violación prosperable, por la vía del núm. 4." delart. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de supuesto error de hecho en la interpretación de la prueba en orden a los hechos- base del que se extraen luego los hechos consecuencia con la dinámica procesal de las presunciones; y B) porque son todos ellos preceptos sustantivos encasillados en distintas instituciones cuyo análisis conduciría de hacerse conjuntamente a una grave confusión, sobre todo el que se refiere al pretendido análisis de los arts. 1.249 y 1.277 del Código Civil , que según doctrina inveterada de esta Sala han de utilizarse envías casacionales distintas: los núms. 4 y 5 respectivamente del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

El quinto motivo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los arts. 1.249, 1.251 y 1.253 , así como el art. 1157 del Código Civil . Aunque el art. 1.249 , como so dijo anteriormente, está fuera de lugar en el motivo, lo cierto es que hay una sentencia condenatoria de pago por parte del señor Everardo a don Augusto , y de la que se hizo mención precedentemente y como quiera que es firme tiene la autoridad de cosa juzgada, contra cuyo pronunciamiento ni se ha acreditado su cumplimiento, ni que fuera consecuencia de juicio simulado» por lo que proyecta la existencia de un crédito contra la que no es válido afirmar como se hace en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia aquí recurrida que sea un impedimento para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada ni la dudosa existencia, ni la heterogeneidad ni la diferencia en el tiempo, pues de tratarse en el documento de 1 de febrero de 1988 de una liquidación general de cuentas, obviamente se hubiera explicitado en el mismo, máxime dada la categoría jurídica del documento acreditativo de la deuda como es una sentencia judicial y el montante del adeudo; sin que por otra parte sea precisa para la compensación la contemporaneidad e los créditos, ni su extracción de la misma causa jurídica, bastando para ello que se cumplan, como en el caso presente, las previsiones de los arts. 1.195 y 1.196 y con los efectos del art. 1.202, todos del Código Civil cuya violación por la sentencia recurrida, aquí se constata, según ya venía acusado en el motivo sexto residenciado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señalaba conculcación de dichos preceptos.

Séptimo

No siendo preciso, por lo expuesto el análisis del motivo tercero; desestimados los motivos primero y cuarto y estimados los motivos segundo, quinto y sexto ha lugar a la pertinencia del recurso de la parte demandada con confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

Octavo

Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el único motivo del recurso de casación interpuesto por el actor es improcedente por cuanto de desestima la reclamación de la demanda en orden a principal e intereses, lo que comporta la ineficacia de un estudio discriminatorio de los intereses morosos de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil y los de ejecución del mandato o pronunciamiento judicial del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Conforme a los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a la imposición de costas en segunda instancia, por la complejidad jurídico-económica del tema debatido con base en las relaciones entre litigantes, ni tampoco en este recurso en punto al recurso interpuesto por el demandado, pero sí preceptivamente al actor en cuanto se refiera a su propio recurso (art. 1.715.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Everardo , actor en procedimiento principal con expresa imposición de costas; se declara haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de enero de 1992 . Se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers de 30 de mayo de 1991 . No se hace expresa imposición de costas de la segunda instancia ni del recurso de casación interpuesto por el demandado señor Augusto , satisfaciendo cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.

Líbrese a la mencioanda Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fenández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Matías MalpicaGonzález Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

36 sentencias
  • AAP Castellón 52/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
    • 5 Junio 2015
    ...a compensar distinta causa jurídica; en este sentido podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.994, 27 de junio de 1.995 y 21 de noviembre de 2.000 que nos dice que "sin que por otra parte sea precisa para la compensación la contemporaneidad de los créditos ni su ......
  • STSJ Castilla y León 430/2007, 21 de Septiembre de 2007
    • España
    • 21 Septiembre 2007
    ...hemos de referirnos a los presupuestos para la concurrencia de la vía de hecho, concepto al que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995, 18 de octubre de 2000 y la sentencia de 22 de septiembre de 2003 dictada en el recurso de casación 8039/1999 de la que fue ......
  • SAP A Coruña 374/2010, 27 de Septiembre de 2010
    • España
    • 27 Septiembre 2010
    ...y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan (STS 11 de abril de 1985, 27 de junio de 1995, 24 de marzo de 2000 entre otras ), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas......
  • AAP Córdoba 236/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...créditos a compensar distinta causa jurídica; en este sentido se ha citado las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1994, 27 de junio de 1995 y 21 de noviembre de 2000 que nos dice que "sin que por otra parte sea precisa para la compensación la contemporaneidad de los créditos n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR