STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2000:3916
Número de Recurso9545/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009545 /1996 RECURRENTE: RECREATIVOS VENTUREIRA S. L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 434/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, nueve de mayo de dos Mil..

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009545 /1996, pende de resolución ante esta sala, interpuesto por RECREATIVOS VENTUREIRA S. L., domiciliado en c; DIRECCION000 NUM000 - Vilasantar (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. GONZALO GONZALEZ JULIAN, contra Acuerdo de 11 -7 -96 desestimatorio de Rec. 27 /998 /95 contra otro de la Delegación en Lugo de la C.. de Economía e Facenda sobre liquidaciones para el pago del gravamen complementario de la Tasa Fiscal de Juego, año 1990.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO.

Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigida por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 3.237.943 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrirla.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 26 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia, desestimó la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria recurrente contra acuerdo del Delegado en Ourense de la Consellería de Economía e Facenda que, a su vez, desestimara la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al Gravamen Complementeria de la Tasa Fiscal del Juego correspondiente al ejercicio 1990 y consiguiente devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto.

    La resolución recurrirla desestimó la reclamación en razón de que la entidad reclamante impugnara aquellas autoliquidaciones, no por razones de legalidad ordinaria, sino en la supuesta inconstitucionalidad de la norma que les sirviera de soporte o amparo (Ley 5 /90), y siendo tal cometido de la atribución del Tribunal Constitucional, ante el cual, tampoco el Tribunal Económico- Administrativo era competente para plantear la cuestión de constitucionalidad, procedía ratificar la corrección jurídica del acto impugnado, sin perjuicio de que la reclamante suscitara tal cuestión por vía judicial.

    En sede demanda, la entidad recurrente insiste en la nulidad de las resoluciones recurrirlas y en la procedencia de rectificación de aquellas autoliquidaciones, así como en el carácter indebido de los ingresos realizados en su virtud, cuya devolución, por tal razón, era procedente, pues la STC 173 /96, de 31 de octubre , decretara la inconstitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 5 /90, de 29 de junio , que estableciera aquel gravamen complementario.

    La Abogacía del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la misma sobre la base de la imposibilidad de revisión de los actos administrativos firmes.

    Por el contrario, el Letrado de la Xunta de Galicia, admitiendo que aquella sentencia del Tribunal Constitucional "ampara la pretensión de la recurrente en lo relativo al derecho material a la devolución de las cantidades ingresadas", afirmando que la Xunta de Galicia estaba adoptando las medidas precisas para proceder a dicha devolución, se opone a la pretensión relativa al pago de los intereses de demora a cargo de la Administración Autonómica desde el momento en que se materializó el ingreso y así tras un repaso completísimo de la normativa atinente a la materia con apoyo de citas jurisprudenciales, argumenta que dicha obligación lo es ex lege, y tiene como fundamento o finalidad el designio de compensar a los sujetos pasivos de los tributos de los perjuicios por la no disponibilidad de las sumas de dinero que tuvieron que ingresar, ocasionado o derivados del proceder antijurídico de la Administración Tributaria, y en el presente caso, era patente que tal actuación antijurídica no era predicable de la Xunta de Galicia, ya que la declaración de inconstitucional lo fuera de una Ley estatal y no autonómica, todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda plantear la oportuna exigencia de responsabilidad del Estado legislador ante la Administración responsable, que no era otra que la Administración del Estado.

  2. - Concretado así el debate, la procedencia de la rectificación de aquellas autoliquidaciones y la devolución de lo ingresado en virtud de ellos por el concepto de Gravamen Complementario de...

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