STS, 31 de Mayo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10981
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 516. Sentencia de 31 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal. Declaración de daños y perjuicios. Ley de Propiedad

Horizontal. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 710 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 394, 397 y 1.591 del Código Civil, arts. 5.° y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DOCTRINA: Finalmente, tampoco podrá prosperar el cuarto en el que se denuncia infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a las costas de la apelación que le fueron impuestas al recurrente y que entiende que no procedían, de acuerdo con lo dispuesto en el indicado precepto. Y su rechazo se apoya en la consideración de que, según estatuye el mismo, se impondrán las costas en los casos en que la sentencia de apelación fuese confirmatoria de la del Juzgado, supuesto en el que nos encontramos, aunque la apelación, al confirmar la de primera instancia, atendiese a razones jurídicas no coincidentes con la manifestadas por la recurrida, circunstancia ésta que en nada altera el sentido confirmatorio de la resolución recurrida, y aún cuando el art. 170 autoriza al órgano de apelación a razonar la no imposición de costas, es ésta una facultad de la Sala sentenciadora, cuya utilización no es revisable en casación, por lo que no puede estimarse el último motivo.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Torrelavega, sobre declaración de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por "Planificaciones y Construcciones Industriales, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistida del Letrado don Luis Revenga Sánchez; en el que es parte recurrida don Agustín , Presidente de la DIRECCION000 , de Torrelavega, no personada ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Torrelavega, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Agustín , Presidente de la DIRECCION000 de Torrelavega; contra "Planificaciones y Construcciones Industriales, S.A.", sobre declaración de daños y perjuicios.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a realizar por su cuenta y cargo las siguientes obras en el edificio: a) Quitar humedades en techo de garaje y perfilar junta de dilatación mal abierta; b) Reparar soleradel garaje; c) Hacer desagües y canalizarlos en los sumideros de entrada a garaje. Condenándoles asimismo a que de comienzo a dichas obras dentro de los treinta días de la firmeza de la sentencia que se dicte en este pleito, y para el supuesto de no haberlas realizado en ese término, o en el que sea señalado, autorice se lleven a cabo expresadas obras por la Comunidad de Propietarios, siendo el importe de las mismas por cuenta y cargo de la empresa demandada, y condenando en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual se desestime en todas sus partes las pretensiones de la parte adora. Dicha parte formuló reconvención y terminó suplicando se determine sentencia por la que se declare que los daños y perjuicios desde el año 84, y como consecuencia de la no venta de locales comerciales a tenor del cerramiento practicado por la Comunidad asciende a 40.000.000 de pesetas, así como se condene a la Comunidad de Propietarios a deshacer las obras realizadas, dejando libre y expedita la entrada a la urbanización por el camino de Malecón.

Dado traslado de la demanda reconvencional a la adora, la contestó en escrito de fecha 27 de octubre de 1990, en base a los hechos y fundamentos que son de ver solicitando que se estimaren las excepciones planteadas en el mismo, o que entrando en el fondo del mismo desestime totalmente las peticiones contenida en la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando Candela Ruiz en nombre y representación de don Agustín y de la DIRECCION000 , debo condenar a "Placinsa" a realizar las obras de reparación de la junta de dilatación del techo del garaje en la forma dispuesta en el fundamento de Derecho núm. 3. Las costas se abonarán las comunes por mitad, cada palle las causadas a su instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciaba la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de "Planificaciones y Construcciones Industriales, SA.", confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega en los autos de menor cuantía 308/90, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

Tercero

El Procurador don Felipe Ramos Cea en representación de "Planificaciones y Construcciones Industriales, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para examinar la infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recuso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Agustín como Presidente de la DIRECCION000 , de Torrelavega ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobreresponsabilidad decenal contra la entidad "Planificación y Construcciones Industriales, S.A.", que formuló reconvención, con lecha 15 de noviembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santander en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 3 de julio de 1991 , se estimaba en parte la demanda y desestimaba la reconvención. Sentencia contra la que se interpuso por la demandada el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos:

  1. Que ejercitada por la demandante acción privada de la responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil contra el promotor-constructor de la obra de edificación del bloque de DIRECCION000 , de Torrelavega, por la ruina detectada en diversos elementos del mismo a consecuencia de defectos de construcción, es de significar que, el encuadre efectuado por el actor es ajustado a los presupuestos de aplicabilidad del referido precepto, al haberse detectado la ruina dentro del período de garantía de diez años, y ejercitar la correspondiente acción dentro del plazo de prescripción de quince años del art. 1964 ; al dirigir la demanda contra el promotor-constructor; y al ser incluibles los defectos detectados dentro del concepto de ruina elaborado por el Tribunal Supremo, extensible a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra, b) Que tres son las pretensiones que se contiene en la demanda; 1.º Quita humedades en techo de garaje y perfilar junta de dilatación mal abierta; 2.º Reparar solera del garaje; 3.º Hacer desagües y canalizarlos en los sumideros de entrada al garaje. Tomando como base el informe pericial, es evidente que el único defecto de obra detectado se refiere a la mala ejecución de la junta de dilatación del techo del garaje, siendo causa del resto de los desperfectos observados la mala conservación del edificio, motivo que llevó al juzgador de instancia a la estimación parcial de la demanda, criterio que debe ser mantenido en esta alzada por la correcta valoración de la prueba practicada, c) Que, por lo que se refiere a la demanda reconvencional lo pretendido es la condena de la entidad demandada a que realice las obras para dejar libre dicho camino devolviendo así la cosa común a su estado anterior, solicitando de forma subsiguiente la declaración judicial que establezca que los perjuicios derivados por dicho cerramiento ascienden a 40.000.000 de pesetas Así planteada la reclamación, es incuestionable que la misma se enmarca en los arts. 394 y concordantes del Código Civil , sujeta al plazo de prescripción genérico del art. 1.964 para las acciones personales, reclamación que debe ser igualmente rechazada en esta alzada en base a lo que sigue; 1.º No consta acreditado el estado anterior del edificio, supuestamente alterado, al no haber aportado la demandante en reconvención los planos de obra iniciales que acreditaran tal extremo; 2.º Aún cuando se admitiera tal alteración, no consta que la Comunidad de Propietarios fuera la autora material de la misma, ya que además de no existir acuerdo de la Junta aprobándolo, el testigo propuesto por la propia reconviniente, afirma categóricamente que las obra supuestamente realizadas fueron hechas por el mismo a instancia de "Placinsa", asumiendo en consecuencia lo que se imputa de contrario. (Fundamentos de Derecho primero, segundo y quinto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de los que el primero, único que pretendía combatir los hechos al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue inadmitido por auto de esta Sala de 20 de mayo de 1992 , de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el análisis que se haga de los restantes motivos se hallará influido por la consideración de que, en el mismo, se habrá de partir del fundamento láctico sobre el que reposa la resolución recurrida, que ha devenido inmutable.

Tercero

Procediendo al estudio del segundo motivo que, ya por la vía del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia infracción del art. 1.591 del Código Civil , habremos prontamente de concluir la necesidad de su rechazo, pues si, como hemos dicho, partimos de la base de que la demanda se dirige contra el promotor de una obra en cuya construcción, y dentro del plazo decenal que le da nombre, se acusa una responsabilidad del mismo como consecuencia de la mala ejecución de la junta de dilatación del techo del garaje, a cuya reparación se condena al promotor demandado, no cabe entender violado dicho precepto, ni por la circunstancia de que a quien se demanda se halle cobijado bajo la figura del promotor, a la que la doctrina jurisprudencial ha extendido al aplicación del precepto del art. 1.591 , ni menos aún por una inconsistente denuncia que se hace al final del cuerpo del motivo de una declaración de responsabilidad solidaria, que se rechaza, y que en modo alguna aparece del fallo de la resolución recurrida. Razones éstas por las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

Cuarto

No mejor suerte habrá de merecer el motivo tercero en el que, acusando la infracción de los arts. 394 y 397 del Código Civil y de los arts. 5.º y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , y pretendiéndose combatir la desestimación que la resolución recurrida opera de la demanda reconvencional en el extremo relativo a la solicitada condena a la Comunidad de Propietarios en cuyo nombre accionó su Presidente a deshacer sus obras que se le imputan a la misma, sin tener en cuenta que la resolución recurrida declara que no consta que la Comunidad de Propietarios fuera la autora material de la alteración, por lo que en modo alguno cabe condenar a la misma a deshacer la obra que no realizó, debiéndose, en su consecuencia, rechazar el motivo.

Quinto

Finalmente, tampoco podrá prosperar el cuarto en el que se denuncia infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a las costas de la apelación que le fueron impuestas al recurrente y que entiende que no procedían, de acuerdo con lo dispuesto en el indicado precepto. Y su rechazo se apoya en la consideración de que, según estatuye el mismo, se impondrán las costas en los casos en que la sentencia de apelación fuese confirmatoria de la del Juzgado, supuesto en el que nos encontramos aunque la apelación, al confirma la de primera instancia, atendiese a razones jurídicas no coincidentes con la manifestadas por la recurrida, circunstancia ésta que en nada altera el sentido confirmatorio de la resolución recurrida, y aún cuando el art. 170 autoriza al órgano de apelación a razonar la no imposición de costas, es ésta una facultad de la Sala sentenciadora cuya utilización como es revisable en casación, por lo que no puede estimarse el último motivo.

Sexto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Planificaciones y Construcciones Industriales, S.A." contra la sentencia que, con fecha 15 de noviembre de 1991, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del deposito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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