STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1995:9758
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.559.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores de EGB. Jubilación. Normativa aplicable.

Indemnización compensatoria.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria novena 2; Ley 30/1984; Ley 50/1984; Real Decreto-ley 17/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 1990; 25 de febrero y 13 de abril de 1991 .

DOCTRINA: La jubilación forzosa de los profesores de EGB, debe llevarse a cabo conforme al

Decreto-ley 17/1982 , sin que sea de aplicación la escala gradual de la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984 .

Los profesores de EGB que se jubilen conforme al Decreto-ley 17/1982 , también tienen derecho a la

compensación indemnizatoria de las cuatro mensualidades de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1984 .

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al final, el recurso de apelación núm. 13.054/1991 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra Sentencia de fecha 26 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en recurso núm. 763/1991 (recurso éste que fue incoado inicialmente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Burgos, bajo núm. 673/1987), siendo parte apelada doña Daniela , que ha comparecido en esta segunda instancia representada y defendida por el Abogado don José Manuel Dávila Sánchez, versando sobre jubilación forzosa por edad.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que textualmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso interpuesto por doña Daniela contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia los días 6 de diciembre de 1986 (Dirección Provincial en Cantabria) y 12 de junio de 1987 (Dirección General de Personal, en alzada) que declararon y confirmaron respectivamente la jubilación forzosa por edad de la recurrente, funcionaría del Cuerpo de Maestros, al haber cumplido 65 años el día 6 de diciembre de 1986. Anulamos dichos actos administrativos,por contrarios al Ordenamiento jurídico y declaramos el Derecho de la recurrente a permanecer en servicio activo hasta el día que le correspondió la jubilación por aplicación de la Escala establecida en la disposición transitoria novena 2 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública , declarando asimismo el derecho del recurrente, a percibir las diferencias retributivas que correspondan, con abono de las mejoras económicas que el personal docente de su cargo y escala haya tenido desde el 6 de diciembre de 1986, día en que se declaró su jubilación por el acto que se anula hasta el 30 de septiembre de 1987, todo ello con la correspondiente repercusión económica en la pensión de jubilación. Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas, sin perjuicio del Derecho que asiste a la recurrente para solicitar del Consejo de Ministros la responsabilidad patrimonial del Estado en su calidad de legislador a consecuencia del adelante de la edad de jubilación producido por la promulgación del Decreto-ley, de 24 de septiembre . Sin costas.»

Segundo

Notificada dicha sentencia, el Abogado del Estado, en representación del Estado, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por providencia de fecha 8 de noviembre de 1991, en laque se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Tercero

El Abogado del Estado fue requerido por esta Sala Tercera, para que manifestara si mantenía o no la apelación y presentó escrito fechado el 18 de febrero de 1994, manifestando sostener la apelación y suplicando se le tuviera por personado en el recurso de apelación. Se le tuvo por personado en diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 1994, en la que se acordó ponerle de manifiesto las actuaciones para instrucción para que en el término de veinte días presentara escrito de alegaciones, dado que en la propia diligencia de ordenación, se había acordado sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas. Y presentó escrito fechado el 25 de junio de 1994, en el que después de hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó por suplicar se dictara sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia y declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Por diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 1994, se tuvieron por hechas las alegaciones por el Abogado del Estado y se dio traslado para instrucción a la representación de la parte apelada, concediéndola veinte días para que presentara sus alegaciones, lo que efectuó por escrito fechado el 8 de noviembre de 1994, en el que después de hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó por suplicar se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamento en el art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional , y subsidiariamente, caso de entrar a conocer del fondo, se constatara el error de la sentencia y se modificara en el sentido de que se reconozca a la parte apelada el derecho a que se le abone por la Administración educativa que acordó su jubilación la cantidad que le corresponde en concepto de "ayuda» de acuerdo con la Ley 30/1984 (sic) y el RD 306/1985 .

Quinto

Por diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 1994, se declaró concluso el recurso, y se acordó hacer el señalamiento, cuando por turno correspondiera, habiéndose señalado por providencia de 10 de febrero de 1995, para deliberación y fallo el día 28 de marzo de 1995, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el examen del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrida sobre indebida admisión del presente recurso de apelación, ya que al contemplarse, en el caso debatido, un supuesto de jubilación forzosa, por razón de edad, la sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a la contraexcepción recogida en el art. 94.1, a) de la LJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al estar en juego la extinción de una relación funcionarial, prestada por un empleado público inamovible, que es la condición que tenía la parte apelada, como profesora de EGB, antes de haberse acordado su jubilación.

Segundo

Doña Daniela nacida el 6 de diciembre de 1921 y perteneciente al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica (EGB), fue jubilada con efectos de 6 de diciembre de 1986, al cumplir la edad de 65 años, por resolución del director provincial de Educación y Ciencia, de Cantabria, frente a cuya resolución la interesada formuló recurso de alzada, en el que alegó: 1) que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984 había integrado al Cuerpo de Profesores de EGB en el Cuerpo de Maestros, ostentando los funcionarios que a él pertenecen la condición de "personal docente» 2) que la disposición transitoria novena de la misma Ley 30/1984 , establece en su apartado 2", letra c), respecto al personal docente que "deberá jubilarse el 30 de septiembre de 1987, aquellos que tengan cumplidos 65años»; y 3) que a virtud de la disposición derogatoria de la susodicha Ley 30/1984 , quedaban derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, con lo que, a su juicio, se había derogado lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1982 ; y terminó por suplicar se revocara la resolución recurrida en alzada y se dictara otra en la que se le concediera, en base a lo dispuesto en la citada disposición transitoria novena , apartado 2, letra c) de la Ley 30/1984 , continuar en servicio activo hasta el 30 de septiembre de 1987.

Desestimado el recurso de alzada por resolución de 6 de mayo de 1987, del director general de Personal y Servicios, del Ministerio de Educación y Ciencia, interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución, en el que 1 550 además de pedir la anulación de los actos recurridos, por no ser conformes al Ordenamiento jurídico, y la declaración de su derecho a permanecer en servicio activo hasta el 30 de septiembre de 1987, pidió también ser indemnizada con la denominada "ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 , salvo que la Sala estimara más procedente la indemnización consistente en la diferencia de retribuciones que hubiera podido percibir la recurrente de continuar en servicio activo hasta los 70 años y los haberes pasivos que se le reconozcan en el momento de la jubilación anticipada petición esta última que formulaba con carácter alternativo a la anterior.

Ese recurso jurisdiccional fue estimado solo en parte, por la Sentencia de fecha 26 de octubre de 1991, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que ahora apela el Abogado del Estado, pues en tal sentencia se anulan los actos recurridos (resoluciones, de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Cantabria y de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, esta última recaída en alzada) por ser contrarios al Ordenamiento jurídico, y declara el Derecho de la recurrente a permanecer en el servicio activo hasta el 30 de septiembre de 1987, por serle de aplicación la disposición transitoria novena , núm. 2, apartado c) de la Ley 30/1984 , así como el derecho a percibir las diferencias retributivas que le correspondieran, con abono de mejoras, desde el 6 de diciembre de 1986, fecha en la que se la declaró jubilada, hasta el 30 de septiembre de 1987, todo ello con la correspondiente repercusión económica en la pensión de jubilación; pero, en cambio, se desestima el recurso en el resto de las pretensiones deducidas, esto es, las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda, a las que antes hemos aludido, sin perjuicio de que la recurrente pudiera solicitar del Consejo de Ministros, responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador, derivada de haber anticipado la edad de jubilación el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre.

Tercero

En la cuestión relativa a la determinación del momento de la jubilación forzosa de los antiguos profesores de Educación General Básica, una vez vigente la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con la alternativa teórica, de ser de aplicación esta última Ley (tesis de la demandante) o ser de aplicación el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre (tesis de la Administración) existió en este Tribunal Supremo una doctrina contradictoria entre la reflejada en la Sentencia de la Sala de revisión de 6 de octubre de 1988, que proclamaba la doctrina de la inaplicabilidad al caso de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con la correlativa sumisión de las jubilaciones de los profesores de EGB al calendario gradual de jubilación establecido en el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre y la reflejada en Sentencia de 13 de octubre de 1989 (dictada en apelación ordinaria) de 27 de octubre de 1989 (dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley), y de 2 y 28 de diciembre de 1989 y 31 de octubre de 1990 (dictada en recursos ordinarios de apelación) en las cuales se proclamaba la doctrina de ser aplicable al caso controvertido la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y no el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre .

Pero dicha doctrina contradictoria quedó desvanecida por Sentencia de 7 de noviembre de 1990, de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se fijó como doctrina correcta que la jubilación forzosa de los profesores de Educación General Básica, había de llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , sin aplicarles la Escala gradual prevista en la disposición transitoria novena , apartado 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , porque aquéllos ya tenían fijada la edad de jubilación a los 65 años, a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 30/1984, de 2 de agosto prolongar la estancia en los escalafones de quienes por su propia normativa tenían que causar baja en la edad mencionada.

Dicha doctrina, fijada como correcta en la mencionada Sentencia de 7 de noviembre de 1990, de la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la LOPJ, ha sido seguida después por numerosas Sentencias de esta Sala Tercera, entre las que podemos citar, las de 27 de mayo y 30 de septiembre de 1991 y 30 de abril de 1993, y la misma doctrina es la que sigue la Sentencia de 1 de marzo de 1994, dictada en recurso extraordinario de revisión, en donde se dice (fundamento jurídico segundo) que "las reglas transitorias de una norma tienen por objeto adoptar el nuevo régimen que se instaura, precisamente en lo que tiene deinnovador, a la realidad sobre la cual aquél se proyecta. Así las cosas será de indicar: a) La Ley 30/1984 fijando la edad de jubilación en los 65 años -art. 33- establecía un escalonamiento temporal en la aplicación de dicha edad -disposición transitoria novena 2 que naturalmente solo tenía sentido para los funcionarios cuya jubilación estaba prevista con anterioridad en edades superiores a la señalada, b) El Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , había fijado ya para los profesores de EGB una edad de jubilación que precisamente era la de 65 años, de donde deriva que la Ley 30/1984 no podía incidir en el régimen de este Cuerpo, respecto del cual y en punto a la edad de jubilación no tenía alcance innovador».

Y esta solución es la que hemos de aplicar, a virtud del principio de unidad de doctrina, al caso aquí controvertido, en el que, por tanto, en orden a la determinación del momento de la jubilación forzosa de la profesora demandante, debe aplicarse lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , y no la disposición transitoria novena 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , por lo que al no haberlo entendido así la sentencia apelada, procederá estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y revocar la sentencia, pues los actos impugnados, al fijar como fecha de jubilación el día que la recurrente cumplía 65 años, eran conformes al Ordenamiento jurídico, siendo por tanto, incorrecto el pronunciamiento de dicha sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y fijó como fecha de jubilación la prevista en la disposición transitoria novena 2, c) -30 de septiembre de 1987- de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , a la vez que declaraba el derecho de la demandante a percibir las diferencias retributivas que existieran entre la fecha en que se la declaró jubilada por cumplir los 65 años, y la fecha de 30 de septiembre de 1987.

Cuarto

En orden a las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, hemos de puntualizar lo siguiente: 1.") En orden al derecho a percibir cuatro mensualidades establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 (de Presupuestos Generales del Estado para 1985 ) -que la sentencia apelada desestimó- cabe decir que el fracaso de las anteriores pretensiones, esto es, las relativas al momento o fecha de jubilación, no acarrea por sí solo y de modo inexorable el rechazo de aquella "ayuda» pues debe tenerse en cuenta la doctrina sentada en SS de Sala de revisión, de 25 de febrero y 13 de abril de 1991, en las que transcendiéndose del puro literalismo de la disposición transitoria quinta (referida exclusivamente a jubilaciones, producidas por aplicación de la Ley 30/1984 , de funcionarios que "como consecuencia de esta Ley vean reducida su edad de jubilación en seis o más meses») y atendiendo a su finalidad, extiende su aplicación a los supuestos, idénticos en sus elementos, de adelantamientos de edad de jubilación, producidos durante el tiempo previsto en la misma, aunque por aplicación del Real Decreto-ley 17/1982 y no por aplicación de la Ley 30/1984 . Pero aunque en base a dicha doctrina era posible acoger dicha pretensión, no cabe en el presente caso alterar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia en dicho extremo, ya que la parte demandante, además de no haber formulado reclamación de esa "ayuda» en vía administrativa, consintió ese pronunciamiento desestimatorio, pues no recurrió en apelación la sentencia, y recurrida ésta solo por el Abogado del Estado, para combatir aquellos pronunciamientos que le resultaban desfavorables, no puede ahora la parte apelada aprovechar la ocasión que le brinda el Abogado del Estado con su recurso, para solicitar, en su escrito de alegaciones inipugnatorias del recurso, la susodicha "ayuda», ya que ello comportaría una proscrita reformado en pejus. 2.") En orden al derecho a ser indemnizada, por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por haber adelantado su edad de jubilación, el Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , es evidente que ni la Sala de instancia podía conceder tal indemnización, ni la misma cabe pretenderla en esta segunda instancia, sin haberse efectuado la oportuna reclamación administrativa, ante el órgano competente (que lo es el Consejo de Ministros), frente a cuya presunta denegación, por razón de rango de dicho órgano, solo cabría recurso, en única instancia, ante esta Sala Tercera.

Quinto

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso núm. 763/1991 , revocamos dicha sentencia en los pronunciamientos estimatorios del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Daniela , y, en su lugar, desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo, declarando como declaramos conformes al Ordenamiento jurídico, las resoluciones de 6 de diciembre de 1986 (de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Cantabria) y la resolución de 6 de mayo de 1987 (de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia), que declararon y confirmaron en alzada, respectivamente, la jubilación forzosa poredad de la referida recurrente, el día 6 de diciembre de 1986, por haber cumplido en dicho día la edad de 65 años, sin dar lugar a las indemnizaciones interesadas por dicha recurrente, con base en lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, y sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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