STS, 12 de Junio de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11051
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 573. Sentencia de 12 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia por inhibitoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La competencia, a la vista de lo expuesto, corresponde obviamente al Juzgado de Barcelona, pues la cláusula de sumisión no deja lugar a ninguna duda, y es de suyo que se refiere a cualquier incidencia en la interpretación o ejecución del contrato en el que se pacta, y así lo abona la generalidad de sus términos. La actora es sucesora en la titularidad del crédito reclamado que pertenecía a Vega Computer C. España, S. A., cesión notificada a la deudora, y por su propia naturaleza no significa más que un cambio en la persona titular, no naciendo en consecuencia otro crédito distinto, y de ahí que la cláusula de sumisión opera también para Hantarex Ibérica, S. A. si desea exigirlo a la deudora por la vía judicial por nacer y tener su causa en el contrato donde se realizó la sumisión expresa. El libramiento de las cambiales con su domicilio de pago en Almería en modo alguno supone la pérdida de virtualidad con la cláusula de sumisión expresa, ya que únicamente se trata en la demanda que origina esta cuestión de competencia de la satisfacción de la deuda por suministros reconocida, siendo las cambiales un mero instrumento que se acordó a este fin, en ningún caso sustitutivas de tal deuda.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona y el de la misma clase núm. 3 de Almería, acerca del conocimiento del juicio de menor cuantía promovido por Hantarex Ibérica, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado Carlos Rodríguez Conde, contra Jose María y Vector Ware, S. L., no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Hantarex Ibérica, S. A., demandó por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía a don Francisco del Águila del Águila Vector Ware, S. L., suplicando la condena de ambos, en la forma que especificaba, al pago de 2.931.175 pesetas. El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona (autos 508/93 ).

Segundo

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Almería se planteó cuestión de competencia por inhibitoria de los demandados, recayendo en el núm. 3 de los de esa ciudad su conocimiento. Dicho Juzgado dictó auto con lecha 31 de diciembre de 1993 , estimando la cuestión de competencia y requiriendo de inhibición al de Barcelona, el cual, por auto de 31 de marzo de 1994 decidió no acceder a la inhibición requerida por estimarse competente para conocer de los autos.

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Almería, por auto de 18 de abril de 1994 , acordó insistir en la inhibición requerida al Juzgado de Barcelona, mandando oficio comunicativo en tal sentido al mismo, y remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para la sustentación que proceda.Cuarto: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que fueron emplazadas las partes, se pasó a dictamen del Ministerio Fiscal la cuestión de competencia planteado, el cual manifestó que el conocimiento de los autos correspondía al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona. Instruidas las partes compareció Hantarex Ibérica, S. A., y se señaló vista para el día 6 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La presente cuestión de competencia sometida a la resolución de esta Sala entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona y núm. 3 de Almería, tiene su origen en la demanda interpuesta en la primera ciudad por Hantarex Ibérica, S. A. contra Vector Ware, S. L. y don Francisco del Águila del Águila, que dio lugar al declarativo de menor cuantía 508/93, Sección Quinta del primero de los Juzgados, y se basaba en un documento privado titulado de reconocimiento de deuda y pago de la misma celebrado entre Vega Computer C. España, S. A. y Vector Ware, S. L., representada por don Francisco del Águila del Águila, en la que esta ultima sociedad reconoció deber en razón de diversos suministros a la primera la suma de 4.417.724 pesetas, aceptando para su pago dos letras de cambio domiciliadas en Caja de Ahorros de Almería, agencia Altamira, núm. 7, de la calle Gregorio Marañón, de esa ciudad. En el punto sexto del documento en cuestión se pactó la renuncia por ambas partes a sus tueros propios y domicilios, sometiéndose expresamente a los Juzgados y Tribunales de Barcelona. El crédito contra Vector Ware, S. L. fue cedido onerosamente por su titular a la actora demandante, que solicitaba del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona la condena de la deudora y de don Francisco del Águila del Águila al pago de

2.931.175 pesetas en los términos que se interesaban en el suplico de la demanda, dado que las cambiales que se libraron para el pago de la cantidad adeudada no fueron atendidas a sus vencimientos, ni los instrumentos de pago que con posterioridad envió la demandada a la demandante.

Segundo

La competencia, a la vista de lo expuesto, corresponde obviamente al Juzgado de Barcelona, pues la cláusula de sumisión no deja lugar a ninguna duda. Y es de suyo que se refiere a cualquier incidencia en la interpretación o ejecución del contrato en el que se pacta, y así lo abona la generalidad de sus términos. La actora es sucesora en la titularidad del crédito reclamado que pertenecía a Vega Computer C. España, S. A., cesión notificada a la deudora, y por su propia naturaleza no significa más que un cambio en la persona titular, no naciendo en consecuencia otro crédito distinto, y de ahí que la cláusula de sumisión opera también para Hantarex Ibérica, S. A. si desea exigirlo a la deudora por la vía judicial por nacer y tener su causa en el contrato donde se realizó la sumisión expresa. El libramiento de las cambiales con su domicilio de pago en Almería en modo alguno supone la pérdida de virtualidad con la cláusula de sumisión expresa, ya que únicamente se trata en la demanda que origina esta cuestión de competencia de la satisfacción de la deuda por suministros reconocida, siendo las cambiales un mero instrumento que se acordó a este fin, en ningún caso sustitutivas de tal deuda.

Tercero

Si la cláusula de sumisión expresa es plenamente operante frente a la demandada Vector Ware, S. L., no es dudoso que también lo sea frente al otro codemandado don Francisco del Águila del Águila, con fundamento en el art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo como domicilio de Vector Ware, S. L. el lugar al que ha hecho la sumisión (Barcelona).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los autos 508/93 que se siguen en el Juzgado de Segunda instancia núm. 11 de los de Barcelona corresponde al mismo y no al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Almería, con los demás efectos derivados y sin condena en costas a ninguna de las partes. Comuníquese esta resolución en legal forma.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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