STS, 25 de Abril de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1995:8679
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.859.-Sentencia de 25 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Seguridad Social. Retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984. Orden de 29 de noviembre de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de junio de 1993.

DOCTRINA: No se da desigualdad arbitraria ya que existen motivos objetivos y razonables para

aceptar diferenciación, en cierto modo impuesta por la Ley 30/ 1984 para adaptar el régimen

retributivo de los funcionarios de la Seguridad Social al de los de la Administración Civil del Estado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.385 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 16 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia -Sección Segunda - en el recurso núm. 284/1988, sobre reconocimiento de complemento especial. Habiendo sido parte apelada la representación procesal de don Gabriel y otros.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gabriel , Humberto , Adolfo , Rafael , Bernardo , Jose Ramón , Felix , Jesús Luis y Jorge , contra acto presunto, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la denegación de la petición de que se les reconozca a los accionantes el derecho a cobrar, en concepto de complemento especial, cantidad igual a la del resto de los funcionarios de igual categoría, con abono de las diferencias desde la fecha de su incorporación; y debemos declarar y declaramos: a) Que los actos son nulos por ser conformes al Ordenamiento jurídico; b) que procede reconocer como situación jurídica individualizada de las partes litigantes en esta causa el derecho a percibir, en concepto de complemento especial, cantidad igual a la del resto de funcionarios de igual categoría, destino y cuerpo; c) se condena a la Administración a abonar las diferencias producidas, de acuerdo con las bases expuestas y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; d) que no procede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios; e) que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales».

Segundo

Contra la indicada sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidos los autos y personadas las partes, se formó el presente rollo y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, formulando las suyas en primer lugar el apelante Abogado del Estado, que señaló la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado g) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional y, además, entrando en el fondo argumentó lo que consideró oportuno y terminó con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso inicial o subsidiariamente, se declare la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

Cuarto

En su turno, el procurador Sr. Vázquez Guillen, que representa a los demandantes y aquí apelados, formuló también las alegaciones que estimó pertinentes oponiéndose a la apelación con la súplica de que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

Quinto

Por providencia de 28 de noviembre de 1994, se señaló para votación y fallo el 25 de enero de 1995, y en ésta última fecha, con suspensión del plazo para, dictar sentencia, se ordenó oír a las partes personadas sobre la posible inapelabilidad de la sentencia, evacuando la audiencia ambas partes; los apelados en el sentido de que era inapelable y el Abogado del Estado en sentido contrario, habiéndose continuado la deliberación en el día de la fecha de esta sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la vista de la oposición del Abogado del Estado en lo que afecta a la posible inapelabilidad de la sentencia que nos ocupa, el texto del Fundamento de Derecho 3.° de dicha sentencia pone de manifiesto que está en litigio la impugnación de una Orden Ministerial sobre cuya validez y alcance ha de resolverse previamente, de modo que procede entrar en los demás puntos de fondo discutidos.

Segundo

Pretende en primer lugar la parte apelante el Abogado del Estado, que no se cumplieron en la demanda los requisitos de forma previstos en el art. 69 de la Ley de esta Jurisdicción en conexión con el art. 82.g) de la misma Ley. En rigor cabe acusar el defecto señalado desde un punto de vista que puede calificarse como excesivamente formalista, una vez que se sometió por el Tribunal de Primera Instancia la cuestión de que ahora hacemos méritos, y pudieron las partes argumentar sobre dicha cuestión, a la vez que pudo el Tribunal examinar la cuestión planteada por providencia de 14 de noviembre de 1990.

Tercero

La cuestión de fondo de este recurso ha sido estudiada y resuelta por la Sentencia de esta misma Sala de 28 de jumo de 1993, en la cual se analizó la impugnación indirecta de la Orden de 29 de noviembre de 1996 , llegándose a la conclusión de que no se da desigualdad arbitraria ya que existen motivos objetivos y razonables para aceptar diferenciación en cierto modo impuesta por la Ley 30/ 1984, disposición adicional decimosexta , para adaptar el régimen retributivo de los funcionarios de la Seguridad Social al de los de la Administración Civil del Estado.

Cuarto

Por último, debemos rechazar, aunque sea esquemáticamente: a) Que se ha vulnerado la prohibición de la retroactividad, b) ni se han infringido los principios de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, c) ni se incurre en vulneración de los arts. 23.2 y 103 de la Constitución Española , y d) no se aprecia vulneración del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo . Por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 16 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia -Sección Segunda - en el recurso núm. 284/1988, y, en consecuencia, revocando el fallo de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso inicial entablado por don Gabriel y demás recurrentes, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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