STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10899
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 443. Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Reclamación de

indemnización por daños y perjuicios. Cosa juzgada. Proceso penal previo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 112 Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , y arts. 73 y 78 de la Ley Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 6 de diciembre de 1982, 28 de mayo de 1991, 25 de febrero, 17 de julio de 1992, 16 de marzo, 12 de julio, 23 de diciembre de 1993, 20 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: Si el recurrente desde su posición de acusador penal no se preocupó de dirigir su denuncia contra la dueña del vehículo que causó el siniestro (tampoco lo planteó en la apelación), es cuestión que al mismo le afecta exclusivamente y debe pechar con las consecuencias de lo, dada su negligencia, conveniencia o cualquiera otra razón y no cabe acudir a este proceso para remediar lo que tuvo oportunidad de aportar en el proceso de faltas que enjuició los hechos del pleito, pues a la jurisdicción civil no le corresponde subsanar los errores ni suplir las omisiones y deficiencias que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otro orden jurisdiccional y tampoco completar pronunciamientos no dictados.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección Cuarta), en fecha 4 de diciembre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa en la circulación y reclamación de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por don Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, asistida del Letrado don Fernando Martín Cantero. No comparecieron en el recurso los litigantes que figuran como demandados en el pleito.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Arrecife 2 tramitó el proceso declarativo de menor cuantía núm. 85/89 , que promovió la demanda planteada por don Franco , en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Que se sirva en su día dictar sentencia en la que se declare: a) Que los demandados, en el momento del accidente, descrito en el hecho primero de la demanda, tenían concertada una póliza de seguros obligatorios y voluntario de cuantía indeterminada para responder en casos similares a estos cuyos números son NUM000 y NUM001 . b) Condenar en pago solidario a los demandados al pago de la cantidad de 4.695.092 pesetas, más los intereses legales desde la lecha de lasentencia, lo cual está determinado en la sentencia de juicio penal núm. 877/87 del Juzgado de Distrito , c) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con expresa imposición de costas. Es de justicia."

Segundo

La demandada doña Lucía se personó y contestó a la demanda, a la que se opuso con razones lácticas y jurídicas, para suplicar al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia en la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con la expresa condena en costas a la actora."

Tercero

La entidad codemandada "Previsora Hispalense, S. A., Seguros Generales", efectuó personación y aportación de contestación a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso con relato de hechos y sus fundamentaciones jurídicas y suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que estimando lo alegado por esta parte se desestime la demanda en cuanto a mi representada afecte y beneficie a los otros codemandados, con imposición de costas al actor por su manifiesta y temeraria mala fe."

Por providencia de 7 de septiembre de 1989, fue declarado rebelde procesal don Bruno .

Cuarto

Unidas al pleito las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado/Juez de Primer Instancia, titular del Juzgado de Arrecife núm. 2, dictó sentencia el 20 de marzo de 1990 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de don Franco , contra don Bruno , doña Lucía , y la entidad aseguradora "La Previsora Hispalense", condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad de 4.695.092 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, con la precisión de limitar a 1.000.000 la cantidad a satisfacer por la entidad aseguradora "La Previsora Hispalense". Condenando a cada parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, y abonando las comunes por mitad."

Quinto

La demandada doña Lucía efectuó apelación contra la sentencia del Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que tramitó el rollo de alzada núm. 224/91, en el que pronunció sentencia su Sección Cuarta, con fecha 4 de diciembre en 1991 (por error material se hace constar el año 1995), con la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lucía representada por el Procurador don Antonio Vega González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife en los autos núm. 85/89 , debemos revocar y revocamos dicha resolución para desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Franco , representado por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, contra la anterior citada apelante, don Bruno y la entidad aseguradora "Previsora Hispalense"; todo ello imponiendo al actor las costas causadas en primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada."

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa María de Pardo Moreno, causídica de don Franco , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Infracción del art. 1.252, 1 del Código Civil .

  2. Inaplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto civil 1.252.1 .

  3. No aplicación del art. 1.902 del Código Civil .

  4. Inaplicación del art. 1.903, 1." y 4." del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  5. Violación por inaplicación de los arts , 73 y 78 de la Ley de Contrato de Seguro .

Séptimo

Debidamente convocadas las parles personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo el pasado día 27 de abril de 1995, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrente, no compareciendo los litigantes que figuran como demandados en el pleito.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que recurre don Franco ante este Tribunal de Casación Civil no estimó la pretensión que suplicó en su demanda por la que creó el pleito, consistente en que se le indemnizara en la cantidad total de 4.695.092 pesetas, a cargo y en forma solidaria, de don Bruno (conductor del vehículomatrícula DZ-....-D ), la propietaria del automóvil doña Lucía y la aseguradora, "La Previsora Hispalense", en razón del accidente de circulación que aconteció el día 14 de febrero de 1984.

El rechazo de la demanda lo fue en razón a haber acogido el Tribunal de la instancia la excepción de cosa juzgada, toda vez que por los hechos se había instruido causa penal, que terminó por sentencia que dictó el Juzgado de Distrito de Arrecife (juicio de faltas núm. 877/87 ) en fecha 26 de enero de 1988, en la que condenó al referido don Bruno , a las correspondientes sanciones penales y a indemnizar al recurrente "por los daños de la motocicleta JT-....-I en 787.443 pesetas y por las lesiones causadas en 3.555.000 pesetas y 1.500.000 pesetas por secuelas, más el interés legal desde la sentencia". Resolución que fue confirmada en apelación el Juez de Instrucción núm. 1 de Arrecife, a medio de sentencia de 17 de marzo de 1988 , la que declaró: "Asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía "La Previsora Hispalense" hasta el límite del seguro obligatorio."

De esta manera, lo que se pretende mediante el actual proceso civil es dar vía ejecutoria ampliada a lo ya resuello por la sentencia pronunciada en el juicio de faltas de referencia. Por tal causa, el Tribunal de apelación tuvo en cuenta la concurrencia de cosa juzgada producida por la resolución firme del orden jurisdiccional penal; lo que resulta de procedencia, toda vez que el recurrente no realizó reseña expresa alguna de las acciones civiles que le asistían, pues, al contrario, dicho demandante actuó y así lo declaró la sentencia recurrida, en el proceso penal en el concepto de querellante y acusador particular y también como actor civil, por lo que no se da el supuesto contemplado en el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; lo que arrastra la consecuencia legal de que la sentencia penal, que resultó condenatoria, al contener pronunciamientos cuales de índole indemnizatorio, impide que pueda promoverse juicio civil posterior sobre los mismos hechos y para obtener idéntica condena de resarcimiento económico, con la excepción de que la partida que la aseguradora abonó en la ejecución del proceso penal, cuyo trámite es el que debe seguir el recurrente para la satisfacción de los derechos económicos reparadores que le fueron reconocidos.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en esta sentencia, y basta citar las sentencias de 28 de mayo de 1991 y 12 de julio de 1993 , que recogen resoluciones anteriores muy numerosas, convergentes en la declaración de que por razón del proceso penal precedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes. Precisamente la correspondiente sentencia penal condenatoria produce excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles, que cabe ser apreciada de oficio, al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes.

Entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisólas de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial (sentencias de 6 de diciembre de 1982, 25 de febrero y 17 de julio de 1992, 16 de marzo y 23 de diciembre de 1993, 27 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1994 )!

Toda la argumentación de los motivos primero y segundo que se estudian y que por la vía del núm. 5. del precepto procesal sostienen infracción del art. 1.252.1 del Código Civil y sentencias que se citan, viene a apoyarse en que la resolución judicial penal no contiene pronunciamiento civil alguno respecto a la propietaria del vehículo causante del accidente y entidad aseguradora por razón del seguro voluntario. Esto es cierto, a tenor de lo que resulta de la sentencia de apelación, pero en forma alguna se acreditó que lucra una circunstancia sobrevenida, pues si bien cabe ejercitar acciones reparadoras civiles complementarias para obtener indemnizaciones, aparte de las otorgadas en vía penal; este supuesto, que se presenta como excepcional, sólo puede resultar procedente cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas se presentan en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de aquel orden, como sucede en los casos en los que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo, más grave o incluso se produce la muerte.

Resultaría situación manifiesta de ilógica/jurídica, en los casos normales, que pudieran los perjudicados a su arbitrio o capricho fragmentar y dividir las indemnizaciones civiles, persiguiendo parte en la vía penal y el resto en lo civil, cuando el acto ilícito y generador de las mismas es idéntico, con el riesgo de llegarse a sentencias contradictorias y duplicidad de procesos.

Si el recurrente desde su posición de acusador penal no se preocupó de dirigir su denuncia contra la dueña del vehículo que causó el siniestro (tampoco lo planteó en la apelación), es cuestión que al mismo le afecta exclusivamente y debe pechar con las consecuencias de ello, dada su negligencia, conveniencia o cualquiera otra razón y no cabe acudir a este proceso para remediar lo que tuvo oportunidad de aportar en el proceso de faltas que enjuició los hechos del pleito, pues a la Jurisdicción Civil no le correspondesubsanar los errores ni suplir las omisiones y deficiencias que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otro orden jurisdiccional (sentencias de 19 de febrero de 1973, 9 de febrero de 1987, 18 de octubre de 1988, 1 1 de octubre de 1990, 7 de febrero, 25 de mayo y 4 de noviembre de 1991 y 12 de julio de 1993 , entre otras muchas) y tampoco completar pronunciamientos no dictados (sentencia de 28 de mayo de 1991 , que cita abundante doctrina jurisprudencial sobre la cuestión), con lo cual la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la inevitable desestimación de los dos motivos estudiados.

Segundo

La no acogida de los motivos anteriores conduce la decisión casacional al rechazo del tercero y cuarto que hacen denuncia de inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil . Al darse concurrencia de la excepción de cosa juzgada, priva calificar de nuevo la conducta de los demandados, aun en la dimensión civil que se pretende, lo que la sentencia recurrida no llevó a efecto, actuando correctamente, con sujeción de la ley y a la doctrina jurisprudencial que queda reseñada.

Tercero

El último motivo, también con residencia en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, argumenta que se ha producido no aplicación de los arts. 73 y 78 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , en relación a las obligaciones reparadoras de la aseguradora recurrida.

Al motivo también le corresponde suerte de claudicación, pues hasta resulta impertinente, toda vez que la entidad "Previsora Hispalense", abonó con cargo al seguro obligatorio la cantidad a que fue condenada en la sentencia recaída en juicio de faltas y así lo admitió el recurrente. En la comparecencia intermedia de este proceso también satisfizo la cantidad de un millón de pesetas que dicho litigante aceptó y recibió como pago, con la consiguiente renuncia a proseguir el pleito, en reclamación de dicha concreta cantidad. Sucede que esta cifra corresponde a la cantidad máxima asegura en la póliza de seguro voluntario de automóviles, vigente y vinculante al tiempo de los hechos con la propietaria del vehículo siniestrado, por lo que resulta temerario pretender que la Compañía pague un exceso a lo que ya cumplió.

Cuarto

Que la desestimación del motivo ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó el actor del pleito don Franco , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 4 de diciembre de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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