STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9692
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 978. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en Registro Oficial. Auditores. Criterios.

DOCTRINA: Reitera la 686.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, en el recurso de casación núm. 2.048/1993, interpuesto por don Bartolomé , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistido por el Letrado don José Soria Sabaté; contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 352/1992; sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Bartolomé , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de enero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 8 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de don Bartolomé , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr don Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado, en representación del recurrente anteriormente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán, igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:1º Al amparo del párrafo 4°, del apartado 1° del art. 95 de la Ley Jurisdiccional; la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 21 de julio, de Auditoría de Cuentas ; pues, la interpretación realizada por la Administración, del requisito de la "formación teórica" es una interpretación sin fundamento legal alguno y que tampoco contempla la VIII Directiva. Dicha interpretación realizada por la Administración, produce indefensión, al exigir un "plus" en relación con la Ley 19/1988 , desconocido por el Administrado; por lo que, dicha interpretación no es válida. Los estudios universitarios realizados por el recurrente y las asignaturas que les conforman, así como los conocimientos teóricos que se derivan necesariamente de una actividad ininterrumpida durante los últimos años en la emisión de informes contables y asesoría fiscal, así como los certificados emitidos por la Diputación de Barcelona y por la Generalidad de Cataluña no dejan lugar a duda de la adquisición por el recurrente de conocimientos teóricos suficientes a los efectos de la Ley 19/1988 .

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, declare no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de la misma; y, reconozca y declare el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, además, reconozca el derecho a ser indemnizado, en cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, por el tiempo que ha estado privado de su derecho a desarrollar la función de auditor.

Tercero

No constando en las actuaciones que se hubiera personado la representación de la Administración General del Estado; quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno les correspondiera. Guardado el turno preceptivo se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 23 de febrero de 1995, en cuyo momento se reunió la Sala a tales efectos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación un recurso extraordinario, donde los "motivos de impugnación" de la sentencia recurrida, se encuentran tasados concretamente en el art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , huelgan todas aquellas alegaciones, más propias de un recurso de apelación, ajenas a aquellos motivos de casación. En el supuesto de actual referencia la parte recurrente solo aduce como "motivo de casación" la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas; y, más concretamente alega que el recurrente cumple con los requisitos a que se refiere el párrafo b), del apartado 2°, del art. 7°, de dicha Ley , como presupuesto necesario que es de la aludida disposición transitoria. Es contante y reiterada la doctrina de esta Sala que ahora enjuicia, producida en supuestos semejantes al presente, vertida en numerosas Sentencias de las que son una última muestra las de fecha 9,10,16,17, 23 y 24 de febrero de 1995, que forman ya unidad de doctrina, con efectos de lo que dispone el apartado 6° del art. , del vigente Código Civil ; la que sustancialmente y en resumen dice: A) Que, para la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados, contenidos en la mentada normativa legal - haber obtenido una titulación universitaria, haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica -; el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, hubo de establecer unos "criterios de valoración" a seguir en dicha interpretación y aplicación de tales normas al tener que valorar los elementos probatorios documentados que habrían de presentar los solicitantes. Dichos criterios valorativos no tienen carácter de normas reglamentarias, sino autolimitadores de la discrecionalidad técnica que en su labor le confería la Ley. B) Que, la titulación universitaria exigida, habría de ser interpretada en un sentido técnico estricto, no sirviendo la analogía para dichos fines. C) Que los títulos universitarios que no hubieran sido obtenidos a través de cursos de enseñanza en los que se incluyera el concreto estudio y prácticas de las materias de la Auditoría de cuentas, conforme a los arts. 5° y 6° de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, 84/33/CEE, de 10 de abril de 1984 ; habría menester el demostrar la realización de los cursos teóricos y la formación práctica a que alude el párrafo b), del apartado 2°, del art. , de la Ley 19/1988 . D) La adquisición de la "formación práctica" que dicha norma en particular exigía, habría de referirse a la obtenida mediante la realización de auditorías externas, independientes, y con la específica finalidad de emitir informes con validez jurídica ante terceros, tal como caracteriza a la Auditoría de Cuentas, el art. 1º de la mentada Ley.

Segundo

El hoy recurrente, licenciado en Derecho, al no entrar en los programas de tal licenciatura universitaria dichas específicas materias, necesitaba el cumplimiento de las expresadas formación teórica y formación práctica, a que aludía tal precepto legal. La superación por el recurrente de un curso de perfeccionamiento directo de la Generalidad de Cataluña y haber realizado prácticas en el ámbito financiero y contable, especialmente en cuentas anuales, en la Diputación Provincial de Barcelona, no son méritos bastantes para entender que el recurrente hubiera adquirido la formación teórica y la formación práctica que el citado párrafo b), del apartado 2°, del art. , que la Ley 19/1988 , exige.Tercero: Por todo ello, al no haberse infringido por la sentencia recurrida la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas - único motivo, aducido por el recurrente -; se ha de desestimar el mismo y, de conformidad a lo establecido en el art. 102 de la Ley Jurisdiccional, procedente es, no solo declarar no haber lugar a este recurso de casación, sino también se ha de imponer las costas derivadas del mismo al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por don Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo núm. 352/1992, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • AAP Guadalajara 41/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo (S.T.S. 2-10-1995, 21-3-1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994 ); consideraciones que comportan la desestimación del citado motivo de la Sostiene la parte recurrente que la acción ejecuta......
  • SAP Guadalajara 62/2009, 24 de Marzo de 2009
    • España
    • 24 Marzo 2009
    ...recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo (SSTS 2-10-1995, 21-3-1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994 ); asimismo, STS 28-2-2000 que ha declarado que resulta posible, incluso en casación, subsanar eventuales defectos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR