STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:9297
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.107.-Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo. Denegación de permiso.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 26 de mayo de 1986.

DOCTRINA: Los motivos que alega la Administración en su resolución denegatoria del permiso de

trabajo, carecen de la más mínima acreditación ni tienen constancia alguna en las actuaciones, por

lo que procede declarar su nulidad.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

5.440/1990, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de febrero de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo 16/1989 , en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga relativa a denegación de permiso de trabajo. Siendo parte apelada don Gaspar , que no ha comparecido ante esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Gaspar , por escrito de 5 de junio de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de enero de 1989 de la Dirección Provincial de Málaga, que le denegaba el permiso de trabajo solicitado, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas, ya que el actor tiene derecho a la obtención del permiso de trabajo solicitado de entrenador de tenis y paddle, como trabajador por cuenta ajena en la empresa "Club del Sol Calahonda", al haber acreditado suficientes conocimientos para el ejercicio de tal actividad, y en su consecuencia se condena a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a expedir el correspondiente permiso de trabajo al mismo, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que le fue admitido por providencia de siete de marzo de 1990, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas, el Abogado del Estado, suplica que se revoque la sentencia apelada confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, o bien subsidiariamente que se rectifique dicha sentencia para ordenar la reposición del procedimiento administrativo al trámite desolicitud de informes al INEM y de la Dirección Territorial de Economía y Comercio.

Cuarto

Por diligencia de 24-5-1993, se remiten las actuaciones de la Sección Séptima a la Sección Cuarta, y por providencia de 3-4-1995 se señaló para deliberación y fallo el 3-5-1995 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 3 de mayo de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Resolución de 18 de enero de 1989, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, que es la impugnada en el recurso contencioso administrativo, denegó el permiso de trabajo solicitado, como entrenador de tenis y paddle, por dos tipos de razones, una, porque refiere que la documentación aportada no acredita ni la experiencia profesional del solicitante como entrenador y juzgador de tenis, ni de paddle, ni los conocimientos de idiomas, y otra, porque estima no procede contratar a un extranjero en esa actividad, dada la existencia de trabajadores en paro que podrían ocupar el puesto de trabajo. Frente a esa resolución denegatoria, el interesado presentó escrito, solicitando se revisara tal resolución y se le concediera el permiso de trabajo, aportando diversos documentos, relativos a acreditar su experiencia y conocimientos en la materia para la que solicita el permiso y refiriendo que había realizado una prueba satisfactoria de sus conocimientos de idiomas, y aportando un escrito de la empresa que lo pretendía contratar, dirigida a la Delegación de Trabajo y Seguridad Social, sección de extranjeros, y en la que se referían sus conocimientos y experiencia en tenis y paddle y en los idiomas español, inglés y francés, sin que conste se haya resuelto tal petición.

Segundo

La sentencia apelada, anula la resolución impugnada y acuerda se le conceda el permiso de trabajo solicitado, valorando entre otros, que los documentos aportados acreditan la experiencia y el conocimiento en tenis y paddle del solicitante, que la Administración no requirió al interesado para que subsanara los defectos advertidos y que la Administración no ha acreditado que existieran trabajadores españoles solicitantes del mismo trabajo inscritos en el INEM.

Tercero

De acuerdo con los antecedentes citados y demás que obran en las actuaciones, e incluso, con las propias alegaciones del Abogado del Estado, es y era obligado declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues ésta, de una parte, declara, sin más y sin base alguna, el no haber acreditado los conocimientos de una materia, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986 de 26 de mayo y arts. 71 y 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la Administración estaba facultada y hasta obligada a pedir la prueba o acreditación de tales extremos si no los tema por probados, y de otro, porque, no ha acreditado la Administración, ni consta en las actuaciones la existencia de trabajadores solicitantes de trabajo de similares características, sin olvidar, que si no estaban precisadas las características del puesto de trabajo, al no darse por probado los conocimientos en tenis y paddle y en determinados idiomas, mal se podía saber si existían o no trabajadores españoles en paro.

Cuarto

La anterior valoración, obliga ahora a analizar, si procede, como alternativamente el Abogado del Estado interesa, la vuelta atrás de las actuaciones al instante en que se insten los informes pertinentes, para acreditar los a extremos que la resolución impugnada sin base documental alguna valora, o si por contra procede, como la sentencia apelada acuerda, conceder el permiso de trabajo solicitado, y a este respecto, de acuerdo con los principios de seguridad y de economía procesal, y estando acreditado que el solicitante del permiso de trabajo reúne las condiciones específicas por las que se pretende contratar y existiendo, al menos, un principio de prueba sobre la no existencia de trabajadores españoles solicitantes de ese empleo, procede confirmar la sentencia apelada, pues si bien es cierto que la Administración está facultada y tiene potestad, de acuerdo con la Ley 7/1985 y el Real Decreto 1.119/1986 , para denegar el permiso de trabajo, no es menos cierto que ha de denegarlo cuando acredite concurran las circunstancias que justifiquen tal decisión, y la Administración no sólo no ha acreditado los hechos en que basaba su decisión, sino que ni incluso ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la misma y en él, como se ha referido, además de acreditarse los hechos que la Administración no tuvo por probados, también se refería la no existencia de trabajadores españoles solicitantes de ese empleo y ello no se ha desvirtuado.

Quinto

Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado contra la Sentencia de 19 de febrero de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo 16/1989 , y en su consecuencia confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Antonio Martí García. Rubricados .

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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