STSJ Cataluña 177/2006, 22 de Febrero de 2006
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:2057 |
Número de Recurso | 21/2003 |
Número de Resolución | 177/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 177/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 21/2003, interpuesto por la Sociedad BUSINESS NET ENGINE SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Llorens Delgado y defendida por la Letrada Dña. Mª Eugenia Nin Perona, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Resulta del expediente administrativo, que la Sociedad actora formuló en fecha 13 de diciembre de 2000, solicitud de registro de la marca BUSINESS NET, mixta, para distinguir servicios y productos de la clase 35, consistentes en "venta al menor en comercio de ordenadores, programas para ordenadores, sus accesorios y repuestos y demás material informático". El signo gráfico consiste en la reproducción de la denominación, figurando bajo el vocablo "business" y con trazos más gruesos el vocablo "net".
El registro de la marca se denegó inicialmente, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2001, por un doble motivo, según apreciación de oficio, a saber, por hallarse incursa en la prohibición absoluta prevista en el Art. 11.1 c) de la Ley de Marcas ; y por "colisionar las denominaciones y desarrollar actividades relacionadas, existiendo riesgo de asociación en el mercado", con una marca nacional de idéntica denominación, clase 16.
Formulado recurso de alzada por la parte actora, fue desestimado mediante la resolución de fecha 15 de octubre de 2002, objeto de impugnación en este proceso, que confirmó la denegación por aplicación del Art. 11.1 c) de la Ley de Marcas , estimando no obstante "que la marca señalada de oficio 2.038.916 BUSINESS NET concedida para proteger publicaciones dentro de la clase 16, no resulta operante por diferir desde un punto de vista aplicativo de la ahora recurrida".
La parte actora alega en su demanda, en esencia: que la marca solicitada "cumple su función identificadora y diferenciadora de los productos o servicios, en el mercado informático"; que los vocablos ingleses que componen la denominación solicitada "deben ser considerados como de fantasía" y no por tanto genéricos o descriptivos; e invocando por último la existencia de precedentes registrales, que harían injustificada una resolución denegatoria.
El Abogado del Estado solicita en su escrito de contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida.
Con arreglo al Art. 1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre , se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
Entre las prohibiciones absolutas y relativas que, conforme a la naturaleza y finalidades del registro de marcas, establecen los Arts. 11 a 14 de la Ley, el Art. 11.1 prevé que no podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al Art. 1, los siguientes :
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Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir.
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Los que estén exclusivamente compuestos por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbre leales y constantes del comercio.
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Los que se compongan exclusivamente...
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