STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10092
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 57.-Sentencia de 3 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa del Ayuntamiento por falta de medidas de seguridad al organizar un festejo.

Concurrencia de culpa del organizador y víctima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.103, 1.902, 1.903 del Código Civil y art. 1.214 del mismo

Ordenamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, 16 de marzo de 1981, 17 de junio y 24 de

septiembre de 1983, 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1985, 8 de octubre de 1992.

DOCTRINA: Conforme al art. 1.214 del Código Civil , acreditados por el lesionado los daños y

perjuicios sufridos en el accidente, no cabe extender su obligación de prueba más allá, ni pedir al

Tribunal de casación que realice un nuevo examen de la misma. La facultad moderadora que el art. 1.103 del Código Civil otorga, es de la soberanía del Tribunal de instancia, no revisable en casación.

Declarada la insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas por el municipio para prevenir y

evitar accidentes con ocasión del festejo taurino organizado, siendo la Corporación la titular de la

esfera de riesgos en que tuvo lugar, el daño derivado de circunstancias objetivas en que se realizó

el hecho previsible, es manifiesta su negligencia y consiguiente responsabilidad por culpa in

vigilando si bien que coexistiendo con la de la víctima según apreciación del propio Tribunal de

instancia que estableció discrecionalmente el grado de participación en los hechos.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por don Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y asistido del Letrado don Raúl Ladera Sainz, y el segundo por el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alvaro Stampa Casas.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancias de don Rogelio contra don Juan Pablo , don Miguel Ángel , don Alvaro y contra el Ayuntamiento de Soria sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia condenando a los demandados de forma solidaria a abonar al actor, como indemnización por las lesiones, secuelas y perjuicios, en la suma de 90.000.000 de ptas., condenando asimismo a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la representación de los demandados don Juan Pablo , don Miguel Ángel y don Alvaro , quienes tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, oponiéndose a la demanda, y terminaron suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se imponga las costas a la parte actora. Seguidamente el Ayuntamiento de Soria contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y con estimación de la excepción de falta de legitimación, desestimar la demanda; o, en su defecto, desestimar la demanda en cuanto al fondo, imponiendo al actor, las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando totalmente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones suscrita por la Procuradora doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de don Rogelio contra don Juan Pablo , don Miguel Ángel de don Alvaro , representados por el Procurador doña Mercedes San Miguel Bartolomé, y contra el Excmo. Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador don Santiago Palacios Berraola, debo de absolver y absuelvo libremente a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda formulada en su contra, condenando expresamente a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Soria dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, de fecha 15 de julio de 1992 , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, condenando al Ayuntamiento de Soria a que abone, en concepto de indemnización, al actor la suma de veintidós millones y medio de pesetas (22.500.000 de ptas.). Asimismo absolvemos al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda. No se realiza expresa imposición de costes en ninguna de las instancias. A la indemnización reconocida le será de aplicación lo dispuesto en el art. 921 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Rogelio , formalizó el recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia relacionada con dicho artículo, entre otras; sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 10 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989 ; y otras citadas. 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo establecido en el art. 1.103 del Código Civil en relación con el párrafo segundo del art. 3.° del mismo Código al aplicarlos erróneamente y en relación también con el art. 1.902 del Código Civil y de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando varias sentencias.

Cuarto

El Procurador don Jesús Alvaro Stampa Casas en nombre del Ayuntamiento de Soria, formuló recurso de casación al amparo de un motivo. Único: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 y jurisprudencia que los interpreta.

Quinto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuados los traslados 57 conferidos, ambos Procuradores don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y don Jesús Alvaro Stampa, presentaron escritos impugnando los contrarios.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.Fundamentos de Derecho

Primero

El actor en el juicio declarativo de menor cuantía don Rogelio , iniciado contra el actual recurrente Ayuntamiento de Soria, don Juan Pablo , don Miguel Ángel y don Alvaro reclamó en su demanda le abonen en forma solidaria la suma de 90.000.000 de ptas como consecuencia de los daños corporales, morales y perjuicios sufridos al caer en la madrugada del día 3 de julio de 1989 en la plaza de toros de Soria en ocasión en que saltaba la barrera para situarse en la plaza cuando se celebraba una becerrada. El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados, condenando al demandante al pago de las costas. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso que interpuso el actor, revocó la sentencia apelada y condenó al Ayuntamiento de Soria a que abone, en concepto de indemnización, al actor la suma de 22.500.000 ptas., y absolvió al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Recurren en casación la parte demandante, con base en dos motivos, y el Ayuntamiento condenado, que apoya su recurso en un solo motivo de casación. Antes del examen y resolución de ambos recursos es preciso consignar los hechos que la Sala a quo consideró probados y que sirvieron de fundamento al fallo objeto de aquéllos. Tales hechos esencialmente fueron los siguientes: a) La caída del actor tuvo lugar una vez iniciado el festejo, al tratar de saltar la barrera par entrar en el ruedo, resultando perturbado en su acción por el numeroso público que había en aquellos momentos, tanto en el callejón como en el ruedo -que desbordaba la cabida del recinto- »y que sin control alguno transitaba por todas las partes, b) Dicha caída tuvo relación con la aglomeración de público y la deficiencia de iluminación y ello fue "en cierto modo» determinante del accidente, c) Además comprueba la Sala a quo que el Ayuntamiento no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para prevenir accidentes, lo que contribuyó a la gravedad de las lesiones que el demandante se causó al caer, d) A consecuencia de la caída ocurrida de espaldas, el actor se produjo "con carácter permanente e irreversible una sección medular incompleta sensitiva y completa motor por debajo C7-C8 izquierdas, secundarias a una fractura luxación C5, que le condiciona una tetraparesia espástica, así como vejiga e intestinos neurógenos», y otros trastornos, a consecuencia de todo lo cual necesita silla de ruedas para su desplazamiento, así como la ayuda de otra persona para las actividades de vida diaria y las propias de su dignidad como persona humana, e) El organizador del festejo fue el Ayuntamiento recurrente y los tres restantes demandantes actuaban: El Sr. Juan Pablo como director de lidia de las vaquillas por contrato verbal con el Ayuntamiento; el Sr. Miguel Ángel , como Concejal. Presidente de la Comisión de Festejos, y el Sr Alvaro , como Presidente del festejo taurino, f) Se constata que el dispositivo de seguridad y el orden del espectáculo, atendiendo a la masiva asistencia de público, puesto que solamente había una dotación de diez agentes de la policía municipal, g) La Sala a quo a la vista de esas circunstancias estableció la concurrencia de nexo causal entre la conducta del Ayuntamiento por aquella falta de seguridad y el daño causado, no sin dejar de reconocer al cuantificar la indemnización que no hubo culpa exclusiva de los organizadores del festejo, sino que existe una parte de culpa de la propia víctima, que debió desistir de saltar al ruedo si la gran aglomeración de personas que había en el mismo, o que andaban sin control alguno por el callejón, le impedían hacerlo o dificultaban su acción, y al no hacerlo así el actor asumió voluntariamente una parte importante del riesgo que su conducta entrañaba. Por todo ello, de la suma pedida en la demanda el Tribunal imputa al demandante un 70 por 100 y a los demandados el 30 por 100, es decir, la suma de 22.500.000 ptas que señala en su fallo.

Segundo

El recurso de casación formulado por el demandante Sr. Rogelio , se integra de dos motivos apoyados en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción por Ley de 30 de abril de 1992. El 1.°, por infracción del art. 1.902 del Código Civil y Jurisprudencia con esta norma relacionada, al absolver a tres demandados. En su desarrollo el motivo parte de una inversión de la carga de la prueba que en casos como el ahora contemplado carece de fundamento legal. Sostiene el fallo impugnado que a los demandados incumbía probar que habían empleado la más estricta diligencia para evitar riesgos como el que se produjo en el caso de autos. Afirmación admisible por esta Sala de casación en cuanto que conforme al art. 1.214 del Código Civil el demandante acreditó los daños y perjuicios que le causó el accidente que los originaron, y ninguna inversión de la carga de la prueba permite que haya de ser el actor quien defiera que en la actuación de los demandados no existió una conducta culposa; conducta que no deriva en cuanto a los demandados absueltos de los hechos que la Sala a quo consideró probados, sin que existan otros que demuestren lo contrario, ni esta Sala puede en este recurso extraordinario realizar una nueva apreciación de la prueba para determinar la culpa de aquellos demandados absueltos respecto de los que no se dedujo de su actuación una conducta culposa. En definitiva este primer motivo del actor es desestimado.

Tercero

El 2° motivo del mismo recurso, con el mismo amparo procesal, acusa la infracción del art. 1.103 del Código Civil en relación con el párrafo segundo del art. 3.° del propio Código por errónea aplicación, y a su vez en relación con el art. 1.902 del Código citado y jurisprudencia que cita. Examina este motivo el hecho del accidente que sufrió el demandante, y deduce que en él no concurrió culpa alguna yque no es equitativo el reparto porcentual que verificó la Sala de Instancia para atribuirle un 70 por 100 de responsabilidad. El motivo decae igual que el anterior ante la reiterada jurisprudencia ( Sentencias entre otras, de 24 de septiembre de 1983, 29 de noviembre de 1985 y 10 de diciembre de 1985 ) según la cual la aplicación del art. 1.103 es una facultad discrecional de los Tribunales de instancia, que, aunque es aplicable a los casos de culpa extracontractual, no es revisable en casación. Y, por otro lado, la aplicación de la equidad que postula el recurso no cabe en casos como el ahora considerado, sino sólo en los supuestos de vacío legal ( Sentencia de 8 de octubre de 1992 ), entre los que no se encuentra el ahora debatido, respecto del cual no existe Ley, como exige el precepto invocado como infringido, que se remita expresamente a la equidad. Por lo expuesto, es desestimable la totalidad del recurso interpuesto por el demandante, debiendo en consecuencia imponerle las costas al recurrente ( art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no haber sido necesario constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Soria consta de un solo motivo por infracción de Ley, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "infracción de los arts. 1.902 y

1.903 y Jurisprudencia que los interpreta», por aplicación indebida, por cuanto según el recurso "de los hechos acreditados según la sentencia recurrida no se puede inferir la responsabilidad del Ayuntamiento recurrente, en primer lugar por no poder ser considerada culpable la conducta de aquél y, en segundo lugar, por faltar el necesario nexo causal entre esa conducta y el resultado dañoso». El motivo debe ser desestimado, toda vez que se parte de una situación fáctica no acreditada en autos, cuando de éstos resulta que, según apreciación de la Sala a quo, fueron insuficientes las medidas de seguridad adoptadas para prevenir y evitar accidentes, por la falta de control de entrada de personas y su libre trámite por el callejón y por la insuficiente iluminación de la plaza; todo lo que supuso la creación de unos riesgos que se plasmaron en el accidente, perfectamente previsible, sufrido por el demandante, siendo la Corporación recurrente la titular de la esfera de riesgos en que tuvo lugar el daño derivado de circunstancias objetivas en que se realizó un hecho previsible. Por otro lado, este Tribunal ( Sentencias, entre otras, de 15 de noviembre de 1967, 16 de marzo de 1981, 17 de junio de 1983 y 12 de junio de 1968 ) partiendo de la intangibilidad de los hechos apreciados por la Sala a quo y del acatamiento a los mismos, permite que en casación puedan valorarse jurídicamente las conductas, como cuestión de derecho, estableciendo un juicio comparativo entre la actuación de la Corporación recurrente causante de las circunstancias en que ocurrió el hecho, con insuficiencia de medidas para evitarlo, y la de una persona diligente, o entre su conducta y la que imponían determinados reglamentos. Doctrina ésta que se adhiere al criterio seguido con anterioridad (así en Sentencia de 22 de febrero de 1946 ) que funda y reconoce la casualidad adecuada como problema de imputación y culpabilidad. Todo lo que revela como desacertado el aserto de atribuir error de derecho a la sentencia recurrida, con olvido del sentido que esa infracción tiene en la Jurisprudencia de esta Sala referida a las normas sobre apreciación de la prueba, cuyo carácter no tienen los arts. 1.902 y 1.903, invocados en este recurso; infringidos, dada su condición de persona jurídica, por la recurrente que incurrió en culpa in vigilando e in eligendo respecto de las personas físicas de que se sirvió. El matiz cuasi objetivo, sin exclusión de la culpa, de la responsabilidad de la recurrente impide, por último, apreciar fuerza mayor o caso fortuito como decisivos en la causación de los daños, lo que dejaría sin indemnización a la víctima.

Quinto

La desestimación de ambos recursos de casación implica, conforme al art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas a los respectivos recurrentes; sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por las razones ya expuestas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los dos recursos de casación, interpuestos por don Rogelio y el Ayuntamiento de Soria, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por la Audiencia de Soria , y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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