STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:10053
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.555.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Introducción de nuevos motivos por el Tribunal.

Ámbito de las potestades del Tribunal.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: El Tribunal no tiene limitaciones en cuanto a la cantidad de los motivos que pueden ser

sometidos a las partes, en uso de las potestades del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso extraordinario de revisión núm.

1.771/1991 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, sustituido en la tramitación del proceso por don Juan Corujo y López-Villamil, y, posteriormente, y por fallecimiento de este último, por don Luis Suárez Migoyo, actuando en nombre y representación de don Serafin , y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia, de fecha 26 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 514/1988, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aviles, representado por el Procurador don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque y defendido por Letrado, versando el recurso sobre cese en el puesto de encargado de Mercados en el Ayuntamiento de Aviles.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada en el presente recurso de revisión contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por don Serafin , representado y defendido por el Letrado don Francisco Javier Verdeja González, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aviles de fechas de marzo de 1988 , convalidado por otro del día 5 de mayo del citado año; así como contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición contra el primero de los Decretos referidos, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho. Sin imposición de costas del recurso.» Formulado el recurso expresado contra la sentencia acabada de indicar, en el escrito correspondiente se interesó se rescinda en todo la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora del recurso.

Segundo

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informó que examinadas lasactuaciones aparecen cumplidos los requisitos procesales si bien no podía pronunciarse respecto de la habilitación de plazo por falta de constatación de la fecha de notificación de la sentencia (dies a quo). y dado traslado al Ayuntamiento de Avilés por éste se solicitó en su escrito de contestación a la demanda que se desestime ésta con imposición de costas a la parte recurrente. Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, y se señaló para votación y fallo el pasado día 27 del presente mes de marzo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso de revisión una sentencia que declaró conformes a Derecho unos actos del Ayuntamiento de Avilés que acordaron el cese del recurrente, funcionario municipal, en el puesto de encargado de Mercado que interinamente venía desempeñando. Como motivo de revisión se alega el previsto en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable . Entiende el recurrente que la sentencia en cuestión se ha dictado con infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la expresada Ley . Hay que indicar que la Sala de instancia acordó en su día, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional , someter a las partes, sin prejuzgar la cuestión litigiosa, si en el supuesto enjuiciado concurriría como motivo de oposición al recurso la circunstancia de que el recurrente «hubiese sido nombrado para el cargo en disputa bajo la condición de renunciar -como así hizo expresamente- a su condición de liberado sindical».

Segundo

Al argumentar en apoyo del motivo de revisión que ha quedado indicado en el fundamento anterior, la parte recurrente afirma que el trámite del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción no sirve procesalmente, como tal trámite, para introducir en el proceso una cuestión extraña y ajena a la motivación de los actos impugnados, como es la circunstancia, no probada y ni siquiera alegada, de la recuperación por el actor de su antigua condición de liberado sindical. Dice también la indicada parte que el aludido trámite del art. 43.2 es viable únicamente para introducir en el proceso cuestiones de competencia y procedimiento, esto es, materias de orden público procesal, pero no cuestiones de hecho y de Derecho que sean nuevas y extrañas al proceso.

Tercero

Para decidir en relación con las alegaciones que han quedado indicadas en el fundamento anterior, preciso es tener en cuenta, por un lado, que, conforme a lo dispuesto en el art. 69.1 de la Ley de esta Jurisdicción , «en los escritos de demanda y de contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan (en justificación de las pretensiones deducidas), aunque no se hubieren expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste»; y, por otro, que en el art. 43.2 se expresa que «...si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición lo someterá a aquéllas...». Resulta, por tanto, de los preceptos acabados de indicar que el criterio del legislador ha sido el de que en el proceso contencioso-administrativo las partes puedan introducir todos los motivos que estimen pertinentes en defensa de su Derecho aunque no hubieran sido alegados en la anterior vía administrativa, y, en congruencia con este criterio, tampoco el Tribunal tiene ninguna limitación, en cuanto a la entidad de los motivos de que se trata, al hacer uso de las facultades previstas en el aludido art. 43.2. Este artículo representa una excepción al principio dispositivo de las partes y al de estricta congruencia proclamado en el núm. 1 del repetido artículo, pero sin que en este precepto, como se ha indicado, se limitan las facultades del Tribunal al poner de manifiesto a las partes posibles motivos de apoyo al recurso o la oposición. No puede, por tanto, prosperar el motivo de revisión que se viene examinando pues el Tribunal de instancia no infringió, dado lo que se ha expuesto anteriormente, el tan aludido art. 43 al dictar la providencia a la que antes se hizo referencia.

Cuarto

En uno de sus fundamentos jurídicos dice la sentencia impugnada que «Tiene razón el recurrente cuando alega que su adscripción como encargado de Mercados lo era hasta tanto no fuese nombrado funcionario de carrera para el citado puesto (...). Pero de igual manera que ello obligaba al Ayuntamiento también obligaba al recurrente el que no pudiera ser liberado sindical porque ello era absolutamente incompatible con el desempeño y dedicación que el puesto de trabajo, para el que interinamente se le había nombrado, requería». En relación con estas afirmaciones que se acaban de indicar, dice la parte recurrente que aquellas se basan «en unas inexistentes alegaciones que nunca hizo la Corporación interesada, ni como hechos probados, ni como Derecho aplicable, referidas a la adquisición y recuperación por el actor de su antigua condición de liberado sindical». Dice también el recurrente que lo único que está probado en el expediente es que él había solicitado la condición de liberado sindical, que no es lo mismo que haber adquirido y recuperado dicha condición. Ahora bien, al argumentar el recurrente en la forma que ha quedado indicada lo que realmente está haciendo es imputar a la sentencia recurrida una errónea valoración de la prueba, y como en el recurso de revisión no está previsto como uno de los motivos que justifiquen su formulación el del error en la valoración de la prueba, las argumentaciones de la parterecurrente antes referidas tampoco pueden ser acogidas.

Quinto

Por lo expuesto hay que declarar improcedente el recurso que se ha analizado, con imposición al recurrente de las costas del juicio y perdida del depósito por él constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Serafin contra la Sentencia, de fecha 26 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 514/1988, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito por él constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cancer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Extremadura 425/2021, 30 de Junio de 2021
    • España
    • June 30, 2021
    ...salvo que se imponga la carga a la parte que no está obligada a ello, no puede sustentar un recurso extraordinario ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995). En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992, que en su fundamento de derecho c......
  • STSJ Extremadura 77/2022, 8 de Enero de 2022
    • España
    • January 8, 2022
    ...salvo que se imponga la carga a la parte que no está obligada a ello, no puede sustentar un recurso extraordinario ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995). En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992, que en su fundamento de derecho c......
  • STSJ Extremadura 27/2022, 21 de Enero de 2022
    • España
    • January 21, 2022
    ...salvo que se imponga la carga a la parte que no está obligada a ello, no puede sustentar un recurso extraordinario ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995). En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992, que en su fundamento de derecho c......
  • STSJ Extremadura 494/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • July 27, 2021
    ...salvo que se imponga la carga a la parte que no está obligada a ello, no puede sustentar un recurso extraordinario ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995). En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992, que en su fundamento de derecho c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La libertad sindical
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 93, Junio 2011
    • March 1, 2011
    ...de liberado sindical, por imposibilidad de prestación de la función señalada, lo que motiva su cese como encargado [STS de 31 de marzo de 1995 (Rec. núm. 1771/1991)]; que la concesión de una comisión de servicios como Asesor de Formación Permanente es incompatible con cualquier situación qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR