STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10105
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 49.-Sentencia de 1 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Sentencia de rehabilitación del contrato a arrendamiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.754.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de abril, 12 y 17 de julio de 1989, 23 de julio y 24 de diciembre de 1990, 7 y 15 de mayo de 1991, 13 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La Sentencia de reocupación de la vivienda y rehabilitación del contrato de arrendamiento por no ocupación en el plazo legal, dictada en rebeldía de la demandada, no aparece acreditado que se hubiese obtenido mediante la maquinación de eludir la citación por edictos de la demandada, no obstante conocer el domicilio de la misma, ya que a la citación edictal, se llegó habiéndose acreditado en el proceso, que estaba ausente sin dejar dirección, del domicilio que en el proceso de desahucio dijo necesitar y obtuvo al efecto. Es doctrina reiterada por esta Sala, la de que el recurso de revisión requiere que la interpretación de los supuestos en que procede, se haga con criterio restrictivo y que quede cumplida prueba de los hechos en que se fundó el recurso y de que la sentencia combatida, se ganó por medio de los ardides denunciados.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por doña María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado don José Luis Martínez-Fornés Hernández, contra la sentencia firme y ejecutada dictada por el Juzgado de Distrito de Puerto de la Cruz, sobre demanda de desahucio, en el que es recurrida doña Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Noya Otero, y asistida del Letrado don David F. Estiguin Capella.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Distrito de Puerto de la Cruz, fueron vistos los autos de juicio de cognición, núm. 148/1989, seguidos a instancia de doña Eugenia , contra doña María Esther , declarada en rebeldía, sobre reocupación de una vivienda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de doña Eugenia , contra doña María Esther , debo declarar y declaro el derecho de la citada actora a reocupar la vivienda de la que fue desalojada, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , urbanización "Romántica II» de Los Realejos, reputando existente el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pasar por esta declaración haciendo entrega de la vivienda a la actora imponiendo expresamente las costas de este juicio a la antedicha demandada».

Segundo

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de doña María Esther , formuló recurso de revisión contra la sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Distrito de Puerto de la Cruz, (Tenerife) de fecha 7 de septiembre de 1989, en los autos del proceso de cognición núm. 148/1989 sobre retorno a vivienda desahuciada por necesidad, basándose en los hechos y Fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, y terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en un todo la sentencia impugnada, ordene expedir certificación del fallo y devolver los autos al Juzgado de que proceden, a los efectos del art. 1.807 de la Ley Procesal .

Tercero

La Procuradora doña Mª Luisa Noya Otero en nombre de doña Eugenia Scholz, formuló contestación a la demanda de revisión, alegando los hechos y fundamentos que constan en autos, y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare improcedente el recurso de revisión, condenando en todas las costas y pérdida del depósito al promovente.

Cuarto

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 1993. se acordó por esta Sala pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo preceptuado en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido que obra en autos.

Quinto

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actual recurrente en revisión Doña. María Esther promovió demanda de desahucio por necesidad de la vivienda contra la recurrida doña Eugenia , sobre un chalet sito en Los Realejos (Tenerife), obteniendo sentencia estimatoria en apelación dictada por la Audiencia Provincial el 18 de noviembre de 1987 ; habiendo tenido lugar la diligencia de lanzamiento el 19 de febrero de 1989. Transcurridos más de tres meses sin que la arrendadora ocupase el inmueble, la arrendataria Sra. Eugenia solicitó en el Juzgado de Distrito de Puerto de la Cruz la reocupación del inmueble y rehabilitación del resuelto contrato; lo que obtuvo por sentencia firme y ejecutoria de 7 de septiembre de 1989 , conforme a lo dispuesto en el art. 68 de la LAU de 1964 ; habiendo pasado a recoupar la vivienda por diligencia judicial de 4 de diciembre de 1989. Este último juicio se siguió en rebeldía de la demandada, ahora recurrente, habiendo sido citada por edictos por hallarse al parecer en Alemania, pero sin que se conozca su dirección y domicilio, ni la expresión de éste haya tenido lugar en ninguna de las actuaciones seguidas, ni en los documentos obrantes en el proceso. Manifiesta la recurrente que tiene su "domicilio legal y real» en la vivienda objeto del pleito, pero lo cierto es que durante más de tres meses estuvo ausente de ella sin haber alegado una justa causa de desocupación, hecho acreditado y no impugnado eficazmente en este recurso.

Segundo

Como ha declarado esta Sala con mucha reiteración ( Sentencias, entre otras, de 5 de abril y 12 de julio de 1989; 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991 y 13 de abril de 1992 ), el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos en que procede ha de hacerse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dictó la resolución impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta. En este recurso invoca la recurrente que la sentencia firme impugnada se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta ( art. 1.756.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que exige según ha repetido esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1989, 23 de julio de 1990. 15 de mayo de 1991 y 13 de abril de 1992 ) la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurre un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, y no puede fundarse en meras presunciones sino en documentos categóricos y decisivos, requiriendo la estimación de la maquinación la base de una prueba irrefutable.

Tercero

Según la doctrina jurisprudencial expuesta no es posible acceder al recurso de revisión interpuesto, puesto que lo que en realidad se pretende es que esta Sala de revisión realice un nuevo examen y resolución de las cuestiones planteadas en el litigio 148/1989 del Juzgado de Distrito de Puerto de la Cruz: juicio que se siguió en rebeldía de la demandante de revisión, toda vez que se ausentó sin dejar dirección, debiendo ser citada y emplazada por medio de edictos publicados en el "BO» de la provincia, tal como dispone el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiéndose acreditado en el expresado procesoque la demandada, de conformidad con el art. 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no se hallaba en la vivienda que dijo necesitar y que obtuvo en sentencia del juicio de cognición núm. 121/1986 en el mismo Juzgado, actualmente de Primera Instancia núm. 1 de la misma población. La circunstancia de que ambas litigantes sean entre sí compatriotas no impone por se que la recurrida haya de conocer y saber el domicilio en Alemania de la recurrente, a falta de todo intento de prueba de que aquel conocimiento era cierto, máxime cuando se intentó comunicar por correo con la Sra. María Esther infructuosamente, y no se probaron hechos que pudieran fundar una presunción de conocimiento por la recurrida del domicilio de la recurrente en el extranjero.

Cuarto

En definitiva no aparece suficientemente demostrada la alegada maquinación fraudulenta como base del recurso de revisión ejercitado en estas actuaciones, por lo que debe declararse improcedente, con la condena en costas y pérdida del depósito que establece el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión formulado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de doña María Esther , contra la sentencia del Juzgado de Distrito de Puerto de la Cruz (Tenerife), de 7 de septiembre de 1989, proceso de cognición núm. 148/1989 . Condenamos a la recurrente en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido; al que se dará el destino legal.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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