STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9365
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.164.-Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Elevación de tipo. Reintegro.

NORMAS APLICADAS: Ley 24/1983, de 21 de diciembre de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales. Real Decreto 1/1987 de 10 de abril .

DOCTRINA: El Real Decreto-ley 1/1987 define en forma independiente su propio supuesto de devolución, desarrolla el procedimiento a seguir para obtenerla y, lo que es más importante, define en el art.

2.3 su contenido en términos que no dejan lugar a duda respecto a que no se comprende en aquél el importe de los intereses legales correspondientes al tiempo en que las cantidades objeto de la devolución estuvieron en poder de la Administración.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo núm. 8.141/1990 interpuesto por el Ayuntamiento de Almusafes, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de junio de 1990, por la que se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 719/1988 interpuesto por «Ford España» contra la Resolución de 16 de mayo de 1988, del Ayuntamiento de Almusafes, desestimatoria del recurso de reposición en el que reclamaba los intereses de demora relativos a la devolución de los recibos de la Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1984,1985 y 1986, de la finca situada en el polígono industrial s/n, del municipio de Almusafes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Almusafes, el día 8 de marzo de 1588, acordó la denegación de la solicitud formulada por «Ford España, S. A.» en reclamación de intereses de demora derivados de lo indebidamente ingresado en concepto de Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1984, 1985 y 1986, correspondiente a diversas fincas situadas en el polígono industrial de dicho municipio.

Contra la anterior denegación se interpuso por la mencionada empresa recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de fecha 6 de mayo de 1988.

Segundo

Por la empresa «Ford España, S. A.» se interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 719/1988, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fue estimado por Sentencia de fecha 27 de junio de 1990.

Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ford España, S. A.", contra la Resolución de 16 de mayo de 1988, del Ayuntamiento de Almusafes desestimatoria del recurso dereposición contra reclamación de intereses en relación con la devolución de la Contribución Territorial Urbana, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en costas procesales, y reconocemos el derecho de la actora a que se le abonen por la demandada los intereses antes citados desde la fecha de su ingreso».

Tercero

Ante tal estimación se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Almusafes, en el que el apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque el fallo apelado y se declaren ajustados a Derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Almusafes que en su día fueron recurridos por la mercantil «Ford España, S. A.». Por su parte, la representación legal de la entidad mercantil apelada solicita de la Sala que acuerde confirmar en todos sus extremos la Sentencia de 27 de junio de 1990, núm. 732, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Cuarto

Tramitado conforme a las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Almusafes que, en virtud de la autorización concedida por el art. 13.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales , elevó el tipo de la Contribución Territorial Urbana al 30 por 100, y que, al haber sido declarado inconstitucional ese precepto por Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987, de 17 de febrero , hubo de reintegrar a la entidad «Ford España, S.A.», conforme al Real Decreto-Ley 1/1987, de 10 de abril , el importe de lo recaudado en exceso sobre el tipo del 20 por 100 establecido en el art. 13.2 y que dicha resolución consideraba aplicable en estos casos, pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 1990 , que condenó a dicha corporación al pago de los intereses de demora correspondientes al tiempo transcurrido desde el ingreso de las referidas cantidades hasta su devolución.

Segundo

La sentencia de instancia se plantea la cuestión enfocándola desde tres perspectivas diferentes y desde cada una de ellas llega a la misma conclusión, que el Ayuntamiento de Almusafes debe satisfacer los intereses legales de las cantidades recaudadas a «Ford España, S. A.» por Contribución Territorial Urbana durante los ejercicios 1984, 1985 y 1986. Por un lado, la calificación de lo ingresado en exceso sobre la cuota resultante de aplicar un tipo del 20 por 100 a la base liquidable conduce al art. 155.1 de la Ley General Tributaria , que añade los intereses legales a la cantidad que ha de devolverse en los supuestos de devolución de ingresos indebidos. Por otro, la expulsión del art. 13.1 de la citada Ley 24/1983 de nuestro Ordenamiento significa, en la interpretación del Tribunal de instancia, que el mismo no debe producir ningún efecto, por lo que ha de compensarse a quien pagó una cantidad como consecuencia de su aplicación de la pérdida de ingresos que el dinero le habría proporcionado, lo que se traduce en los intereses legales. Finalmente, desde la perspectiva de la responsabilidad administrativa, que los Ayuntamientos debían haber previsto la situación de inconstitucionalidad que podría producirse, por lo que no debían haber utilizado la posibilidad que el citado precepto les ofrecía.

Tercero

Aunque en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril , se califica como devoluciones de ingresos indebidos los derivados de lo recaudado por Contribución Territorial Urbana por aplicación de tipos superiores al 20 por 100, no existe en su articulado una remisión al art. 155.1 de la Ley General Tributaria o a sus desarrollos reglamentarios, que en el año 1987 y por lo que se refiere a las Haciendas Locales estaba constituido por los arts. 248 y siguientes del Reglamento de 4 de agosto de 1952, que permita asociar al contenido de la devolución el importe de los intereses legales que aquel precepto prescribe. Por el contrario, no sólo este supuesto no encaja entre los que, conforme al art. 249.1 de dicho Reglamento, atribuyen el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas, limitados a la duplicidad en el pago y el notorio error de hecho, sino que el mismo Real Decreto-ley citado define en forma independiente su propio supuesto de devolución, desarrolla el procedimiento a seguir para obtenerla y, lo que es más importante, define, en el art. 2.3, su contenido en términos que no dejan lugar a duda respecto a que no se comprende en aquél el importe de los intereses legales correspondientes al tiempo en que las cantidades objeto de la devolución estuvieron en poder de la Administración.

Tampoco en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 19/1987, de 17 de febrero , puede encontrarse una declaración favorable a una aplicación retroactiva que borre todas las consecuencias de los actos dictados en aplicación del precepto anulado mediante la devolución no sólo de las cantidadesrecaudadas en virtud de aquél, sino también de sus intereses correspectivos o compensatorios, puesto que su fundamento jurídico sexto concreta los efectos de la nulidad declarada en la imposibilidad para los Ayuntamientos de actuar en el futuro la libre potestad que en su favor creó el precepto inconstitucional, pero sin que ello implique la revisión de actos firmes en que se haya hecho aplicación del precepto inconstitucional, como establece el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Finalmente, desde la perspectiva de la responsabilidad de la administración, es excesiva la tesis de la sentencia de instancia de imputar al Ayuntamiento apelante las consecuencias de no haber previsto la posible inconstitucionalidad de la norma aplicada, por lo que habría de responder del total restablecimiento a la empresa apelada en la integridad de su patrimonio mediante la devolución de los adecuados intereses compensatorios; porque de existir responsabilidad éste sería un caso de responsabilidad por actos del Poder Legislativo, cuya vía para su exigencia no puede ser ni la de la devolución de ingresos indebidos ni el órgano responsable podría ser el que aplicó la norma declarada después inconstitucional.

Cuarto

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almusafes contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 1990 . 2.° Revocamos dicha resolución. 3.° Confirmamos el Acuerdo del Ayuntamiento de Almusafes de 16 de mayo de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por «Ford España, S. A.» contra el de 8 de marzo de 1988 que denegó la petición deducida por dicha entidad de que le fueran devueltos los intereses legales de las cantidades indebidamente ingresadas por Contribución Territorial Urbana en los ejercicios de 1984, 1985 y 1986. 4.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujarte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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