STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8595
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 929.- Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Defecto formal determinante

de indefensión. Denegación de recibimiento a prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 74 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de mayo, 18 de junio y 9 de julio de 1994 .

DOCTRINA: La denegación del recibimiento aprueba constituye en este caso una evidente

transgresión del art. 74 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , determinante de

indefensión.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 2.346/1992, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Benito , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 23 de octubre de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 60/1991, deducido por don Benito contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 16 de octubre de 1990, confirmatorio en reposición de su previo Acuerdo de 10 de julio del mismo año, por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada a don Benito por la Demarcación de Carreteras en Galicia del Ministerio de Obras Públicas para la ejecución de la variante de Porrino en la CN-120 de Logroño a Vigo, punto kilométrico NUM001 al NUM002 .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció, en el recurso contencioso-administrativo núm. 60/1991, Sentencia con fecha 23 de octubre de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sendon Ballesteros en nombre y representación de don Benito , contra las resoluciones de fecha 10 de julio de 1990 y 16 de octubre del mismo año dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 de las expropiadas por la Demarcación deCarretera del Estado en Galicia para las obras de la variante de Porrino, CN-120. Sin imposición de costas.»

Segundo

La referida sentencia contiene, como fundamento de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, el siguiente: "Constituye la motivación principal del recurso la fijación del justiprecio que a juicio de la actora es inferior al valor real de terrenos de análoga situación, máxime cuando a su parecer se trata de un solar que de acuerdo con el art. 62 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales tiene la consideración de bien inmueble de naturaleza urbana, por el contrario hemos de estimar y de acuerdo con el criterio sustentado reiteradamente por esta Sala en terrenos colindantes de similar configuración y naturaleza rústicos, no sólo por el destino a que hasta la fecha se venía dedicando, en el caso presente, a matorral sino también por la existencia de la Planimetría del MOPU en el que se destaca la ausencia de las expectativas urbanísticas a que hacer referencia la demanda, releva de todo comentario como ya se hizo en otras sentencias de esta Sala a la hora de tratar de valorar el carácter de suelo urbano; así como por la no probanza en su día de los perjuicios que reclama al tener que haberlo efectuado en el acta de ocupación en donde debió de reseñar todos y cada uno de los perjuicios que ahora reclama y que no pueden ser valorados después de dos años de la efectiva ocupación de la finca afectada por las obras al no existir en la misma dichos cierres dañados al practicar la peritación a instancia de parte.»

Tercero

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de don Benito , escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma, a lo que accedió la Sala de instancia por providencia de 23 de noviembre de 1992, en la que se ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo en el término de treinta días con remisión a la misma de los autos.

Cuarto

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Benito , y, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentando, al mismo tiempo, el primero, escrito de interposición del recurso de casación con fundamento en un primer motivo, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.3.° de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo en relación con lo dispuesto en el mismo art. 95.2, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse denegado por la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba con la consiguiente indefensión del demandante, y en un 2.° motivo, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.4." de la expresada Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que expresamente cita, en cuando a la valoración de las pruebas y a la presunción de veracidad y acierto de las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida 929 Y se manden reponer por actuaciones al momento en que se ocasionó al recurrente la indefensión, ordenando al Tribunal a quo que se practique la prueba oportunamente propuesta en el proceso con imposición de las costas del recurso a la Administración recurrida.

Quinto

Mediante providencia de 30 de abril de 1993, se mandó dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, quien formalizó su oposición a dicho recurso por escrito presentado el día 21 de mayo de 1993, aduciendo, como argumento para que se rechace el motivo de casación por quebrantamiento de forma, que la representación procesal del recurrente no impugnó en súplica el auto de la Sala de instancia por el que se denegaba el recibimiento del proceso a prueba, solicitando que se declarase no haber lugar al recurso de casación y que se confirmase la sentencia recurrida.

Sexto

Las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y finalmente se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el 2.° de los motivos de casación, aducidos por la representación procesal del recurrente, se basa en infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, debido a que, al rechazarse el recibimiento del proceso a prueba, el Tribunal a quo impidió materialmente desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, transformando indebidamente tal presunción en iuris et de iure, lo cierto es que con este argumento la parte recurrente sino a reforzar el 1.° de los motivos de casación invocados, que se funda, al amparo de lo dispuesto por el art. 95.1.3.° y 2° da Ley de esta Jurisdicción , en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensiónpara la parte, y de aquí que sólo a éste se concrete la suplica del escrito de interposición.

Segundo

A este motivo de casación se opone el Abogado del Estado con la alegación de que el recurrente no impugnó en la instancia el auto por el que la Sala denegó el recibimiento del juicio a prueba a pesar de que el citado art. 95.2 exige para fundarse el recurso de casación en dicho motivo que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y cuya vía, en este caso, no era otra que el correspondiente recurso de súplica.

Frente a esta objeción del Abogado del Estado es preciso constatar que cuando se denegó el recibimiento a prueba en la instancia no se había promulgado la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , reguladora del recurso de casación en esta Jurisdicción, por lo que, conforme a la legalidad entonces vigente, la parte estaba facultada para pedir, según la anterior redacción del art. 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el recibimiento a prueba al personarse en el recurso de apelación con el fin de practicar en segunda instancia las pruebas denegadas en la primera sin que fuese exigible haber impugnado en súplica tal denegación y, además, que, en el supuesto que nos ocupa, la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba con el empleo de una fórmula tan rutinaria cuan incorrecta procesalmente, al expresar que se rechazaba el recibimiento a prueba "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción », en cuyo precepto se faculta al propio Tribunal para acordar, de oficio, tal recibimiento a prueba y practicar, tanto antes como después de la vista o señalamiento para el fallo, aquellas diligencias de prueba que estimare necesarias.

Ante tal proceder del Tribunal a quo, la representación procesal del recurrente, en lugar de interponer recurso de súplica contra el auto denegatorio del recibimiento a prueba, optó por reiterar en su escrito de conclusiones la necesidad de recibir a prueba el Proceso Y pidió a la Sala que ordenase la práctica, para mejor proveer, de las que se relacionaban de su escrito de demanda, con lo que se solicitó el remedio a la falta de recibimiento a prueba en un momento hábil para subsanarla.

En consecuencia, ni se incurrió en defecto alguno al solicitar el recibimiento del proceso a prueba, ya que se hizo en la forma dispuesta por el art. 74.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción contenciosaAdministrativa, ni se omitió pedir la subsanación de la transgresión en la instancia, lo que se llevó a cabo, ante la equívoca resolución del Tribunal al denegar el recibimiento a prueba, en el momento procesal más idóneo a tal fin, cual fue al evacuar el traslado para conclusiones, de manera que se cumplió por el recurrente el requisito previsto por el indicado art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa para aducir válidamente, como motivo de casación, la infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales, lo que nos lleva a examinar la trascendencia de dicha negativa para comprobar si se ha producido indefensión para la parte.

Tercero

No parece necesario abundar en razones que justifiquen el desamparo en que se ve sumida la parte demandante en un proceso, en el que se dirime el justiprecio de una finca, si se le impide acreditar, a través de los medios de prueba, la discrepancia con la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuando tales medios son los adecuados a tal fin, como sucede con los documentos necesarios para conocer la clasificación del terreno expropiado según el planeamiento urbanístico y el valor asignado al mismo por el índice Municipal a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y con los informes periciales sobre las características, situación y precio del suelo.

La razón que en su sentencia ofrece la Sala de instancia para decidir que el justiprecio, señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, es ajustado a Derecho, cual es lo resuelto por la propia Sala en otros supuestos, sin relatar concreta y minuciosamente cada uno de los precedentes así como las pruebas practicada en ellos, no es causa suficiente para denegar las pruebas a través de las que la parte pretende justificar su discrepancia con los acuerdos impugnados, ya que ni hubo conformidad en los hechos y éstos eran de indudable trascendencia para la resolución del pleito, según establece el art. 74.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado insistentemente (Sentencias de 29 de enero de 1994 -recurso de apelación 892/1991 -, 5 de febrero de 1994 - recurso de casación 120/1990-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2.284/1991 -, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2.904/1994, fundamento jurídico tercero-, 18 de junio de 1994 -recurso de casación 952/1992, fundamento jurídico tercero-, 9 de julio de 1994 -recurso de casación 952/1992, fundamento jurídico segundo-, 3 de diciembre de 1994 -recurso de apelación 8.195/1992, fundamento jurídico cuarto-, y 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación 11.771/1990, fundamento jurídico segundo-) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, sin que, para eludir la práctica de dicha prueba, el Tribunal para argüir que se han enjuiciado otros justiprecios relativos a terrenos colindantesde similar configuración, respecto de los que ni se expresan características ni se aportan al pleito los elementos probatorios que así lo demuestren, con lo que se impide al Tribunal, que ha de conocer del recurso contra la sentencia, valorar si aquella decisión fue o no ajustada a los criterios legales de valoración según la concreta expropiación de que se trate.

En definitiva, la denegación del recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal de instancia ha constituido en este caso una evidente transgresión de lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de esta Jurisdicción con manifiesta indefensión para el demandante, lo que obliga, según lo establecido por el art. 102.1.2.° de esta misma Ley , a reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se incurrió en la falta y, por consiguiente, al momento de recibir a prueba el proceso en la forma señalada por el art. 74.4 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

Cuarto

Al haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma con reposición del proceso al momento de recibirlo a prueba en la instancia, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, causadas en la sustanciación de este recurso de casación, como ordena el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Benito , fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 23 de octubre de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 60/1991, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que mandamos reponer las actuaciones al momento de recibir el proceso a prueba en la instancia para seguirse aquél por los trámites legalmente previstos en cuanto a la proposición y práctica de prueba y hasta su terminación, mientras que cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. 1

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