STS, 7 de Julio de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1995:10596
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 612.-Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Concurrencia de pensiones; una

reconocida por el INSS y un complemento a cargo de una empresa pública. Revisión de oficio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y 56 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero, 20 de marzo y 10 de mayo de 1995 .

DOCTRINA: La Entidad Gestora puede revisar de oficio la cuantía de la pensión en el supuesto de concurrencia con otra pensión pública a fin de ajustaría a los topes legales y lo mismo para exigir el

reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presente autos, pendientes antes esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada doña María Ángeles Pinilla González, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 23 de septiembre de 1994, en el recurso de suplicación núm. 492/1994 , interpuesto por don Jorge contra la Sentencia dictada en 11 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los Autos núm. 1.509/1993 , seguidos a instancia de don Jorge sobre prestaciones. Es parte recurrida don Jorge , representado por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real y defendido por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, contenía como hechos probados: "1." El actor don Jorge , nacido el 27 de septiembre de 1930, con documento nacional de identidad núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el núm. NUM001 , por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa ENSIDESA, por resolución del INSS fue declarado afectado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de 161.265 pesetas mensuales, con efectos desde el 1 de enero de 1987; en 1993 la cuantía de dicha pensión es de 184.791 pesetas (pensión inicial: 120.994 pesetas; mejoras: 63.842 pesetas). 2.° Percibe, asimismo, un complemento a cargo de la empresa en cuantía fija mensual de 60.755 pesetas. 3." La DirecciónProvincial del INSS. por resolución de fecha 12 de julio de 1993, revisa la cuantía de su pensión de invalidez y la fija en 168.492 pesetas a partir del mes de agosto de 1993, reclamándole el reintegro de la cantidad de

1.341.056 pesetas por el periodo de 1 de agosto de 1988 a 31 de julio de 1993. 4." Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 1993, en la que se anunció el propósito de la Entidad Gestora de reconvenir en el proceso judicial que el actor entable por la cantidad indicada». El fallo de la misma Sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Jorge , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ENSIDESA y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrato, debo condenar y condeno al actor a reintegrar a dicha Entidad Gestora la cantidad de 48.897 pesetas, indebidamente percibida durante los meses de mayo a julio de 1993, absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas por el actor y a éste del resto de las pretensiones formuladas por aquél».

Segundo

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la Sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de fecha 11 de noviembre de 1993 . dictada en procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ENSIDESA sobre nulidad de resolución de 12 de julio de 1992 y 6 de agosto de 1993, revocamos la misma y declaramos nulas las expresadas resoluciones, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración».

Tercero

La parte recurrente considera como contradictorias con la Sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fechas 7 de mayo y 11 de junio de 1992 habiendo sido aportadas las oportunas certificaciones de las mismas.

Cuarto

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro general de este Tribunal Supremo en 11 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 41, 43 y 44 de la Ley 39/1992, de 28 de diciembre , y Real Decreto 6/1993, de 8 de enero, sobre revalorización de pensiones (disposición adicional tercera ).

Quinto

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de marzo de 1995 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

Sexto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 29 de junio de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, nacido en septiembre de 1939, cuando trabajaba para la empresa pública ENSIDESA, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 161.265 pesetas, a partir de I de enero de 1987. ascendiendo tal pensión en el año 1993 a 184.791 pesetas -120.949 pesetas de pensión inicial más 63.482 pesetas en concepto de mejora-. Con fundamento en haber percibido, simultáneamente, un complemento de pensión, a cargo de la empresa, la Entidad Gestora reviso por resolución de fecha 12 de julio de 1993, la cuantía de la pensión de invalidez, que fijo en la suma de 168.492 pesetas, reclamando, a su vez al beneficiario, la cantidad de 1.341.056 pesetas, que consideró pago indebido durante el periodo I de agosto de 1968 a 31 de julio de 1993.

Reclamo jurisdiccionalmente el trabajador frente a aquella resolución, solicitando, en primer lugar, que se declarasen nulos y no ajustados a Derecho los acuerdos antes mencionados sobre nueva fijación económica de la pensión y subsidiariamente, que se le siguiera abonando la pensión de invalidez en su integridad, sin perjuicio de que las minoraciones litigiosas se realizaran por la codemandada ENSIDESA o, en su caso, se efectuara la disminución -tanto en la determinación de la pensión a cargo de la Entidad Gestora, como en el reintegro-, en la forma proporcional establecida por el art. 44 de la ley 39/1992, de la ley de diciembre , y en la suma que se concretaría -lo que no hizo- en el trámite de conclusiones del juicio oral. A su vez la Entidad Gestora -conforme, advirtió en la resolución desestimatoria de la reclamación previa-, interpuso, en la fase de contestación del juicio oral, demanda reconvencional con la pretensión de que se condenara al trabajador al reintegro de la suma antes mencionada. La Sentencia de instancia, de fecha 11 de noviembre de 1993 . desestimó la pretensión del trabajador y estimo parcialmente la demandareconvencional, condenando al pensionista a devolver a la Entidad Gestora la suma de 48.897 pesetas, como indebidamente percibida durante los tres meses anteriores a la reclamación -mayo a julio de 199.1-. Frente a esta Sentencia, se interpuso recurso de suplicación por el trabajador que fue estimado por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en 23 de septiembre de 1994 , que declaró la nulidad de las resoluciones de la Entidad Gestora de 12 de julio de 1992 y 6 de agosto de 1993, y contra la misma se ha interpuesto por el Instituto de la Seguridad Social el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Segundo

La parte recurrente alega y aporta como Sentencias contrarias las pronunciadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 11 de junio de 1992, haciendo, a la vez una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cual exige el art. 221 -actual art. 222- de la Ley de Procedimiento Laboral . Y efectivamente, al menos respecto de la Sentencia de 7 de mayo de 1992 , concurre el presupuesto de contradicción, en cuanto entre la misma y la recurrida existe la igualdad sustancial, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual, se han producido pronunciamientos contradictorios; y ello es así, porque en todas ellas la cuestión litigiosa consiste en determinar si en aplicación de las sucesivas normas de revaloración de las pensiones públicas, la Entidad Gestora puede modificar, de oficio, la pensión ya reconocida, y reclamar, como consecuencia de tal regulación, las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario de la prestación, sin que se oponga a la existencia del presupuesto de contradicción que sean diferentes las pensiones concurrentes, dato que es irrelevante, puesto que los términos del debate se sitúan, como antes se ha afirmado, en si la Entidad Gestora cuando detecta una anomalía en la fijación de las pensiones, puede proceder de oficio a su regulación y reclamar, a la vez, el reintegro de las mismas indebidamente pagadas.

Tercero

Verificada la existencia de la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal " art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 41, 43 y 44 de la Ley 39/1992, de 28 de diciembre y Real Decreto 6/1993, de 8 de enero , sobre revalorización de pensiones».

No se debate ni se ha debatido en este proceso el carácter de pensión pública -y por tanto concurrente con la reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social- que tiene el complemento de pensión a cargo de una entidad pública, sino si producida esta concurrencia, y en cuanto la suma de ambas pensiones excede de los topes fijados anualmente en la Ley de Presupuestos, la Entidad Gestora tiene la facultad de revisar la pensión y reclamar, en su consecuencia, la entrega de cantidades que estime indebidamente satisfechas.

La cuestión ha sido, ya, reiteradamente resuelta por esta Sala -entre otras, las Sentencias contrarias aportadas de 7 de mayo y 11 de junio de 1992 - y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde con la naturaleza y significado del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tenor, y aunque la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando que no pueden las Entidades Gestoras revisar por si mismas sus actos declarativos de derechos, salvo ciertas excepciones como las hoy recogidas en el art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre las excepciones siempre se ha acogido la referente a la revisión de las pensiones con ocasión de su regulación, y ello porque las sucesivas normas de revalorización publicadas a partir del año 1984, han establecido, de una parte, que la revalorización deba ser efectuada de oficio por la Entidad Gestora, y de otra que la fijación de la pensión así realizada, tiene carácter provisional, por lo que la Entidad Gestora tiene facultad para rectificar la pensión. Consecuentemente esta facultad ejercitada por la Entidad Gestora, con apoyo de la norma atributiva de esta potestad en el caso concreto en los arts. 41, 43 y 44 de la Ley de 29 de diciembre de 1992 - no viola el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en cuanto no ha producido indefensión alguna al recurrido, quien primeramente, a través del escrito de reclamación previa y, posteriormente, mediante su demanda, y con conocimiento suficiente de los hechos causantes de la revisión de su pensión, ha podido impugnar la resolución administrativa que acordó la rectificación y fijó la cantidad a reintegrar; suma esta, que a mayor abundamiento, fue objeto de la pretensión reconvencional ejercitada por el repetido ente gestor.

Tercero

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la Sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina, lo que conduce a resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. Al efecto, y partiendo, como antes se ha sentado de la facultad reconocida legalmente a la Entidad Gestora para rectificar la pensión del beneficiario-actor cuando ésta concurre con el complemento de pensión a cargo de una empresa pública, y en cuanto no se ha acreditado por el demandante, en forma alguna, que la suma en que la Entidad Gestora fijó la pensión pública -teniendo como parámetro el tope que para la misma señalaron las normas presupuestarias- fuera errónea o inexacta, se impone la confirmación al respecto, de la Sentencia de instancia que siguió la doctrina reiterada de esta Sala aplicando a la pensión publica de la Seguridad Social -en concurrencia conotra a cargo de empresa pública- el limite máximo establecido por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Respecto al reintegro de gastos -que, a parte de su fijación en via administrativa, fue objeto de la pretensión reconvencional de la Entidad Gestora es de reseñar que esta pretensión ejercitada jurisdiccionalmente excluye toda conducta administrativa unilateral violadora del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pues como afirma la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1995 - dictada en un supuesto igual, en que la Entidad Gestora al mismo tiempo que reguló y estableció la cuantía de la prestación que correspondía al beneficiario, por concurrencia con otras pensiones, calculó el importe de lo indebidamente percibido por el beneficiario, notificándolo al mismo y formulando posterior reconvención- "tal vía procesal es adecuada y ajustada a los términos del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que debe considerarse una nueva demanda frente a quien plantea una primera reclamación judicial».

Ahora bien, en relación a este reintegro, la exigencia de que - art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral - la controversia se resuelva dentro de los limites fijados en el recurso de suplicación, fase en la que no se debatió tal problema, deviniendo firme, en consecuencia, la Sentencia de instancia hace que también, deba confirmarse esta resolución judicial del Juzgado de lo Social que condenó al pensionista al pago de la suma de 48.897 "pesetas.

Cuarto

No se hace expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 232.1 actual 233.1- de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de fa | doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en 23 de septiembre de 1994 en recurso de suplicación núm. 492/1994 . interpuesto por don Jorge contra la Sentencia dictada en 1 1 de noviembre de 199.1 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los Autos num. 1.509/1991 . seguidos a instancia de don Jorge sobre prestaciones. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y confirmamos la Sentencia de instancia. No se hace expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Víctor Fuentes López-Mariano Sampedro Corral.-Juan García Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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