SAP Valencia 123/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013
Número de resolución123/2013

ROLLO NÚM. 000018/2013

VTA

SENTENCIA NÚM.:123/2013

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciséis de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000018/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001686/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la Cia. QUINTA GAMA QUALITY SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA BELEN SOLSONA JEREZ, y asistida del Letrado don MIGUEL PARDOS BUGEDA y de otra, como apelada a la Cia. BANKINTER SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña SUSANA PEREZ NAVALON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por QUINTA GAMA QUALITY SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA en fecha 15-10.-2012, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por QUINTA GAMA QUALITY SL representado por la Procuradora Dña. Ana Belén Solsona Pérez, contra BANKINTER SA representado por la Procuradora Dña. Susana Pérez Navalón, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada citada de las preensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con expresa imposición a l parte demandante de las costas procesales causadas en el presente juicio"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por QUINTA GAMA QUALITY SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2012 que desestimaba la demanda interpuesta por QUINTA GAMA QUALITY SL contra BANKINTER SA sobre nulidad del contrato clip, que se identifica en las actuaciones, partiendo, en primer lugar, de que aquella se había presentado cuando el contrato habría ya desplegado todos sus efectos, hallándose extinguido, y, en segundo lugar, en que, aun prescindiendo de lo anterior, la entidad demandante, sociedad mercantil, no ostenta en ningún caso la condición de consumidor a los fines de protección, y que el error padecido, aun de existir, no tendría la consideración de inexcusable, al admitir el legal representante de la actora que firmó sin entender el producto, y el contable de la empresa, que depuso como testigo, que admitió que, además, no leyó el contrato, frente a la declaración de los testigos de la entidad bancaria que aseveran la prestación de información adecuada, con lo que el vicio invalidante del consentimiento, por error, no resulta apreciable.

Frente a ello planteó recurso de apelación la parte actora, con fundamento en los siguientes motivos de recurso:

  1. Como cuestión previa, vulneración de la doctrina relativa a la caducidad de la acción planteada, por cuanto la demanda se interpuso en el período de cuatro años desde la finalización plena de efectos del contrato.

  2. Errónea valoración de la prueba, ya que el motivo de la firma sin lectura o sin información suficiente del contrato vino derivado de la buena relación con el Sr. Doria, quien depuso como testigo de la demandada, y que la suscripción de aquel se impuso para la obtención de las pólizas que estaban negociando, según manifestaciones de los representantes de la demandante, y que la demandada no acredita la correcta información del producto, ya que, aunque aporta una hoja informativa, su recepción por los representantes de la actora no resulta de las actuaciones ni ha sido admitida. Que tampoco se habla en las condiciones generales de "pérdidas" en sentido estricto, sino de reducción o anulación de beneficios, y que no se analizó si el producto era o no adecuado, firmando por ello el legal representante de la actora sin pleno conocimiento del producto que estaba contratando. Solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda conforme lo interesado.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, incidiendo en los argumentos en su día desplegados, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

SE ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá, pasando a incidir, seguidamente, en aquellos aspectos que derivan de los motivos de recurso específicamente planteados.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la argumentación contenida en la sentencia respecto de la inviabilidad de la acción ejercitada partiendo de la solicitud de nulidad deducida en la demanda y la extinción del contrato, que habría desplegado todos sus efectos, por transcurso del plazo contractualmente convenido, con fundamento en algunas resoluciones de esta misma Sala.

Al efecto, tal y como resumíamos en recientes sentencias de 21 de Enero de 2013 y 5 de Marzo de 2013 (apelación 898/12 ) la conclusión obtenida ha de ser puntualizada en el siguiente sentido:

" La sentencia de esta Sala de 9/7/12, dictada en rollo 248/12, ha venido a matizar la doctrina anterior de esta propia Sala, si bien, en general, en supuestos de finalización de efectos del contrato (por ejemplo, en caso de renovación, renegociación del contrato por otros posteriores) en que se afirmaba, como expresa la propia sentencia objeto de recurso, la inviabilidad de examinar el error como vicio del consentimiento por razón, estrictamente, de la finalización de efectos del contrato. Decimos ello sin perjuicio, obviamente, de la valoración que el propio hecho de la "finalización" del plazo contractualmente previsto, la ausencia de reclamación merezcan la consideración de actos propios o de ratificación contractual en relación con la pretensión de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, lo que, evidentemente, habrá de ser valorado con la cuestión de fondo. Se indicaba, expresamente, en dicha resolución que:

"Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) - sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos -supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que "...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261, y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad" (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983, 25 de julio de 1991, 31 de octubre de 1992, 08 de marzo de 1994, 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución...

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