STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:10225
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 208.-Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Facultades de los albaceas contadores-partidores designados en el testamento en orden

a la liquidación del haber hereditario del testador: Alcance a la liquidación de la sociedad de

gananciales del primer matrimonio.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la LEC y arts. 402 y 898 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 4 de febrero de 1902, 24 de febrero de 1905, 17 de abril y 5 de julio de 1947, 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993 y 8 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de

la demanda y por tanto absolutorias y, en tal caso, ha de ponerse de relieve la constante doctrina

de esta Sala a cuyo tenor las sentencias absolutorias suponen, por regla general, acatamiento de

lo dispuesto en el art. 359 de la LEC . Tanto doctrinal como jurisprudencialmente prima la tesis de

considerar al contador-partidor como un albacea y, consiguientemente, a éste, con facultades de

contador-partidor. Y si entre las facultades de los albaceas contador-partidor designado a título

universal, entra la de liquidar la sociedad ganancial del causante y el cónyuge viudo, es evidente

que por la misma razón debe considerarse comprendida la de liquidar la sociedad ganancial del

primer matrimonio como trámite previo a la del segundo con intervención, para ello, de los herederos

de la primera esposa.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda, sobre acciones declarativas; cuyo recurso fue interpuesto por doña Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Juan Moreira Pérez; siendo parte recurrida don Cornelio ,don Tomás , don Bruno , doña Cecilia , doña Ángela y doña María Inés y doña Marí Jose , no personados

en estos autos

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Santiago García Guillen, en nombre y representación de doña Verónica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acciones declarativas, contra don Cornelio , don Tomás , don Bruno , doña Cecilia , doña Marí Jose y doña María Inés y contra doña Marí Jose ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando íntegramente la acción que se ejercita, declare los siguientes extremos: 1,° El derecho de su representada y de sus hijos, en nombre de quienes actúa, a partir la herencia de su esposo y padre don Carlos Ramón . 2.º Ordene la venta en pública subasta de la parte de casa sita en la c./ DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, propiedad de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio. 3.º Declare extinguida dicha sociedad matrimonial y la liquide en razón del 50 por 100 propio de las gananciales. 4.° Liquide la herencia de don Carlos Ramón con el 50 por 100 del producto que se obtenga por la venta en pública subasta antes dicha. 5.° Condene a los demandados, no compareció ninguno de ellos, por lo que fueron declarados en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia proponiéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Sanlúcar de Barrameda, dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 1991 , con el siguiente fallo. "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Santiago García Guillen, Procurador, en nombre y representación de doña Verónica contra don Carlos Ramón , don Tomás , don Bruno , doña Cecilia , doña Ángela y doña María Inés y doña Marí Jose , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la misma. Con expresa declaración de condena en costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de doña Verónica , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda en los autos de los que dimana este rollo, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas del recurso».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Verónica , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 15 de julio de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, amparado en el art. 1.692. ordinal 3.º inciso primero de la LEC , pues la resolución judicial objeto de recurso, no resuelve en modo alguno la petición de la demanda iniciadora del procedimiento, en relación a la declaración judicial de extinción y liquidación del régimen económico conyugal correspondiente al primer matrimonio de don Carlos Ramón » 2.º "Se plantea con el carácter de subsidiario o complementario del anterior, para el supuesto de que no fuere estimado, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la LEC . Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por inaplicación se citan los arte. 1.402 del CC en relación con el 1.038 de la LEC .

3.º "Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la LEC , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se encuentra integrado por tres motivaciones, de las cuales, la primera, se inserta en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento por estimar que el Tribunal de apelación incidió en infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente de los arts. 359 de la LEC y 248.3 de la LOPJ , al no haberse pronunciado sobre uno de los pedimentos del escrito de demanda, el relativo a la solicitada declaración judicial de extinción y liquidación del régimen económicomatrimonial correspondiente al primer matrimonio de don Carlos Ramón .

Adelantando, que tanto la sentencia de primera instancia como la aquí impugnada son desestimatorias de la demanda y por tanto absolutorias, es ello de completar poniendo de relieve la constante doctrina de esta Sala a cuyo tenor, las sentencias absolutorias, por regla general y a salvo excepciones aquí no concurrentes, al resolver todas las cuestiones discutidas suponen acatamiento de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC ( Sentencias de 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993 y 8 de junio de 1994 ).

Pero es que, además, se ha de tener en cuenta algo que en el motivo se silencia: Que la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, en la cual se contempla -para desestimarla- la cuestión objeto del motivo.

Segundo

No mejor suerte casacional merecen los motivos 2.° y 3.°, en los cuales y bajo el prisma casacional del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , lo imputado a la sentencia recurrida es: en el 2.°, la infracción del art. 1.402 del CC , en relación con el 1.038 de la LEC , "al no ser atendida la petición contenida en la demanda rectora del procedimiento relativa a la declaración judicial de extinción y liquidación de la sociedad económico-conyugal de gananciales correspondientes al primer matrimonio del Sr. Carlos Ramón , a pesar de la legitimación que las citadas normas jurídicas otorgan a mi representada y a sus hijos, en nombre de quienes también actúa los fundamentos jurídicos aducidos en dicha primera instancia, haciéndolos suyos sin ningún otro argumento o justificación, ni siquiera fáctica, nos encontraríamos obligados a denunciar la flagrante violación del principio constitucional que prohibe la indefensión...»; a su vez, en el motivo 3.° se denuncia la violación por inaplicación del art. 675 del CC , "ya que se ha interpretado el testamento sin ser tenida en cuenta la verdadera intención del testador según el mismo tenor de las mismas disposiciones testamentarias», citándose también como infringidos los arts. 899 y 1.281 del mismo Texto legal .

El ya anunciado perecimiento de ambas motivaciones tiene como sustento los siguientes supuestos fácticos: 1.° Evidenciado queda que la actora y aquí recurrente era la segunda esposa del causante de la sucesión cuya partición ha sido causa de la litis que aquí se contempla, don Carlos Ramón ; 2.° De la misma evidencia es, que referido Sr., si bien falleció cual acredita la iniciación del presente pleito, se ignora cuando ". pues en los autos no figura ni la fecha de su defunción ni la prueba del fallecimiento, pues no se ha propuesto medio alguno que lo acredite. (Fundamento sexto de la sentencia impugnada); 3.° Aparece acreditado que el causante otorgó testamento abierto en Sanlúcar de Barrameda el 14 de diciembre de 1959, y que la viuda doña Verónica solicitó y obtuvo copia del mismo el 12 de julio de 1985; 4.° Igualmente consta, que en referido testamento se nombra albaceas y contadores-partidores de la herencia con carácter solidario y con la más amplias facultades de interpretación y ejecución del testamento así como con prórroga del plazo legal hasta un año después del fallecimiento de su esposa, a su hermano don Carlos Ramón y a su hermano político don Juan Manuel ; 5.° Fue dictada sentencia en primera instancia, desestimatoria de la demanda, en cuyo primer fundamento y con referencia al tema de los albaceas se dice: ". Dado que no se ha hecho constar la renuncia o no aceptación del cargo y encontrándose éste dentro del plazo, el sentido del fallo contenido en esta resolución no puede ser sino desestimatorio de la pretensión deducida»; 6.° Apelada la sentencia por la actora Sra. Verónica , se dicta providencia con fecha 28 de mayo de 1991, señalándose para la vista el 9 de julio de dicho año; 7.° El 14 de junio de 1991, se presenta escrito en el rollo de la Audiencia de Cádiz relativo a la apelación indicada, en el cual se dice tener por evacuado el trámite de instrucción a la vez que se aporta una fotocopia de documento notarial fechado en Sanlúcar de Barrameda el 19 de abril de 1991, en el que se contiene la renuncia al cargo de albaceas y contadores por parte de los dos señores designados en el testamento del causante don Carlos Ramón .

Tercero; Los relatados datos conducen a las siguientes conclusiones jurídicas: En primer lugar y por lo que respecta a la presentación del escrito de renuncia a los albaceas-comisarios indicado en el apartado

7.° del precedente fundamento, son de confirmar los razonamientos que para su desestimación aparecen en el Fundamento tercero de la sentencia impugnada, a tenor de los cuales y teniendo en cuenta que en el plazo de los seis días que el art. 707 de la LEC , establece en relación con el 705, podrán las partes pedir que se reciban los autos a prueba, siempre que concurriese alguna de las causas en que lo permite el art. 862 de la misma Ley , ". en este caso no se propuso prueba alguna, y sólo en el trámite procesal siguiente al darse traslado a la parte actora-apelante, para instrucción por plazo de cuatro días ( art. 709 párrafo 2.° de la Ley citada ), se aportó la escritura pública en la que ante notario renunciaban los albaceas y comisarios-Partidores designados por el causante en su testamento, invocando, el art. 863.2.°. en relación con el 506.1.° y el 899 de la repetida Ley., por lo que se llega a la conclusión de que los preceptos citados no son de aplicación "a las apelaciones de los juicios de menor cuantía, debiendo proponerse la prueba al amparo de lo dispuesto en los núms. 3.° y 4.° del art. 862, en el escrito a que se refiere el art. 707».En relación con lo indicado es de agregar; a) Que encontrándose en poder de la actora-recurrente referida renuncia desde el 19 de abril de 1991, el hecho de no haber sido presentada hasta el momento que se deja indicado es algo de lo que ella es única responsable, razón por la cual no puede invocar indefensión según una muy constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que por su generalidad no es preciso indicar; b) Que como se indica en el fundamento séptimo de la resolución recurrida, en todo caso se trata de un hecho nuevo en cuanto propuesto por vez primera en la apelación, por lo que no puede ser tenido en cuenta ya que de serlo la indefensión se produciría en la parte apelada; y c) Que son de tener en cuenta los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en orden a la distinción entre "excusa» y "renuncia» al cargo de albaceas.

Cuarto

Ello sentado y dando un paso más en el estudio de estas motivaciones, se hace preciso dirigir la atención sobre las facultades que en este caso podrían tener los albaceas contadores- partidores designados en el testamento por el causante Sr. Carlos Ramón , supuesta la ineficacia de su "renuncia» (ya que nº "excusa») al desempeño del cargo, lo que les sitúa ante el art. 898 del CC , en virtud del cual, el -o los- albacea/s que no se excusaren dentro de los seis días siguientes a aquel en que tengan noticia de su nombramiento, se entiende que lo aceptan, excusa que no consta se haya presentado dentro del plazo por dicho precepto establecido, según se declara en la sentencia de apelación.

La siguiente andadura casacional se proyecta sobre las facultades de dichos albaceas contadorespartidores en orden a la liquidación del haber hereditario del testador Sr. Carlos Ramón , a cuyos efectos es importante tener en cuenta, que indicándose en su testamento que estaba casado en segundas nupcias con la actora-recurrente y teniendo hijos de ambos matrimonios, la liquidación del "as» hereditario implicaba la de la sociedad ganancial del primero de dichos matrimonios.

Es preciso a tales efectos dejar sentado, que tanto doctrinal como jurisprudencialmente prima la tesis de considerar al contador-partidor como un albaceas, y consiguientemente a este con facultades de contador-partidos ( Sentencias, entre otras, desde la de 4 de febrero de 1902 y 24 de febrero de 1905, hasta la de 5 de julio de 1947 ); igualmente es de señalar, que cual ha quedado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, los designados por el testador como albaceas, contadores-partidores, lo fueron a título universal, ya que a ellos se otorgaba la ejecución de la totalidad del testamento; por último, es también de tener en cuenta a estos efectos, que si entre las facultades de los albaceas-contadores-partidores entre la de liquidar la sociedad ganancial del causante y el i cónyuge viudo ( Sentencia de 18 de abril de 1928, 10 de enero de 1934 y 17 de abril de 1947, además de Ress. DGRN de 14 de marzo de 1903, 30 de abril de 1906, 31 de enero de 1912 y 22 de agosto de 1914 ), por la misma razón es evidente que en casos como el aqui comprendido deba también liquidar la sociedad de gananciales del primer matrimonio, como trámite previo a la del segundo, con intervención para ello de los partícipes -herederos- de la primera esposa del causante, y en la de la segunda sociedad ganancial de la viuda y herederos del segundo matrimonio, nada de lo cual se ha hecho ni tan siquiera intentado.

Quinto

Consecuencia de lo hasta aquí razonado es la desestimación total del recurso, con las consecuencias que para tales casos se determinan en el art. 1.715, regla 4.ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Verónica , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 15 de julio de 1991 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y, a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete -Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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