STS, 7 de Abril de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11026
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 332. Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato. Quebrantamiento de forma Litisconsorcio pasivo necesario.

Prueba pericial: su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 610, 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.124, 1.242, 1.257, 1.591 del Código Civil .

DOCTRINA: La misma a infausta suerte casacional que a los procedentes corresponde al presente motivo, por las siguientes consideraciones: 1.º De acuerdo con el art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la pericial es, 332 disposiciones doctrinales aparte- un medio de prueba al que acudir para la fijación de ciertos hechos se requieran "conocimientos científicos, artísticos o prácticos"; 2.º Lo dicho no implica que los conocimientos del perito no pueda tenerlos el órgano judicial, ni tampoco que éste no pueda adquirirlos por sí mismo y los utilice, ya que lo único que resulta de la letra y el espíritu del citado art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la doctrina procesalista es, que los Jueces y Tribunales no están obligados a tenerlos; 3.º Corroboración de lo indicado es, que si el Juez o Tribunal los tuviese podrá denegar dicha prueba (art. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); 4.º Mas al margen de estas indicaciones provocadas por la equivocada formulación del motivo, lo cierto es que la verdadera función del órgano judicial en estos casos es la de valorar esta prueba en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan acreditados y no "peritar" sobre ellos, al menos más allá de lo que se ha dejado indicado, que es precisamente lo hecho por el Tribunal a quo.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Monforte de Lemos, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistido en el auto de la vista por el Letrado don José García-Cálvelo Iglesias; siendo parte recurrida don Alexander , representado por el Procurador don Manuel Ramiro López Fernández y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Díaz Fuentes.

Antecedentes de hecho

Puntero: El Procurador de los Tribunales don Avelino Rivas Rodríguez, en nombre y representación de don Alexander , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre incumplimiento de contrato, contra don Rogelio ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando: 1.º Que la obra parcialmente ejecutada por el demandado don Rogelio , en relación con la contrata otorgada por el actor y a que de refiere el hecho primero de la demanda, no se ajusta a lascondiciones estipuladas de sujeción en todo a lo determinado en el proyecto técnico redactado en efecto por el arquitecto don Marcos , ni se empleó en la placa correspondiente malla de la dimensión estipulada en la cláusula tercera del contrato. 2 .º Que el demandado don Rogelio está obligado a sustituir los pilares de la planta baja y la malla de la placa de la obra referida y ajustada los primeros a las condiciones de resistencia de hormigón y demás especificaciones previstas en el citado proyecto técnico y la malla a la dimensión estipulada en la cláusula tercera del contrato expresado en el hecho primero de la demanda, siendo de cuenta suya los gastos de demolición de lo que no se ajuste a las prescripciones dichas, así como los de la realización de los nuevos elementos de sustitución ajustados a las mismas; todo ello a realizar en el tiempo máximo de tres meses o el que señale la sentencia con arreglo a las pruebas que se practiquen en autos; sin otra prestación por parte del actor que el pago del precio total estipulado en la cláusula cuarta del mismo contrato, en la forma y plazos concertados en ella. 3 .º Subsidiariamente a la petición anterior, declarar reda en el momento técnico; 3.º Dicha operación fue realizada por el Laboratorio de Control de Edificación de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas; 4.º En base al informe de referido laboratorio, la dirección facultativa de la obra emitió otro el 31 de julio de 1989, en el cual se señalaba que el hormigón utilizado en la obra tenía una resistencia característica muy inferior a la especificada las condiciones señaladas en el proyecto técnico del arquitecto, por lo que dicha dirección facultativa consideraba que tales condiciones eran inadmisibles, lo que provocaba que la obra así realizada no reunía las condiciones adecuadas; 5.º El suplico de la demanda interesa como petición primaria dos declaraciones: que la obra parcialmente ejecutada por el demandado no se acomoda a las condiciones estipuladas; y que el mismo viene obligada a realizar las obras necesarias para poder lo realizado en las debidas condiciones; a su vez, y como petición subsidiaria se solicitó que se declarase la resolución del contrato, que fue precisamente lo declarado en el fallo de la sentencia de instancia, confirmada por la aquí impugnada.

Segundo

El recurso se encontraba en principio integrado por cinco motivos, de los cuales en su momento procesal fue inadmitido el tercero, debiendo en consecuencia precederse al examen de los cuatro restantes, comenzando por el primero, que con asiento en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el quebrantamiento "de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del instituto de litisconsorcio pasivo necesario, constituidas por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala" que cita, "a cuyo tenor es indispensable que todas las personas que figuren o se hallen interesadas en la relación judicial material puestas en debate, sean llamadas al proceso, con el fin de evitar que la sentencia que se dicte pueda carecer de eficacia respecto a cualquiera de los interesados..."; más es de tener en cuenta que el art. 1.257 del Código Civil declara que los contratos solo producen electos entre las partes contratantes y sus herederos, no estando acreditado que en el supuesto aquí contemplado hubiere teniendo intervención persona alguna a excepción del demandado y hoy recurrente, lo que hace imposible acoger la denunciada falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Fundamentos de Derecho

Tercero

El motivo 2.º se ubica en el ordinal quinto del mismo precepto de la Ley procesal civil, denunciando la "aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil , por estimar que para que el mismo pueda ser aplicado adecuadamente se hace precisa la concurrencia de dos requisitos que en el presente caso se encuentran ausentes".

Tampoco esta motivación puede prosperar, puesto que la sentencia impugnada no aplica el citado precepto en el sentido que aquí pretende dársele, ya que lo que en ella se hace es aplicar el art. 1.124 del Código Civil relativo a la facultad de resolver las obligaciones, teniendo para ello en cuenta: a) que como se dice en el fundamento segundo de la misma, el "Sr. Rogelio no verificó la construcción del objeto siguiente las instrucciones acordadas con el propietario recalante, don Alexander , sino que conculcando de manera notable las condiciones previstas en el capítulo de los materiales y de los plazos de ejecución de la vivienda de autos"; b) que cual se expuso en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia integrante aceptado juntamente con los restantes por la aquí impugnada, el cumplimiento en este caso "sería muy difícil ya que la solución de reforzar los pilares supondría una disminución de la superficie útil..."; c) que, en consecuencia, no nos encontramos aquí ante un supuesto de "ruina" como parece pretender la motivación, sino de "incumplimiento" de un contrato de obra como se declara en el apartado 1 del fallo de la sentencia de Instancia, confirmada por la aquí recurrida, que dice así: "Que la obra parcialmente ejecutada por el demandado don Rogelio , en relación con la contrata otorgada con el actor y a que se refiere el hecho primero de la demanda, no se ajusta a las condiciones estipuladas de sujeción en todo a lo determinado en el proyecto técnico redactado al efecto por el arquitecto don Marcos .

Cuarto

Se entra ahora en la contemplación de la motivación cuarta, en la cual lo imputado al Tribunal a quo con apoyo en el ordinal quinto del art. 1 692 de la Ley rituaria civil, en la infracción del art. 1.242 del Código Civil en cuanto si bien los Jueces y Tribunales están autorizados para apreciar las pruebaspericiales, según las reglas de sana critica, tampoco pueden suplantarlas con personales conocimientos científicos, artísticos o prácticos, de los que carecen los órganos judiciales".

La misma infausta suerte casacional que a los precedentes corresponde el presente motivo, por las siguientes consideraciones: 1.º De acuerdo con el art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es disquisiciones doctrinales aparte- un medio de prueba al que acudir cuando para la fijación de ciertos hechos se requieran "conocimientos científicos, artísticos o prácticos"; 2.º Lo dicho no implica que los conocimientos del Perito no pueda tenerlos el órgano judicial, ni tampoco que este no pueda adquirirlos por sí mismo y los utilice, ya que lo único que resulta de la letra y el espíritu del citado art. 0 de la Lev de Enjuiciamiento Civil según la doctrina procesalista es, que los Jueces y tribunales no están obligados a tenerlos; 3.º Corroboración de lo indicado es, que si el Juez o el Tribunal los tuviere podrá denegar dicha prueba (art. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); 4.º Más al margen de estas indicaciones provocadas por la equivocada formulación del motivo, lo cierto es que la verdadera función del órgano judicial en estos casos es la devalorar" esta prueba en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan acreditados y no "peritar" sobre ellos, al menos más alla de lo que se ha dejado indicado, que es precisamente lo hecho por el Tribunal a quo.

Quinto

En cuanto el motivo 5.º, que tiene el mismo sustento casacional del anterior, lo que imputa a la sentencia recurrida es la infracción del art. 1.124 del Código Civil en orden a la acción resolutoria amparada en dicho precepto, por estimar que para el éxito de dicha acción "no basta un incumplimiento cualquiera", ya que ello "puede resultar contrario al equilibrio de las prestaciones recíprocas y a la buena fe con que en general debe ejercerse todos los derechos...".

La claudicación del presente motivo ofrece la misma evidencia que la de los precedentes; así y comenzando por la alegada "buena fe con que en general deben ejercerse todos los derechos", ha de ponerse de relieve su dudosa existencia en el presente caso, habida cuenta lo indicado a tales efectos en la sentencia de instancia, cuyos fundamentos ha de insistirse en que han sido acogidos íntegramente por la aquí impugnada, y de lo cuales, en el cuarto, dedicado a examinar si concurren los requisitos que el citado art. 1.124 del Código Civil requiere para resolver las obligaciones, nos dice en su núm. 4 "voluntad de incumplir frustrando el fin del contrato. Requisitos todos ellos apreciables, pues como se indicó en el primer fundamento ha quedado reflejado con la prueba practicada que el hormigón utilizado por el demandado en el pilar 10 el cual tiene una posición central en la obra y es de una resistencia muy inferior a la contratada, sin que sean admisibles los pilares de la planta baja, según el informe pericial obrante en autos...".

Sexto

La desestimación de sus motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias para tales casos establecidos en el art. 1715, regla 4ª. II de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rogelio , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 21 de diciembre de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y en su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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