STS, 7 de Julio de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:10610
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 608.-Sentencia de 7 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mejora en la acción protectora de la

Seguridad Social. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La inexistencia de contradicción entre la Sentencia impugnada y las invocadas como

de contraste determina la inadmisión del recurso que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el rollo de recurso de suplicación núm. 2.449/1993 . interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada en autos núm. 791/1992 , seguidos a instancia de don Cornelio , contra "Antracitas de Fabero. S. A.»..Union Condal de Seguros. S. A.» y Mutua General de Seguros, sobre indemnización.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Cornelio , representado por la Procuradora doña Myriam Alvarez, del Vallo Lavesque, y la Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora dona María Teresa Puente Méndez.

Es Ponente el Exento. Sr don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte adora, se celebro el acto del juicio, dictándose Sentencia, de lecha 6 do septiembre de 1993, por el juzgado de lo Social num . 2 de Ponferrada , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito.

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.º) El actor presto servicios para laempresa demandada cesando en dicha empresa en fecha 27 de julio de 1985 por ser declarado afecto a invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis; posteriormente el 13 de agosto de 1990, se le reconoce por el INSS una IPA derivada de enfermedad profesional de silicosis. 2.") La empresa codemandad tiene concertada una póliza de seguros por accidente de trabajo, que ampara el riesgo de accidente de trabajo para el caso de incapacidad permanente absoluta con una indemnización de

2.500.000 pesetas, responsabilidad que estaba cubierta en este caso por la Mutua Condal desde el 1 de enero de 1985 y con Mutua General de Seguros del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991. 3.") El actor solicita la indemnización de 2.500.000 pesetas en base a dicha póliza por ser declarado afecto a invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. 4") La empresa demandada se dedica a la actividad de la minería del carbón. 5") Celebrado el preceptivo acto de conciliación resultó sin avenencia presentándose demanda el día 30 de julio de 1992. El actor presentó la solicitud de conciliación el 17 de julio de 1992. 6.°) Al actor se le reconoció el IPT derivada de enfermedad profesional de silicosis por resolución de fecha 20 de julio de 1985. 7.") En fecha 4 de diciembre de 1992 recayó Sentencia en la que se desestimó la demanda por apreciar la excepción de prescripción alegada que fue recurrida en suplicación y anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 22 de junio de 1993 , por entender que no existe prescripción».

Segundo

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia por la parte adora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 8 de marzo de 1994 dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 6 de septiembre de 1993 . dictada en proceso seguido a virtud de demanda deducida por el referido recurrente contra Unión Condal de Seguros, Mutua General de Seguros y la empresa "Antracitas de Fabero, S. A.", y con revocación de la Sentencia y estimación de la demanda, condenamos a "Axa. Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A." -como sucesora de "Unión Condal de Seguros. S. A."-, a pagar a don Cornelio , la cantidad de 2.500.000 pesetas, incrementada en el 20 por 100. absolviendo a las demás demandadas».

Tercero

La entidad mercantil "Axa. Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.», preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra mentada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de mayo de 1987, 17 de mayo de 1989 -dos-. 3 y 22 de abril de 1992 y 27 de mayo de 1992. y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fechas 2 y 14 de marzo. 6 y 27 de abril de 1993 y 27 de julio de 1993 . razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 1995. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se formula reclamación de cantidad al amparo de seguro colectivo pactado entre la empresa y, sucesivamente, las dos aseguradoras demandadas. El actor, que se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis en virtud de resolución dictada el 13 de agosto de 1990, formula demanda contra la empresa "Antracitas de Fabero, S. A.» y contra las entidades aseguradoras Unión Condal de Seguros (a la que sucede, por absorción, "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.»), y Mutua General de Seguros, solicitando se les condene, según sus respectivas responsabilidades, a que le abonen la suma de 2.500.000 pesetas, más el 20 por 100 de intereses conforme a la Ley de Contrato de Seguro, como consecuencia de la expresada declaración de incapacidad. La Sentencia de instancia desestimó la demanda y fue revocada parcialmente por la que dictó el 8 de marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que condenó a "Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.», a pagar al actor la integra suma solicitada, incluidos los intereses, con absolución de los demás demandados. Contra esta Sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la expresada aseguradora condenada.

Segundo

Se exponen a continuación los principales hechos sobre los que se sustenta la Sentencia impugnada: 1) El actor cesó en la empresa "Antracitas de Fabero. S. A.», de la que era trabajador, en fecha 27 de julio de 1985 por haber sido declarado afecto de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, en virtud de resolución del día 20 de dicho mes y año; 2) posteriormente, porresolución del 13 de agosto de 1990, se declaró la incapacidad permanente absoluta del actor, derivada de la misma enfermedad profesional; 3) la empresa demandada tiene concertada una póliza de seguros por accidente de trabajo, que ampara el riesgo para el caso de incapacidad permanente absoluta con una indemnización de 2.500.000 pesetas: 4) la responsabilidad por tal riesgo se hallaba cubierta desde el 1 de enero de 1985 por la Unión Condal de Seguros, y después, desde el 1 de enero de 1990. por la Mutua General de Seguros.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias siete Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y seis Sentencias de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Debe examinarse en primer lugar si hay la alegada contradicción, en cuanto requisito de recurribilidad, pues su inexistencia es causa de inadmisión del recurso, e impide en todo caso examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada, tornándose en causa de desestimación si hubiera sido admitido. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las Sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa ( art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así ha de aportar certificación de las Sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada 508 de la supuesta contradicción ( art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ). Esta relación ha de ser individualizada y pormenorizada, pues ha de hacerse la comparación entre la Sentencia impugnada y cada una de las Sentencias de contraste, habiendo de extenderse a los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y a los respectivos pronunciamientos para evidenciar su oposición Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse que concurren las causas de inadmisión del recurso (en el presente trámite, de desestimación del mismo), de falta de contradicción y de omisión de la relación precisa y circunstanciada, por las razones que seguidamente se exponen.

Cuarto

La Sentencia de 6 de abril de 199.í dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León , parte de supuestos de hecho diferentes a los de autos (aunque mantiene cierta afinidad con los mismos en algunos extremos), lo que es bastante para fundamentar la inexistencia de contradicción. Se exponen a continuación los datos fundamentales del caso conocido por dicha Sentencia: 1) El actor, cuya categoría profesional era la de picador, habia estado trabajando para la empresa entonces demandada desde 1967 hasta 1980, año en el que causó baja en aquélla, pasando a percibir la correspondiente prestación por invalidez provisional del Régimen Especial de la Minería del Carbón; 2) más tarde, en virtud de resolución administrativa de 6 de abril de 1982, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por causa de enfermedad común; 3) posteriormente, por Sentencia de 30 de mayo de 1991 , fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de silicosis, con efectos de 17 de diciembre de 1989; 4) la empresa demandada y empleadora habia suscrito póliza de seguro colectivo, primero con la codemandada Unión Condal de Seguros (hasta el 31 de diciembre de 1984), y luego (a partir de 1 de enero de 1985) con la también codemandada Mutua General de Seguros; 5) en marzo de 1993, cuando se presentó la demanda, continuaba en vigor la póliza concertada con esta última aseguradora. La expresada Sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua General de Seguros, que habia sido condenada por la Sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de ésta.

La exposición precedente evidencia que se está ante supuestos diferentes, lo que impide pueda apreciarse la contradicción. Así, en lo que se refiere al caso de autos, la declaración de incapacidad permanente total se produjo hallándose vigente la relación laboral del actor con la empresa empleadora, dicha incapacidad fue atribuida a enfermedad profesional de silicosis, a consecuencia de dicha declaración cesó el trabajador en la empresa, posteriormente se produjo la revisión con declaración de incapacidad permanente absoluta, también atribuida a la silicosis. La Sentencia ahora impugnada condenó a la aseguradora que cubría el riesgo cuando se declaró la incapacidad permanente total, vigente todavía la relación laboral. Lo que se plantea en el presente recurso es probablemente la inexistencia de responsabilidad de dicha aseguradora (actualmente, "Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros. S. A.», en cuanto sucesora de Unión Condal de Seguros).

Por el contrario, tratándose del caso de la Sentencia de contraste, ésta nada resolvió sobre existencia o no de responsabilidad de la aseguradora cuyo contrato se hallaba vigente cuando se declaró la incapacidad permanente total, y se limitó a absolver a la aseguradora posterior, que había sido condenada en la instancia. Así pues, la Sentencia de contraste dio respuesta a un tema diferente al que se plantea con el presente recurso: Absolvió a la segunda aseguradora (que es tema ajeno al planteamiento hecho en este recurso), y nada en absoluto dijo sobre la responsabilidad o no de la primera aseguradora (que esprecisamente lo que constituye el objeto de la pretensión impugnatoria ahora deducida). Cabe señalar, además, que en el caso conocido por la Sentencia de contraste, a diferencia del de autos, la primera declaración de incapacidad permanente (la total) se produjo cuando ya se habia extinguido la relación laboral del entonces actor con la empresa empleadora, dicha incapacidad fue atribuida a enfermedad común, y la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta estimo, en cambio, que ésta derivaba de la enfermedad profesional de silicosis.

Quinto

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de febrero de 1994 no adquirió firmerza hasta el 28 de noviembre de 1994, fecha posterior no solamente a aquélla en que se dictó la Sentencia impugnada (lo que es suficiente para que quede privada de eficacia como Sentencia contradictoria, según la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), sino también a la fecha en que precluyó el plazo de interposición del recurso lis claro que por ello no aportó la parte recurrente su certificación, pese al plazo que le fue concedido a tal fin, de acuerdo con las previsiones del art. 22 I de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

De las demás Sentencias no ha hecho la parte recurrente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Así, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987, 10 de abril de 1989, 17 de julio de 1989, 22 de abril de 1991, 26 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992 y 27 de mayo de 1992 , expone la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y sobre la determinación de la fecha del hecho causante, todo ello con referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, y con concreción a los supuestos de enfermedad profesional, para expresar que dicha doctrina no es la seguida por la Sentencia impugnada. Igualmente, con la cita de las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en las fechas 14 de julio de 1992 y 2 de marzo, 27 de abril y 27 de julio de 1993 , expone la parte recurrente la doctrina expresada en las mismas de que el convenio colectivo limita su ámbito de cobertura a los trabajadores en activo, añadiendo que ello produjo en sus respectivos casos la desestimación de las reclamaciones formuladas en vía judicial. Mas, ya queda indicado que no es la mera oposición de doctrinas lo que define la contradicción de Sentencias, a los fines del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , por lo que la exposición de aquéllas no supone el cumplimiento del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Ésta exige la comparación individualizada de dichas Sentencias con la impugnada, con explícita referencia a los respectivos hechos y pretensiones (que han de ser sustancialmente iguales) y a los respectivos pronunciamientos (que han de diferir). Tal comparación, concretada en los referidos términos, no ha sido hecha por la parte recurrente, por lo que se ha omitido un requisito esencial del recurso.

Sexto

Inexistente la contradicción, por las razones ya expuestas, procede en el presente trámite la desestimación del recurso, con la condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal, todo ello por aplicación concorde a los arts. 222.2, 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el rollo de recurso de suplicación núm. 2.449/1993 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada en autos núm. 791/1992 . seguidos a instancia de don Cornelio (hierra contra "Antracitas de Fabero, S. A.», "Unión Condal de Seguros, S. A.» y Mutua General de Seguros, sobre indemnización. Se condena a la recurrente "Axa. Gestión de Seguros y Reaseguros, S. A.», al pago de las costas, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas que han actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Y dése el destino legal a la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con 509 la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López- Leonardo Bris Montes-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don PabloManuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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