STS, 20 de Enero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8423
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 226.-Sentencia de 20 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialistas. Médicos. Reserva de Ley. Derechos adquiridos.

Interactividad. Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.21, 53,120.3, 24.1 de la Constitución; art. 5.24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley 20 de julio de 1955; Ley 14/1970; art. 36 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional, de 13/1987, 150 y 1956/1988 .

DOCTRINA: La sentencia recurrida contiene dos fundamentos de Derecho, y a través de ellos, tras

asegurar el planteamiento de los actores y con apoyo de jurisprudencia, resuelve y razona las

pretensiones deducidas. La degradación a rango reglamentario de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, debido a la disposición final cuarta de la Ley 14/1970 , impide la

nulidad de los posteriores Decretos reglamentarios que varíen su régimen y dejan sin contenido las

alegaciones sobre infracción del principio de reserva de Ley.

La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución Española , se refiere al libre ejercicio de la profesión

de médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de

una especialidad. Para que puedan hacerse efectivos los Derechos adquiridos al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955 , tales Derechos tendrían que haberse ejercitado en el plazo de seis meses,

del ya vigente Real Decreto 127/1984 . Por ello no cabe hablar tampoco de retroactividad contraria al

art. 9. de la Constitución .

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 5.866/1993, interpuesto por don Ramón , don Carlos Daniel , doña Antonia , don Alfredo , don Felix , don Narciso , don Carlos Francisco y doña María Milagros , representados por la Procurador doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 1.385/1991.Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

1ª Los recurrentes solicitaron de la Administración los siguientes títulos de Médicos Especialistas:

- Don Ramón , el título de Médico Especialista en Psiquiatría. (Fecha de solicitud: 2 de diciembre de 1987).

- Don Carlos Daniel , el título de Médico Especialista en Nefrología (fecha de solicitud: 13 de noviembre de 1987).

- Doña Antonia , el título de Médico Especialista en Nefrología (fecha de solicitud: 18 de noviembre de 1987).

- Don Alfredo , el título de Médico Especialista en Oftalmología (fecha de solicitud: 18 de marzo de 1988). - Don Felix , el título de Médico Especialista en Cirugía Pediátrica (fecha de solicitud: 25 de noviembre de 1987).

- Don Narciso , el título de Médico Epecialista en Pediatría y Puericultura (fecha de solicitud: 16 de noviembre de 1987).

- Don Carlos Francisco , el título de Médico Especialista en Oftalmología (fecha de solicitud: 21 de julio de 1988).

- Doña María Milagros , el título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora (fecha de solicitud: 30 de noviembre de 1987).

  1. Como quiera que la Administración denegó a los recurrentes el título solicitado, por silencio administrativo, (el título lo solicitaron al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955 ), interpusieron recurso contencioso-administrativo contra dicha denegación, recurso que fue desestimado por Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional .

Segundo

A Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de los recurrentes.

2.2 La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 4 de octubre de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron, por escrito su recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho de conformidad con los motivos articulados y se declare el derecho de los recurrentes a que se les expida el título de Médico Especialista que tienen solicitado, o para el supuesto de que no se considere su derecho actual, se les conceda una vez realizadas las pruebas correspondientes.

Tercero

Por providencia de fecha 3 de enero de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición el Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición, con fecha 15 de febrero de 1994, y solicitó lo siguiente: Que se declare la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

Cuarto

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, para el día 13 de enero de 1995, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado antes de referirse al fondo del asunto, argumenta que debe declararse la inadmisión del presente recurso de casación por entender que el problema planteado se centra en si los recurrentes tienen derecho al título de Médico Especialista (al título solicitado, hay que entender), cuando se ha solicitado después de transcurridos seis meses de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . Ese alegato de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado debe ser desestimado, puesto que el art. 102.2, c) de la LJCA faculta al Tribunal ad quem, para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubiere desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y uno y otro aspecto fue valorado por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por todos los motivos articulados, decisión que mantenemos.

Segundo

El primer motivo articulado en el presente recurso de casación, lo es al amparo del art. 95.1.4.B de la LJCA , y mediante el mismo se denuncia la falta de tutela judicial efectiva (se cita al respecto los arts. 9.º1, 53,120.3 y 24.1 de la CE, y el art. 5.94 226 de la LOPJ ) argumentando que la sentencia recurrida está falta de motivación. Este tercer motivo debe ser desestimado. Veamos: La sentencia recurrida contiene dos fundamentos de Derecho, y a través de ellos, tras exponer el planteamiento de los actores, y con apoyo de jurisprudencia de esta Sala, resuelve y razona las pretensiones deducidas. La sentencia recurrida, aunque ello sea con brevedad, va razonando a partir de la adecuación al Ordenamiento jurídico del RD 127/1984 . Pero la brevedad en el razonar no puede, en modo alguno, identificarse con falta de motivación: Por ello, la Sentencia del TC 184/1988, de 13 de octubre , precisó que lo importante es que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con la cuestión que se resuelve, sin que sea exigible una puntual respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas de las partes ( SSTC 13/1987, 23/1987, 150/1988 y 196/1988 ). Analizado, pues, el tercer motivo de casación, la Sala estima que la sentencia recurrida está suficientemente razonada.

Por otra parte, el derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en el art. 24 , es el derecho de acceso al proceso, el derecho a obtener una resolución fundada, que no tiene que ser acorde con las pretensiones formuladas si estas no están amparadas en el Derecho. Y los hoy recurrentes, tuvieron acceso al proceso y fundadamente obtuvieron resoluciones, incluida la sentencia recurrida, y accedieron a la vía casacional sin obstáculo alguno, en la que también obtienen una sentencia fundada en Derecho.

Tercero

Por los escritos argumentados utilizados para fundamentar el 2° motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA vuelve la representación procesal de los recurrentes, a referirse a la vulneración -según su criterio- de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) y a la falta de motivación de la sentencia recurrida. Ello obliga a la Sala a desestimar dicho segundo motivo, por los razonamientos ya vertidos en los anteriores fundamentos de Derecho, y porque, en modo alguno, existe vulneración de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ .

Cuarto

Por el tercer motivo de casación articulado contra la sentencia recurrida, los recurrentes denuncian la vulneración de la doctrina contenida en determinadas sentencias del Tribunal Supremo (SS citados: 14 de mayo de 1992; 17 de octubre de 1991 y 25 de septiembre de 1991 ) por entender que el RD 127/1984 , vulnera el principio de reserva de Ley y no respeta los derechos adquiridos de los recurrentes (reiteramos así, la argumentación extensa de la representación de los recurrentes). El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. Como ya tiene puntualizado esta Sala (v gr. Senté, de 23 de diciembre de 1993), la degradación a rango reglamentario de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, debida a la disposición final cuarta. 1 de la ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación , contesta a cualquier argumento de nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de Ley.

  2. La Ley de Especialidades Médicas de 1955, tiene carácter de reglamento a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 14/1990 . Por ello, un reglamento posterior pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiere tenido carácter de Ley formal. La Ley deslegalizadora tiene un límite: Las materias constitucionalmente reservadas a la Ley. Pero ello no es predicable en el caso que nos ocupa, pues al respecto es doctrina de esta Sala que en el ámbito sanitario, en la dimensión expresada en sus alegatos por la representación de los recurrentes, la reserva de Ley se refiere a la profesión de médico (para lo que se necesita el título de licenciado en Medicina y Cirugía y la Colegiación en un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las especialidades que pueden alcanzar los licenciadosen Medicina y Cirugía. El título de especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con este carácter ( art 1. º del RD 127/1984 ). La reserva de Ley del art. 36 de la CE , se refiere, pues, al libre ejercicio de la profesión de médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad.

  3. No estando afectado el RD 127/1984 , de vicio de nulidad, es correcta la sentencia recurrida, y en orden a los posibles derechos adquiridos, es doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias entre otras: de 5 de diciembre de 1991; 9 de diciembre de 1991-11 de diciembre de 1991; 7 de febrero de 1992; 10 de febrero de 1992; 11 de febrero de 1992; 20 de marzo de 1993; 23 de diciembre de 1993 y 26 de enero de 1994), que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera de dicho Real Decreto, que ya estaba vigente cuando los recurrentes acudieron a la Administración en solicitud de que les fuera otorgado el título de Médico Especialista que se ha indicado en antecedentes de esta sentencia y como aquél plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y las solicitudes según se precisa en la sentencia recurrida, se formularon en los años 1987 y 1988, es claro que tales solicitudes se formularon fuera del plazo con lo que la desestimación del recurso contencioso-administrativo por parte del Tribunal de instancia, es una decisión correcta.

Quinto

Al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA , la representación procesal de los recurrentes articuló un cuarto motivo contra la sentencia recurrida. Por dicho motivo, se considera que se infringe el art. 2.º3 del C en relación con el art. 9.º 3 de la CE . El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La Constitución Española de 1978, en su art. 9.º 3 , garantiza, como principio, la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Tal principio aparece también establecido en el art. 2.º 3 del Cc. . El principio de irretroactividad de las disposiciones responde a exigencias de justicia y de seguridad jurídica, y ello a fin de resolver con carácter general, los problemas o cuestiones de Derecho transitorio. A veces, las cuestiones que se presentan no pueden ser resueltas a priori y con carácter general: De ahí que las disposiciones puedan determinar la retroactividad o la irretroactividad de las mismas, siempre que con ello no se vulnere el imperativo mandato que se contiene en la Constitución y en el Código Civil que, como se ha expresado, prohiben que se de carácter retroactivo a una norma cuya aplicación pueda perjudicar los derechos individuales.

  2. La representación de los recurrentes en la fundamentación del cuarto motivo articulado, tras expresar que la sentencia recurrida contiene un razonamiento "cuya apariencia formal parece fuera de toda duda por recoger resumidamente la doctrina fijada por el Tribunal Supremo», considera que ello es erróneo. El argumento de dicha representación parte de una posición subjetiva: La de entender que en los casos a los que se refiere la sentencia recurrida se habían consolidado situaciones jurídicas de los recurrentes con anterioridad a la entrada en vigor del RD 127/1984 . Ello choca con los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, hechos que deben ser respetados, y que con expresivos de que los recurrentes, a la entrada en vigor de dicho Real Decreto no reunían los requisitos exigibles para que les fuera expedido el título de Médico Especialista.

Sexto

Finalmente, por el quinto motivo, articulado al amparo del art. 95.1.4.a de la LJCA , la representación de los recurrentes denuncia la infracción del art. 104 de la disposición final primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y las Directivas Comunitarias 75/362 y 75/363 . El motivo debe ser desestimado, por cuanto que los preceptos que se denuncian como infringidos, y las Directivas dichas tomadas en su verdadera significación, a los efectos de lo que resolvió la sentencia recurrida, se refieren a materia sustancialmente distinta de las pretensiones formuladas en la demanda y reiteradas en el presente recurso de casación.

Séptimo

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

Octavo

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todoslos motivos de casación articulados por la representación procesal de don Ramón , don Carlos Daniel , doña Antonia , don Alfredo , don Felix , don Narciso , don Carlos Francisco y doña María Milagros , contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 385/1991. Condenamos a los recurrentes expresados anteriormente, al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal Garcia Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. Paléncia Guerra. Rubricados.

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