STSJ Extremadura 425/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución425/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00425/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 335/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 1/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE BADAJOZ

Recurrente/s: JOKER EXTREMADURA S.L

Abogado/a: D. CARLOS FRANCO DOMÍNGUEZ

Procurador/a: D. ANTONIO MALLEN PASCUAL

Recurrido/as: D.ª Virginia

Abogado/as: D. GABRIEL SILVA RUIZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 425/21

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 335/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. CARLOS FRANCO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de JOKER EXTREMADURA S.L., contra la sentencia número 117/2021, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 1/2020, seguido a instancia de D.ª Virginia, parte representada por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, frente a la Recurrente, siendo Magistrada- Ponente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Virginia presentó demanda contra JOKER EXTREMADURA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 118/2021, de fecha 15 de marzo de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO. Dª. Virginia prestó servicios laborales para la empresa JOKER EXTREMADURA, SL, inicialmente con la categoría profesional de personal de sala y posteriormente de encargada, desde el día 23 de enero de 2018 hasta el día 11 de noviembre de 2019, en que fue despedida. SEGUNDO. La trabajadora reclama a la empresa demandada 15.44D5,18 € por los conceptos salariales que se indican en la demanda, más 9.380 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios descritos en la demanda, a los que se hace remisión. TERCERO. El día 18 de noviembre de 2019, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5 de diciembre de 2019, con el resultado de sin avenencia. CUARTO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de Hostelería de la provincia de Badajoz."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Virginia contra la empresa JOKER EXTREMADURA, SL. Por ello, condeno a la empresa demandada a abonar al actor las siguientes cantidades, más los intereses moratorios indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia: 15.445,18 € por los conceptos salariales que se indican en la demanda, más 6.700 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JOKER EXTREMADURA S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por la trabajadora frente al que fue su empleador hasta el 11 de noviembre de 2019, en que fue despedida, en la que reclamaba 8.509,40 euros, en concepto de 662 horas realizadas como exceso de jornada durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, 3.164,70 euros, en concepto de horas extraordinarias devengadas en el periodo que va del día 1 de enero al 31 de mayo de 2019, 3.771,08 euros, por diferencias salariales al haber estado desempeñando las funciones de Encargada y no las reconocidas por la demandada de Personal de Sala, remitiéndose al desglose que se efectúa en el hecho decimotercero de la demanda deducida. Y, f‌inalmente, en lo que atañe al abono de daños y perjuicios por el solapamiento con el descanso mínimo semanal establecido en el Convenio aplicable, Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Badajoz, condena a la demandada a indemnizarle en la cuantía equivalente a 1.340 horas de salario, en concreto 6.700 euros, a razón de 5 euros la hora. Todo ello con los intereses respectivos del artículo 29.3 del ET, en lo que afecta a las cuantías salariales, y los de los artículos 1100, 1101 y 1208 del Código Civil.

Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando, en concreto, como vulnerados los artículos

97.2 de la citada Ley de Ritos y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por entender que la resolución recurrida contiene de forma expresa una declaración insuf‌iciente de hechos probados, teniendo en cuenta que,

de un total de cuatro, dedica el primero a la antigüedad, categoría profesional y fecha del despido, el segundo a lo reclamado por la trabajadora en la demanda, el tercero al agotamiento del trámite preprocesal conciliatorio ante la UMAC y el cuarto a señalar el convenio colectivo aplicable a la relación laboral habida interpartes, que según el recurrente no contiene los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 de la LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justif‌icarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS, que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuf‌iciente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...", habiendo declarado esta Sala con reiteración, tal y como mantiene el recurrente, que es doctrina consolidada la relativa a que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de instancia a consignar en el relato de...

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