STS, 26 de Junio de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10955
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 635. Sentencia de 26 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nombres comerciales: identidad y confusión. Propiedad Industrial. Sentencia:

incongruencia. Prueba: error en su apreciación. Constitución Española: infracción, indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 76 de la Ley de Marcas ; arts. 199, 203, 207 y 239 del Estatuto de la Propiedad Industrial , y arts. 1.249 y 1.250 del Código Civil .

DOCTRINA: El nombre o denominación social facilita por si mismo a llevar a cabo relaciones y actividades correspondientes a las personas jurídica" y se presenta exigente para acceder al campo de los negocios; pero desde el momento que el Estatuto de la Propiedad Industrial autoriza, en su art. 196 en relación al art. 202 , su inscripción como nombres comerciales, la empresa titular alcanza un plus mayor de protección en el trafico mercantil, por razón de que el nombre comercial registrado le concede el derecho a oponerse a cualquier denominación similar que puede resultar competitiva, de tal manera que si la denominación social identifica la empresa -la normativa societaria así lo contempla y especifica-, y le atribuye titularidad de derechos y responsabilidades por obligaciones, el nombre comercial opera con funcionalidad propia y diferenciada, siendo inscribibles en Registros totalmente distintos e independientes, rigiéndose por su particular normativa, en cuanto, y entre otras razones, se permite la inscripción de anagramas, como sucede en el presente caso, integrando dicho nombre comercial, así como iniciales (art. 196 del Estatuto ). El nombre comercial mercantiliza intensamente el nombre social, como declara la sentencia de 21 de octubre de 1994 , pues se introduce y refleja la propia actividad empresarial y la hace más dinámica como tal, en relación a su presencia decisiva en el ámbito competitivo del mercado y en proyección a evitar situaciones de desconcierto y desprotección de los consumidores.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en fecha 11 de diciembre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre identidad y confusión de nombres comerciales (anagrama) y nombre social, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 8, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "Avianca, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, que no compareció al acto de la vista oral, y en el que es parte recurrida la empresa "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca), a la que representó la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendió el Letrado don Carlos Lema Devesa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia 8 de los de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 130/88 , que promovió la demanda planteada y que fue admitida, por "Aerovías Nacionales deColombia, S. A." (Avianca), en la que, tras exponer antecedentes fácticos y fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se declare: 1.º Que la utilización de la denominación "Avianca" por parte de la demandada, infringe el nombre y comercial núm. 36.678 de mi representada, que contiene el anagrama "Avianca", y origina confusión con este último. 2.º Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demanda: Primero: Modificar su denominación social eliminando de la misma la palabra "Avianca", e inscribir esta modificación en el Registro Mercantil. Segundo: A cesar, en el uso de la mencionada denominación, así como abstenerse de realizar actividad publicitaria, en la que se utilice el vocablo "Avianca". Tercero: Retirar del mercado cualquier medio o soporte publicitario que contenga el vocablo "Avianca" y proceder a su destrucción. Cuarto: A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del presente juicio."

Segundo

La entidad demandada "Avianca, S. L.", se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso y al tiempo presentó reconvención con aportaciones fácticas y jurídicas, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que se declare: 1.° Desestimar la demanda presentada por "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A.", en base a la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la actora, don Jesús Alvaro Matos, por insuficiencia o ilegalidad del poder general para pleitos con el que comparece en este pleito, excepción dilatoria que como cuestión previa se ha planteado.

  1. Y en su defecto, en cuanto al fondo que se plantea en esta litis, proceda a declarar que la utilización de la razón, denominación o nombre social o comercial "Avianca, S. L", no infringió el nombre coincidencial núm. 38.678 de la demandante "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca), y que no origina contusión con este ultimo. V que asimismo declare: a) Que no es necesario ni ha lugar a que "Avianca. S.

A.", modifique su denominación social, b) Que no es necesario ni a lugar a que "Avianca, S. A.", cese en el uso de la denominación social que le corresponde desde su constitución e inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, ni ha lugar tampoco a que se abstenga de realizar actividad publicitaria en la que se utilice el vocablo "Avianca, S. A.", ni a proceder a su destrucción. 3.º Cítada sociedad demandante "Aerovías Nacionales de Colombia. S. A." (Avianca) y mi representada "Avianca, S. L.", pueden perfectamente coexistir en el mundo jurídico y en campo comercial con sus respectivas denominaciones sociales por no producirse confusión o error en los posibles usuarios o clientes de cada una de ellas, dado el antagonismo existente entre sus actividades sociales y que constan en los estatutos sociales do las indicadas sociedades. 4.º Que la sociedad demandante "Aerovías Nacionales de Colombia. S. A." (Avianca), no tiene ningún derecho a impedir que "Avianca, S. L.", registro en el Registro de la Propiedad Industrial su denominación o razón social, tanto como nombre comercial, como marca y rótulo de establecimiento para distinguir las actividades de su objeto social inscrito en el Registro Mercantil. 5.° Y que la demandante esté y pase por las anteriores declaraciones, todo ello con imposición de costas a su cargo por su infundada demanda."

Tercero

Unidas las pruebas practicadas y previamente declaradas admitidas, el Magistrado/Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, dictó sentencia el 23 de mayo do 1990, la que contiene fallo que literalmente declara: "Que desestimando la excepción de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder aducida, y estimando íntegramente la demanda principal formulada por el Procurador de los Tribunales, don Jesús Al faro Matos, que posteriormente fue sustituido por su compañera señora Castro Rodríguez, en nombre y representación de "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A."" (Avianca), contra la entidad "Avianca, S. L.", debo declarar y declaro que la utilización de la denominación Avianca por parte de la demandada infringe el nombre comercial núm. 38.678 de la actora, que contiene el anagrama Avianca y origina confusión con este último, condenando a dicha demandada a: 1.º Modificar su denominación social eliminando de la misma la palabra Avianca e inscribir esta modificación en el Registro mercantil. 2.º A cesar en el uso de la mencionada denominación, así como a abstenerse de realizar actividad publicitaria en la que se utilice el vocablo Avianca. 3.º Retirar del mercado cualquier medio o soporte publicitario que contenga el vocablo Avianca y proceder a su destrucción. 4.º A estar y pasar por estas declaraciones. Y, en cuanto a la demanda reconvencional implícita formulada por la representación procesal de la entidad "Avianca, S. L.", contra "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca), desestimando la excepción do defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha parte reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, y haciendo expresa condena en costas tanto de las causadas como consecuencia de la demanda principal como de las de la reconvencional a la parte demandada/reconviniente."

Cuarto

La sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por la entidad demandada, ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 1048/90), cuya Sección Catorce pronunció sentencia en fecha 11 de diciembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Desestimando el recurso de apelación deducido por la entidad demandada "Avianca, S. L", legalmente representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, contra la sentencia dictada por el Juzgado do Primera Instancia núm. 8 de esta capital, con fecha 23 de mayo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a laparte apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, causídico de "Avianca, S. L.", formuló recurso de casación ante esta Sala civil contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia, con infracción del art. 359 de dicha Ley .

Dos, tres, cuatro y cinco: Error en la apreciación de la prueba, por la vía del núm. 4 del precepto procesal citado 1.692 .

Seis: Infracción por interpretación errónea del art. 199.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 .

Siete: Inaplicación del art. 1.250 del Código Civil .

Ocho: Inaplicación del art. 201, b) y c) del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Nueve: Inaplicación del art. 203.1 y 2 de dicho Estatuto .

Diez: Inaplicación del art. 239.1.º del referido Estatuto .

Once: No aplicación del art. 12 del Estatuto .

Doce: Infracción del art. 9.1.3 de la Constitución .

Trece: Infracción por no aplicación del artículo constitucional 14 .

Sexto

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 19 de junio de 1995, con asistencia e intervención exponiendo lo que creyó conveniente del Letrado anteriormente mencionado, de la parte recurrida, señor Lema Devesa, no compareciendo pese haber sido citado en forma, la representación de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente (demandada en el pleito),entidad "Avianca, S. L", platea en el primer motivo, la denuncia de vicio de incongruencia, con infracción del art. 359 de la ley procesal civil y al amparo del núm. 3 de su precepto 1.692 . El alegato impugnatorio consiste en que el fallo y las fundamentaciones jurídicas que lo determinaron, no resultan concordantes con los datos Tácticos aducidos por dicha sociedad y, en consecuencia, al no haberlos tenido en cuenta, produjo la desestimación de la reconvención que había planteado.

Esto no sucede. El Tribunal de apelación no omitió, aunque no haga cita literal, el documento público de 16 de octubre de 1981, que constituyó la sociedad "Avianca, S. L.", su inscripción en el Registro Mercantil el 22 de diciembre de 1981, así como la escritura de ampliación de actividades a los servicios de limpieza en general, otorgada el 17 de octubre de 1984 (con inscripción practicada el 22 de enero de 1985). Dichos documentos actuaron y la Sala los tuvo en cuenta, para dilucidar el problema planteado y que constituye el eje central del debate, de la confrontación del nombre civil o razón social "Avianca, S. L.", con el nombre comercial anagrama de la recurrida, "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca), que causó inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial con el núm. 38.678, el 1 de septiembre de 1961, correspondiente a la solicitud de 3 de enero de 1961, habiendo sido renovado el 16 de octubre de 1981, con vigencia acreditada actual y a fin de determinar el derecho y alcance de las pretensiones enfrentadas.

El resultado decisorio, tras el examen y valoración de las pruebas fue la estimación de la demanda creadora del pleito y la no acogida de las solicitudes que formuló la recurrente; y ahora, por vía de denuncia de vicio de incongruencia, pretende sean objeto de revisión casacional, convirtiendo este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que no le autoriza ningún precepto legal ni la doctrina jurisprudencial.

El motivo resulta mal formulado y acarrea su rechazo, pues el largo alegato, que prácticamentesupone reproducir las pretensiones ya resueltas por sentencia, no integra propia y efectiva incongruencia de la resolución decisoria del pleito, que hay que referir en todo caso a la relación de lo suplico en la demanda o reconvención con el tallo recaído al efecto y no, como se lleva a cabo, con la historia que se aporta del proceso, sus vicisitudes, probanzas y resultado de las mismas, así como alegaciones jurídicas, en la procura de la casación de la sentencia que se combate, a modo de un difuso prólogo, que carece de todo amparo procesal para aducirlo como motivo casacional, que no explica bien ni justifica la incongruencia denunciada y con mayor razón, al tratarse de sentencia absolutoria en cuanto fue rechazada la reconvención planteada.

Segundo

El motivo segundo denuncia error probatorio que imputa al Tribunal de apelación (núm. 4.º del art procesal 1.692 ), toda vez que atribuyó a la sociedad recurrida la denominación en su anagrama de "Avianca, S. A.", cuando correctamente dicho anagrama se compone sólo del vocablo Avianca, sin las siglas que identifican a dicha empresa como sociedad anónima.

La impugnación es correcta, pues tanto de la escritura de constitución, como de su inscripción en el Registro Mercantil, de su nombre comercial en el Registro de la Propiedad Industrial y demás documentos oficiales, aparece suficientemente acreditado que la razón social que corresponde a la adora es la denominación completa de "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca). No obstante ello, la equivocación literaria de la Sala, no resulta trascendental para la decisión del pleito, pues este se proyecto sobre el enfrentamiento del anagrama Avianca, conforme lo acredita la totalidad de las pruebas llevadas a cabo, que actúan como contradictorias. No ha tenido trascendencia en el tallo, ya que la sentencia en recurso, al confirmar la de la instancia, asumió la declaración expresa que contiene éste en cuanto se refiere al término Avianca, sin siglas algunas, las que, por otra parle, no conforman por sí mismas nombre comercial, en su función de signo distintivo de las empresas, al tratarse de integración complementaria impuesta y necesaria a todas las sociedades anónimas, conforme al mandato del art. 2.º de la Ley de 17 de julio de 1951 .

El motivo se desestima, así como el tercero, concordante, en cuanto a que el nombre comercial correcto de la entidad que creó el pleito es el de "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca), que se deja ya dicho.

Tercero

El motivo cuatro también aporta error probatorio, que refiere a que la atacada recurrida declara como hecho probado y suficientemente constatado que la recurrente "ha venido funcionando bajo un nombre comercial "Avianca, S. L.", que no le correspondía", lo que razona y justifica en forma correcta.

El referido nombre "Avianca, S. L.", representa la razón social, y así lo acredita la escritura de 16 de noviembre de 1981, al de constitución de la empresa que recurre, la que amplió su objeto social por escritura de 17 de octubre de 1984 , conforme se deja ya reseñado. Sin embargo, no obtuvo inscripción de dicho nombre civil cómo nombre comercial, al habérselo denegado el Registro de la Propiedad Industrial por resolución de 2 de julio de 1987.

Por ello, se trata de un nombre comercial que se emplea carente de amparo registral, sin la condición de notorio en relación a las actividades empresariales de la recurrente y en posición de total desventaja, al producirse el enfrentamiento con el que corresponde a la sociedad recurrida y en situación de declarado riesgo de confusión.

El nombre o denominación social facilita por si mismo a llevar a cabo relaciones y actividades correspondientes a las personas jurídicas y se presenta exigente para acceder al campo de los negocios; pero desde el momento que el Estatuto de la Propiedad Industrial autoriza, en su art. 196 en relación al 202 , su inscripción con nombres comerciales, la empresa titular alcanza un plus mayor de protección en el tráfico mercantil, por razón de que el nombre comercial registrado le concede el derecho a oponerse a cualquier denominación similar que puede resultar competitiva, de tal manera que si la denominación social identifica la empresa -la normativa societaria así lo contempla y específica-, y le atribuye titularidad de derechos y responsabilidad por obligaciones, el nombre comercial opera con funcionalidad propia y diferenciada, siendo inscribibles en Registros totalmente distintos e independientes, rigiéndose por su particular normativa, en cuanto, y entre otras razones, se permite la inscripción de anagramas, como sucede en el presente caso, integrando dicho nombre comercial, así como iniciales (art. 196 del Estatuto ). El nombre comercial mercantiliza intensamente el nombre social, como declara la sentencia de 21 de octubre de 1994 , pues se introduce y refleja la propia actividad empresarial y la hace más dinámica como tal, en relación a su presencia decisiva en el ámbito competitivo del mercado y en proyección a evitar situaciones de desconcierto y desprotección de los consumidores.El motivo no señala concreto y precisado error, como es de exigencia legal, a tenor del núm. 4 del precepto procesal 1692 en que se apoya, sino que argumenta jurídicamente sobre el alcance del nombre social, que pretende identificar en sus electos con el comercial, para de esta manera cobijar y dar protección a las actividades comerciales que la recurrente viene ejerciendo; cuando nombre social y comercial (resultaría posiblemente más adecuado la utilización de la denominación nombre empresarial), si bien pueden coincidir, no son precisamente lo mismo, pues les asiste efectos distintos y protecciones jurídicas diferentes, conforme queda analizado y con mayor razón, en este caso, cuando la recurrente no logró la inscripción de su nombre "Avianca, S. L.", como propio nombre comercial en el Registro de la Propiedad Industrial.

El motivo se desestima.

Cuarto

También denuncia el motivo quinto error en la apreciación de la prueba, señalando como documento que lo expresa, al no haber sido objeto de apreciación probatoria correcta a cargo de la Sala sentenciadora, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial en fecha 19 de octubre de 1989 .

Conviene decir pronto que olvida la recurrente que el pleito no se proyecta sobre marcas, sino sobre su nombres social y la utilización pública y mercantil como nombre comercial, atacando los derechos preexistentes y preferentes en este sentido de la sociedad recurrida. En consecuencia el largo alegato sobre la incidencia en la cuestión de marcas resulta superfluo, innecesario e inoperante.

La certificación registral aludida lo que hace constar es que la parte que recurre promovió expediente el 15 de enero de 1986, con el núm. 108.310, solicitando la inscripción como nombre comercial de la denominación "Avianca, S. L.", para distinguir los servicios de limpieza en general, lo que le fue denegado el 2 de julio de 1987 ("BOE" de 16 de diciembre de 1987), y habiendo interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, también fue desestimado el 19 de diciembre de 1988 y sin que conste debidamente haber sido resuelto el conflicto por sentencia judicial decisiva al haber alcanzado firmeza.

El Tribunal de apelación no cometió error de prueba alguna en relación a dicha documental, la tuvo en cuenta y la apreció en los términos literales que contiene y en sus consecuencias jurídicas derivadas, por el proceso valorativo llevado a cabo sobre la misma, al objeto de fijar la posición y eficacia de los pretendidos derechos de la recurrente frente a la contraparte. En modo alguno decidió partiendo del anagrama Avianca, como única y aislada denominación o nombre comercial exclusivo de la sociedad demandante, si bien tuvo en cuenta su notoriedad y predominio en la total nominación empresarial.

El motivo no procede ser estimado, como tampoco la denuncia introducida de incongruencia de la sentencia, cuya aportación corresponde por otra vía procesal, concretamente el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

La sentencia en recurso estima la demanda en cuanto decide que la utilización por la que la entidad que recurre de la denominación Avianca infringe (y por ello ataca) y resulta incompatible con el nombre coincide núm. 38.678 de la actora, el que contiene el anagrama idéntico Avianca, que origina contusión, por lo que dicto condena de imponer la modificación del nombre social, debiendo eliminar del mismo el vocablo controvertido Avianca.

De esta manera el enfrentamiento queda bien delimitado, en cuanto y por un lado, el anagrama dicho que la recurrida incorporo a su nombre comercial y resulta amparado por la inscripción practicada y vigente en el Registro de la Propiedad Industrial y, por otro, la leyenda "Avianca, S. L.", que sólo opera como nombre societario para la recurrente, sirviendo para identificar la empresa como persona jurídica, pero no la faculta para comercializar dicho nombre y menos blindarlo ante el inscrito debidamente y que otorga a su titular el uso exclusivo del mismo, pues no puede coexistir en el mercado con otro igual o semejante y asimismo es excluyente, el otorgar acciones de protección frente a los apropiadores (arts. 144.2 y 207 , en relación al art. 12 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial ).

La incidencia de los anagramas, aún registrados, parece en principio presentarse problemática y en cierto sentido desamparada, toda vez que el Estatuto no los refiere expresamente, lo que no sucede en la actualidad, pues se les da consideración jurídica, así la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, en su art. 76.2 , d) dispone que los anagramas pueden constituir nombres comerciales y se autoriza su inscripción registral siempre que no exista causa legal de prohibición.

La Jurisprudencia de esta Sala se puede permanecer anclada y desatenta a la realidad que seimpone y, por tanto, puede decirse que el anagrama adquiere carácter de elemento destacado e incluso actúa como predomíname en el nombre comercial, cuando la empresa en el mundo exterior es más conocido por su anagrama que por el propio nombre societario y el comercial completo, cumpliendo decidida función identificadora.

La prohibición de la homonimia o adopción de denominación idénticas juega también en relación a los anagramas, con lo cual el nombre comercial de la recurrida, si bien en su totalidad lo conforma la leyenda "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca), la denominación ideada y que constituye esfuerzo y hallazgo creativo y se presenta como dominante es la de Avianca, que es la empleada y conocida en el tráfico corriente de forma suficientemente notoria y renombrada en su uso por los ciudadanos, destacando el vocablo con sus acusadas características diferenciadoras, por lo que el enfrentamiento al nombre "Avianca, S. L.", de la recurrente, no puede marginar la influencia de tal denominación y el derecho a su uso como nombre comercial abreviado, o expresión simplificada del mismo; siendo plenamente idénticos los enfrentados y fácilmente confundibles, dado su acusado predominio significativo en el nombre empresarial de la recurrida, cuyo derecho de exclusividad y alcance de la protección registral, indudablemente también se extiende al anagrama, al asumir funciones acreditadas suficientemente en los autos de nombre comercial, integrado en el mismo, al que potencia hacia el exterior, para acusar de mayor manera la diferenciación pretendida y fácil captación por los consumidores, evitando situaciones confundibles, que no autoriza el art. 201 del Estatuto , especialmente en sus apartados b) y c).

Resulta constatado la incompatibilidad y la imposibilidad de coexistencia de los referidos signos y si bien las sociedades desarrollan funciones comerciales propias, las mismas no son suficientemente diferenciadas, pues constituye hecho reputado probado y no debidamente atacado, por lo que no se puede marginar la conclusión láctica que al respecto sienta la sentencia combatida, de que las actividades de cada litigante pueden llegar a ser coincidentes y converger, dado su amplitud, con claro riesgo de confusión. En este sentido la fundamental de la recurrida es el transporte aéreo, pero también abarca en general todo lo relativo a dicha explotación comercial, lo que no excluye los servicios de limpieza. Respecto a las actividades de la recurrente, si bien y en un principio fueron las de explotación avícola, con posterioridad las amplió a los servicios de limpieza en general, sin exclusiones y por tanto extensivas también a los servicios aeronáuticos, agencias de viajes y todos aquéllos relacionados con el tráfico aéreo. Buena prueba de ello que la carta-publicitaria lechada en septiembre de 1985, de ofrecimiento de sus prestaciones a la actora, por la que fácilmente resulta consecuencia lógica que los clientes de ésta incurrieran en confusión, ante la notoriedad y evidencia impuesta por los hechos, de que también había ampliado sus actividades a las de limpieza en todas sus variedades.

La empresa que recurre no puede ampararse, pues carece de toda razón legal, en la proyección que pretende de su nombre social para su utilización como nombre comercial, aun como anagrama (el art. 363.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil no autoriza su inscripción con la denominación de las sociedades) y menos en el vacío existente en el antiguo Registro General de Sociedades, a que hacía referencia el art. 144 del derogado Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 , para pretender legalizar la apropiación del anagrama anticipado Avianca e incorporarlo a su patrimonio, y así utilizarlo como propio en sus negociaciones y actividades comerciales.

Lo expuesto determina el rechazo de los motivos sexto, octavo y undécimo, en los que se argumenta, al amparo del núm. 5 del art procesal 1692 , infracción por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 199.2, 201 , b) y c) y art. 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Sexto

La no acogida de los motivos que se dejan estudiados ocasiona la improcedencia del séptimo, que argumenta no aplicación del art. 1.250 del Código Civil, en relación al 1.249 , para argumentar, una vez más, incurriendo en censurable tautología casacional, en la similitud del nombre social y nombre comercial, lo que, como ya queda dicho, no sucede, respondiendo a situaciones distintas y con efectos diferenciados. En forma alguna cabe admitir que la denominación civil de la sociedad, salvo los supuestos de preciso notorio acreditado, que no es el caso de autos tenga idéntica consideración que el nombre comercial no inscrito, pues supondría marginar totalmente al Registro de la Propiedad Industrial y sin perjuicio del derecho a registrarlo, si se cumplen las previsiones legales.

El motivo se desestima.

Séptimo

La infracción que integra el motivo noveno por no aplicación del art. 203.1 y 2 del Estatuto de la Propiedad Industrial , resulta intrascendente y ha de ser rechazada, toda vez que si bien el precepto establece que los nombres comerciales que inscriben las sociedades extranjeras deberán conservarse en su idioma original y cuando se trate de constituidas en países americanos de habla española, se haráconstar la nacionalidad como subtítulo.

La entidad "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca), cumplió sustancialmente tal requisito, pues bien claramente figura la nacionalidad de la empresa como colombiana y así la inscripción de su nombre comercial no halló obstáculo registral alguno. La entidad resulta suficientemente identificada en cuanto a su nacionalidad extranjera, con acreditación suficiente de su establecimiento arraigado en territorio español.

Octavo

Aduce la recurrente en el motivo décimo inaplicación del art. 239, párrafo primero del Estatuto , ya que el precepto impone a las personas jurídicas que pretenden ampliar su razón social como nombre comercial, a caracterizarlo, añadiendo otro apellido, elemento o denominación distintiva que permita distinguirlo, y por ello diferenciarlo, siempre que existiera otra igual registrada.

La problemática sobre la vigencia de dicho precepto, ha de resultar de lo dispuesto en el Decreto de 22 de mayo de 1931 , convalidado con rango de Ley por de 16 de septiembre de 1931, que anuló los preceptos del capítulo 1, titulo VII (arts. 233 a 243 ), del Decreto de 26 de julio de 1929, en su texto refundido de 30 de abril de 1930 . De cualquier forma el referido precepto que se aporta no resultó infringido, aun reputándolo de posible aplicación, ya que la inscripción de la recurrida es prioritaria y única preexistente con vigencia acreditado. En todo caso afectaría a la recurrente que hasta el momento no acreditó debidamente hubiera obtenido la inscripción de mi nombre comercial "Avianca, S. L.".

Noveno

Los motivos doce y trece hacen referencia a infracción de los arts. 9.º, 1.º y 3.º y 14 de la Constitución se argumenta que la sentencia combatida infringe los principios de seguridad jurídica y la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto no se estimo la petición de que el nombre comercial "Avianca, S. L", no resulta idéntico ni parecido al de "Aerovías Nacionales de Colombia, S. A." (Avianca). y la Sala de la instancia hizo caso omiso a la normativa que resultaba de aplicación, incurriendo en conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Lo que se deja estudiado, determina por sí solo la improcedencia de la alegación, toda vez que la correcta aplicación de la legislación, en base a las pruebas practicadas, no determina infracción ni desatención a los preceptos constitucionales que se denuncian infringidos, va que se tuvo en cuenta la confusión a producirse en el mercado, por la subsistencia y concurrencia de los signos enfrentados y, al no establecer el Estatuto de la Propiedad Industrial, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1993 (que cita las de 2 de abril de 1990, 4 de abril y 8 de junio de 1991), reglas concretas y precisas respecto a denominaciones similares, iguales o semejantes, corresponde a los Tribunales resolver el conflicto en cada caso concreto, ejercitando su libertad de juzgar, constitucionalmente reconocido y la resolución decisoria sólo puede ser alterada en casación si se acredita ser totalmente inadecuada y contraria a la ley, lo que no se da en esta controversia, pues el uso extrarregistral del nombre no puede onerar y menos prescindir de la protección que el Registro de la Propiedad Industrial otorga a los titulares que inscribieron los suyos propios y que utilizan de forma persistente, a los que les asiste amparo judicial contra los ataques de otros, que carecen de la titularidad adecuada, tanto para oponerse como para apropiarse de un signo industrial que no demostraron tengan derecho a usar.

Por dichas razones también perece la infracción que se acusa del precepto constitucional 14, que consagra la igualdad de todos ante la ley , en lo que no influye, al menos dentro del ámbito de los procesos civiles, donde rigen principios de libertad y contradicción, ni las distintas situaciones económicas de las sociedades enfrentadas, ni sus condiciones sociales, ni su importancia mayor o menor en el mundo empresarial, pues ante la Justicia no prevalece nada más que el objetivo de lograrla, electivamente otorgarla y ejecutarla, como instrumento eficaz de concordia de las relaciones humanas.

La sentencia recurrida dio respuesta confirmada a la ley de las peticiones reconvencionales de los recurrentes y a las que formuló por vía de oposición a la demanda principal. En razón a ello y a lo explicitado para resolución del recurso planteado, los motivos perecen y han de ser desestimados.

Décimo

La no acogida del recurso produce, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta de la sociedad que lo formalizó, con la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar y no procede la estimación del recurso decasación que planteó la entidad "Avianca, S. L.", contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 1991 , con imposición a dicha parte recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que por ley corresponde.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...su análisis debe realizarse en cada caso concreto sin establecer reglas concretas o precisas, mencionando al respecto las SSTS de 26 de junio de 1995, y 25 de noviembre de 1994, debiendo utilizarse un criterio de comparación global, SSTS de 2 de abril y 10 de mayo de 1990, 14 de abril y 19 ......
  • SAP La Rioja 200/2002, 13 de Mayo de 2002
    • España
    • 13 Mayo 2002
    ...Representa abuso del derecho el empleo de razón social fuera de los ámbitos de su adecuada y lícita utilización (STS de 15-10-92, 21-10-94 y 26-6-95). En el presente caso, es evidente, haciendo nuestros los hechos que se consideran acreditados en el fundamento de derecho cuarto de la Senten......
  • SAP Asturias 464/2007, 21 de Diciembre de 2007
    • España
    • 21 Diciembre 2007
    ...ha considerado abusivo el empleo de la razón social fuera de los ámbitos de su adecuada y lícita utilización (SSTS 21 octubre 1994, 26 junio 1995, 28 septiembre 2000, o más recientemente 15 abril 2003 ). Es por ello que la STS 18 mayo 2006 en que se apoya la Sentencia recurrida sienta defin......
  • SAP Málaga 633/2006, 12 de Diciembre de 2006
    • España
    • 12 Diciembre 2006
    ...del derecho exclusivo de marca ó como acto de competencia desleal (ver art. 78 en sus apartados 1, 3 y 4 ) .... . En igual sentido las STS de 26-6-95, 28-9-2000 y 14-2-200 , entre De otra parte la alegación relativa a que el actor no ejercitó en ningun momento la actividad que amparaba la m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR