STS 1269/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:10379
Número de Recurso5509/2000
ProcedimientoCIVIL - COMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1269/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Eivissa, al de igual clase nº 6 de Vitoria, para conocer del juicio de cognición promovido por Dª. Francisca , contra D. Paulino , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se recogen en los razonamientos jurídicos.

Al no haberse personado las partes intervinientes, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada decisión de la cuestión de competencia por inhibitoria planteada es preciso hacer constar los antecedentes fácticos siguientes:

  1. Tramitación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz.

    1. - Por Dña. Francisca y Dña. Francisca se formuló demanda contra Dn. Paulino en reclamación de la cantidad de 555.071 pts., más los intereses legales. Se aduce en dicho escrito, en síntesis, que el día 15 de mayo de 1992 por la Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito de Vitoria se concedió al Sr. Paulino un préstamo de 650.000 pts. con la garantía de Dña. Francisca en concepto de fiadora-avalista, la cual sustituyó a su sobrina, la codemandada, que no pudo actuar como garante. Reclamado por la entidad prestamista la parte de crédito e intereses pendientes, al no hacerse efectivo por el Sr. Paulino , lo fue por la Sra. Bárbara , sin que se procediera a su reembolso por el prestatario.

    2. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se incoaron autos de juicio de cognición con el nº 176/99, acordando por Providencia de 12 de abril de 1999 emplazar al demandado.

    3. - Recibida comunicación en dicho Juzgado del planteamiento por el Sr. Paulino de una cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de igual clase nº 3 de Ibiza, por Providencia de 28 de mayo de 1999 se acordó suspender el procedimiento con fundamento en el art. 114 LEC.

    4. - Por Proveído del 12 de enero de 2000, en vista de la documentación recibida del Juzgado de Ibiza de la que formaba parte el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 15 de noviembre de 1999 declarando haber lugar a la inhibición (y al que se hará referencia más adelante), se acordó dar vista a la parte actora, la que se opuso a la misma alegando que la demandante Sra. Francisca actúa en el proceso como fiadora-avalista y que la codemandante Doña. Bárbara como subrogada en dicha cualidad contractual. Acordada la audiencia del Ministerio Fiscal por Providencia de 24 de enero siguiente, por el mismo se informó que procedía la inhibición, en cuyo sentido se resolvió por Auto del Juzgado de 23 de febrero.

    5. - Formulado recurso de apelación por las actoras, fue resuelto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz (Rollo 137/2000) en Auto del 20 de julio de 2000, en el cual se estima el recurso y revoca la resolución del Juzgado, y se acuerda denegar el requerimiento de inhibición formulado por el Juzgado nº 3 de Eivissa.

    6. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria ordenó el 30 de octubre comunicar la decisión de la Audiencia Provincial al otro Juzgado contendiente; y recibida la información de insistencia en la cuestión de competencia, por Proveido de 21 de diciembre de 2000 se dispuso la remisión de autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ser el órgano superior común, con emplazamiento de las partes para comparecer dentro del término de diez días.

  2. Tramitación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa.

    1. - Por escrito de 21 de mayo de 1999 Dn. Paulino promovió cuestión de competencia por inhibitoria, en el que después de poner de relieve la demanda de Dña. Bárbara y que al no ser la misma parte contratante no vincula al promovente la cláusula de sumisión expresa que figura en el documento contractual, expone: que no existe señalado domicilio donde deba cumplirse la obligación de pago; que la propia codemandante tenía su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria cuando hizo efectivo dicho pago; que Doña. Bárbara se encuentra empadronada en San Antonio de Portmany (Baleares), y que, según el fundamento jurídico IV de la demanda, la actuación de la mencionada no encuentra entronque en las relaciones contractuales y bilaterales del acreedor y deudor en el contrato de préstamo, sino que su interés se encuentra en otra esfera, ajena a la relación sinalagmática. con base en dichos hechos, y en los arts. 62.1ª LEC 1881 y 1171, párrafo tercero, del Código Civil, entiende que la reclamación formulada corresponde hacerla ante los Tribunales de Ibiza (Baleares) porque en dicho territorio (CALLE000 , nº NUM000 , de DIRECCION000 , C.P. Islas Baleares) tiene su domicilio el "presunto" deudor.

    2. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa se dictó Providencia el 25 de mayo de 1999 admitiendo a trámite la inhibitoria (autos nº 126/99) y dando audiencia al Ministerio Fiscal, el cual informó el 1 de junio de 1999 en el sentido de que la cláusula de sumisión vincula al demandado, con base en los arts. 57 LEC y 1210 CC. El Juzgado resolvió por Auto de 11 de junio siguiente en sentido desestimatorio la petición formulada por el Sr. Paulino por aplicación del art. 1210.2º (existencia de consentimiento tácito del deudor) y STS de 12 de junio de 1995. La anterior resolución fue revocada en apelación por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 15 de noviembre de 1999 (Rollo 648/99) en el que se declara haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria por ser los Juzgados de Ibiza los competentes para conocer de la demanda debiéndose librar el correspondiente oficio inhibitorio. Se argumenta que no se da el supuesto del art. 1210 CC y que al ejercitarse las acciones derivadas del art. 1158 CC y de enriquecimiento injusto o sin causa del art. 1895 CC, y no existir señalado lugar para el pago, corresponde hacerlo en el domicilio del deudor.

    3. - En cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el Juzgado de 1ª Instancia de Eivissa nº 3 libró oficio inhibitorio al Juzgado de igual clase nº 6 de Vitoria, pero por éste se le comunicó la denegación de la inhibición habida cuenta lo acordado por la Audiencia Provincial de la misma Ciudad el 20 de julio de 2000.

    4. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Eivissa, una vez recibida la comunicación de la denegación anterior, acordó por Providencia de 20 de noviembre de 2000 insistir en su requerimiento inhibitorio, comunicarlo al otro Juzgado y remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, como órgano superior común, para la decisión de la competencia, con emplazamiento de la parte promovente.

  3. Tramitación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    y, 11º.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, formado el Rollo correspondiente (5.509/2000), y designado Ponente, se acordó oír el Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ibiza por ser éste el domicilio del deudor en el que debe realizarse el pago a falta de lugar designado para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos nºs 62, nº 1 LEC de 1881 y 1171 del Código Civil.

SEGUNDO

Examinadas minuciosamente las actuaciones, y en concreto las alegaciones de las partes, diversos informes del Ministerio Fiscal y distintas resoluciones dictadas por los Tribunales, esta Sala declara competente para conocer de la acción entablada por Dña. Bárbara y Dña. Francisca contra Dn. Paulino el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz. Para ello se han tenido en cuenta los datos fácticos siguientes: 1º.- El crédito deriva de un préstamo en parte impagado por el Sr. Paulino a la Caja Laboral Popular de Vitoria, cuyo contrato se había celebrado el 15 de mayo de 1992, teniendo entonces el prestatario su domicilio en dicha Ciudad; 2º.- En el contrato intervino como fiadora la codemandante Dña. Francisca , y en el documento -de préstamo con garantía personal- figura una cláusula de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Vitoria para la resolución y reclamaciones derivadas del mismo (estipulación catorce); 3º.- En la demanda se hace constar que la razón de haberse prestado la garantía por la Sra. Francisca fue por la relación de parentesco con Doña. Bárbara (tía-sobrina) y no poder ésta última actuar como fiadora por unas circunstancias que no se especifican, habiendo una apariencia de verdad en la alegación de que "quién de verdad respaldaba al demandado era Doña. Bárbara ", no solo ya porque el Banco reclamó el impago a las dos (v. documento nº 6), sino en que posteriormente el prestatario y la Sra. Bárbara resultan tener el mismo domicilio en C/ CALLE000NUM000 de DIRECCION000 (Baleares); y, 4º.- Es cierto que quién jurídicamente está obligada como fiadora es Dña. Francisca , pero en el hecho tercero de la demanda también se hace constar que Dña. Bárbara "se hizo cargo de la cancelación del préstamo, como no podía ser de otra manera, pues en realidad era la responsable frente a su tía". A lo anterior debe añadirse que no debe confundirse el interés en el préstamo -que se niega por la demandante Doña. Bárbara - con el interés de que se abonara la parte adeudada del mismo, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el caso; asimismo es de señalar que a los Tribunales les vinculan las apreciaciones fácticas de las partes pero no las jurídicas; y finalmente debe significarse que las reflexiones que se hacen en esta resolución no tienen más alcance que el de decidir la cuestión de competencia, sin vincular en aspecto alguno -fáctico o jurídico- al Tribunal que ha de resolver el asunto en definitiva. Visto lo razonado resulta evidente que el lugar de cumplimiento de la obligación (arts. 1171 CC y 62 LEC 1881) es la Ciudad de Vitoria porque la acción ejercitada por la Sra. Francisca es la derivada de un contrato de fianza, correspondiendo como fuero el lugar de cumplimiento de la obligación garantizada (Sentencias 25 noviembre 1960 y 13 diciembre 1993), además de que en el contrato existe una cláusula de sumisión expresa; y, por otro lado, aunque se entendiera que la litis se reduce a tener como únicas partes interesadas a Doña. Bárbara y el Sr. Paulino , y la acción ejercitada (con exclusión de otras posibilidades jurídicas que conducirían a similar conclusión como las de subrogación convencional por cesión de derechos por la codemandante, o presunción de subrogación legal) es la de reembolso del párrafo segundo del art. 1158 CC (pago por un tercero no interesado que paga ignorándolo el deudor), el fuero competencial siempre sería el del lugar en que se pagó la cantidad reclamada, de conformidad con las Sentencias de 20 de diciembre de 1963 y 12 de marzo de 1968, y las circunstancias concurrentes en el caso.

TERCERO

No se aprecia temeridad notoria en el incidente por lo que no se hace expresa condena en las costas causadas (art. 108 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que acordamos resolver la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por Dn. Paulino y suscitada entre los Juzgados de 1ª Instancia de Vitoria-Gasteiz, nº 6 y nº 3 de Eivissa (Baleares) en favor del primero, al que declaramos competente para conocer de la demanda entablada por Dña. Bárbara y Dña. Francisca contra Dn. Paulino en reclamación de cantidad de 555.071 pts., sin hacer especial pronunciamiento en costas. Remítanse todas las actuaciones, salvo el Rollo de esta Sala, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado declarado competente de esta Sentencia, al Juzgado declarado competente, y póngase en conocimiento del otro Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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