STS, 12 de Julio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5788
Número de Recurso2578/1993
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.578/1993 interpuesto por DOÑA Paloma contra la sentencia nº 140/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña con fecha 8 de marzo de 1.993, en el recurso nº 504/1991, sobre obtención del título de especialista de rehabilitación; habiendo intervenido como parte recurrida la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictó sentencia desestimando el recurso promovido por doña Paloma contra resolución del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, que se consideró incompetente para la tramitación del expediente para la obtención del título de Médico Especialista en Rehabilitación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 19 de abril de 1.993, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicación incorrecta por la sentencia de instancia del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, frente a los a su juicio aplicables en el presente litigio: la Ley de 20 de julio de 1.955 y Decreto de 23 de diciembre de 1.957. Terminó suplicando sentencia por la que se case la recurrida, y "se declare la competencia del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, o en su caso al órgano que actualmente competa, para convocar a la recurrente a la práctica de una prueba de aptitud por cuya superación se le pueda expedir, por el Ministerio de Educación y Ciencia, el título de especialista, ordenando se proceda a convocar y celebrar dicha prueba de aptitud en aplicación y por el procedimiento regulado en el Decreto de 23 de diciembre de 1.957."

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de junio de

1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (la Universidad Autónoma de Barcelona) para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizoen fecha 30 junio de 1.993, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia por la que, con desestimación del recurso, mantenga la de instancia por hallarse plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Paloma , que obtuvo su título de Licenciada en Medicina y Cirugía en el año 1.983 y siguió el programa de especialidad en la Unidad de Rehabilitación en el Instituto de Traumatología y Rehabilitación ASEPEYO desde el 1 de enero de 1.984 al 31 de diciembre de 1.987, interpone casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima su recurso formulado contra resolución del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, que se consideró incompetente para la tramitación del expediente para la obtención del título de Médico Especialista en Rehabilitación.

SEGUNDO

La línea argumental que desarrolla en los dos primeros apartados del único motivo de casación puede resumirse de la siguiente forma: el derecho aplicable a la recurrente por razón de la fecha en que dieron comienzo sus estudios especializados -enero de 1.984-, no es el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, sino el contenido en la Ley de 20 de julio de 1.955 y Decreto de 23 de diciembre de 1.957, conforme a los cuales son las Facultades de Medicina las que tienen las competencias para convocar las pruebas de examen, hacer la evaluación de los estudios realizados y, una vez superadas favorablemente esas pruebas, elevar la documentación al Ministerio de Educación con el fin de que éste, sin revisar el juicio emitido por la Universidad, expida el correspondiente título de especialista.

Este razonamiento es contrario a reiterada jurisprudencia de esta Sala, superadora de la que se cita por la recurrente. Conforme a aquélla (STS. de 10 de octubre de 1.989, 10 de julio de 1.991, 20 de septiembre de 1.991, 14 de octubre de 1.991, 19 de octubre de 1.991, 9 de diciembre de 1.991, 11 de diciembre de 1.991, 20 de enero de 1.995), la invocación de la Ley de 20 Julio de 1.955 (especialidades médicas) -deslegalizada expresamente por la disposición final 4 de la Ley General de Educación- para fundar un derecho adquirido al amparo de la misma es improcedente, ya que esa norma fue derogada por el Real Decreto 2.015/1978, de 15 julio (obtención de títulos de especialidades médicas), al establecer un nuevo sistema incompatible con el de aquélla, tras la entrada en vigor de las Órdenes Ministeriales de 4 de diciembre de 1.979 (formación en instituciones hospitalarias) -que se inicia el 1 de enero de 1.980, según la disposición transitoria 1, núms. 1 y 2, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (obtención de títulos de especialidades médicas)-, y 30 de enero de 1.981 (formación especializada en escuelas profesionales).

La derogación expresa de la Ley de 20 de julio de 1.955 por el Real Decreto 127/1984 no significa que estuviera hasta entonces vigente, por haberse producido ya su derogación tácita, viniendo sólo a obviar la determinación de la incompatibilidad de contenido existente con la disposición anterior que materialmente había derogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2 del Código Civil. Por lo tanto, ningún derecho ni expectativa jurídica tenía la apelante al amparo de la citada Ley, que había agotado todas sus posibilidades para obtener el título de especialista con anterioridad a su licenciatura en medicina y cirugía y que para alcanzar esa formación tenía que cumplir los requisitos fijados por el Real Decreto 2.015/1978, que reguló la obtención de títulos de especialidades médicas hasta su derogación por Real Decreto 127/1984. Dictadas, por tanto, las mencionadas Órdenes Ministeriales, se cumplía la previsión de la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 2.015/1978, de 15 de julio, pues en otro caso habría subsistido un sistema de formación opuesto al posterior y que no cumplía con la exigencia de igualdad en el acceso a las plazas de formación ni de garantía de formación para asegurar la efectividad del derecho constitucional a la salud, que tiene una clara aplicación en supuestos como el del caso, en el que todavía en 1.989 se pretende obtener el título de especialista sin pasar por la prueba nacional de selección invocando un sistema de formación ya derogado.

Por ello, la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida resulta de su propia fundamentación jurídica, basada en la aplicación de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 127/1984 y que, en lo que atañe a la formación especializada en centros hospitalarios, es reproducción del artículo 8º del Real Decreto

2.015/1978, en virtud de cuyas disposiciones se atribuye al Ministerio la atribución en exclusiva de los títulos, previa comprobación por dicho organismo del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, como así lo ha declarado la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1.992, en caso similar al presente.

TERCERO

En los siguientes apartados del motivo casacional, razona la recurrente que, en cualquier caso, lo anterior sería aplicable sólo a los que han obtenido su formación especializada en Instituciones Hospitalarias, pero no para la adquirida en Facultades de Medicina, servicios de éstas bajo la responsabilidad de sus Cátedras y otras instituciones reconocidas para impartir la correspondiente formación -apartados b) y c) o d) y e) del artículo 5 del Real Decreto de 15 de julio de 1.978-, así como a aquellos que pretenden ejercer la especialidad fuera de las Instituciones de la Seguridad Social. De esta forma, al no resolver las situaciones jurídicas que se plantean, se infringen a su juicio los principios de legalidad, irretroactividad de normas restrictivas y seguridad jurídica.

Debe observarse, sin embargo, como se dice en la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1.990, que la recurrente -bajo la denominación de médico becario y médico asistente, en horas de 8 a 15, diariamente- siguió en la Unidad de Rehabilitación estudios y prácticas en dicha especialidad médica, mas tales actividades no están dentro del sistema de formación establecido en los supuestos del artículo 5 Real Decreto 2.015/1978 de 15 de julio (obtención de títulos de especialidades médicas) y no consta que la recurrente recibiera su formación postgraduada en dicha especialidad conforme al sistema previsto en la Ley de 20 de julio de 1.955 (enseñanza, título y ejercicio de especialidades médicas); produciéndose la solicitud de referencia en base a haber iniciado la formación en la especialidad médica aludida, sin especificar el programa de formación seguido, con posterioridad al 1 de enero de 1.980 y fuera, por tanto, del sistema general reconocido por el citado Real Decreto 2.015/1978 cuando era aplicable dicha normativa en relación con las disposiciones dictadas para el desarrollo y aplicación del mismo, contenidas en las OO.MM. (Presidencia) de 4 de diciembre de 1.979, 30 de enero de 1.981, 23 de enero de 1.982 y 17 de enero de 1.983, anunciadoras de las respectivas convocatorias de plazas para la formación de médicos especialistas, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 3ª de aquél.

Pero es que, además, como se indica en las sentencias de 20 y 24 de diciembre de 1.991, 29 de febrero y 5 de marzo de 1.992, el sistema previsto en la Ley de 20 de julio de 1.955 que, si bien se inspira en el sistema anterior, unifica sus cauces para la obtención del título de especialidad médica, constituye una formación médica y quirúrgica ligada a la universidad, pues para la habilitación de los centros en que habría de impartirse la formación médica especializada era menester, entre otros, el informe del claustro de la facultad de medicina correspondiente, estando además sometidos a la directa inspección de los rectorados de cada universidad, no previéndose la posibilidad de la obtención del título de médico especialista por la mera actividad de hecho de la especialidad, ni por el ejercicio profesional también de hecho; con lo que la figura del «médico asistente voluntario», del «médico sustituto», del «médico ayudante», del «médico honorario» de un servicio y aquellos otros más que en su formación no se hayan acomodado a las exigencias de la citada Ley de 20 de julio de 1.955, durante el tiempo que estaba vigente en el aspecto que aquí importa, sino que más bien su permanencia en los servicios hospitalarios se debe a la mera tolerancia de los jefes de los mismos, sin formal adscripción académica o funcionarial, no ha de ser válida jurídicamente a los fines pretendidos en la solicitud de otorgamiento del título de especialista.

Es a partir de las OO.MM. Trabajo 28 de julio de 1.971 (médicos interinos y residentes de la S.S.) y Sanidad y STS. 9 de diciembre de 1.977 (formación de médicos postgraduados) cuando se consolida otro sistema formativo paralelo al anterior de la Ley de 20 de julio de 1.955 (especialidades médicas), en instituciones de la Seguridad Social y para su propio servicio; pero, a diferencia del sistema anterior, al no ser necesaria la vinculación a la universidad, se laboraliza a los aspirantes o candidatos con la figura de médicos residentes, que a la vez que efectúan su formación especializada perciben una remuneración económica, debiendo someterse para acceder a ello a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y generalizadas, mediante convocatoria publicada al efecto, con fiel respeto del principio de igualdad de oportunidades, lo que generalmente no se cumple en los supuestos de los denominados médicos asistentes voluntarios, médicos sustitutos temporales, médicos ayudantes, médicos honorarios, médicos colaboradores y otros semejantes con los que se pretende encubrir la falta de igualdad en la posibilidad de acceso y eludir la necesidad de someterse a dichas pruebas selectivas, tratando de obtener por esta vía privilegiada una situación médica especializada. De manera que al final de dicho período formativo, realizado por aquel sistema paralelo de las Órdenes Ministeriales apuntadas, no se les expedía un título de médico especialista de carácter académico, como en el caso de la Ley de 20 de julio de 1.955, sino que se les expedía un certificado computable para ingresar al servicio de la Seguridad Social.

Por último, conviene señalar con la sentencia de 7 de noviembre de 1.994 que la obtención de títulos de especialidades médicas por el sistema transitorio tiene carácter restrictivo, por cuanto se trata de un régimen excepcional de respeto de derechos adquiridos en favor de la legislación anterior y que responde a la finalidad de obtener el título de especialista tras una formación homogénea de carácter nacional que garantice a la sociedad los conocimientos o técnicas médicas que el cuidado de un bien superior como la salud necesita. La ordenación de especialidades se ha hecho partiendo de un sistema numerus clausus encentros reconocidos que garanticen esa formación especializada convocando las plazas que se consideran necesarias en cada momento. La no convocatoria inmediata -como la no regulación de las condiciones legales para asegurar la formación especializada-, no puede dejar abierto, como alega el recurrente, el régimen transitorio de una disposición de la Ley de 20 de julio de 1.955 y la O.M. Educación Nacional de 1 de abril de 1.958, ya derogado, previsto para situaciones cronológica y socialmente distintas. Solamente expresa que no se ha considerado necesario por la Administración, que conoce la demanda social de cada especialidad, regularlo hasta fecha posterior. Pero ello no implica, como afirma el peticionario, que se hayan originado en su favor derechos adquiridos al amparo de una legalidad derogada, ya que no se han cumplido los requisitos que la propia normativa ha establecido para la situación de transitoriedad que expresamente determina y que no incluye la regulación de las especialidades médicas que no exigen formación hospitalaria que surgiera con anterioridad a la norma modificadora.

Por estas mismas razones no puede hablarse de lesión del principio de legalidad, seguridad jurídica o irretroactividad de normas, cuando, como se ha visto, la situación de la recurrente se haya sujeta a la nueva normativa de especialidades médicas, y no a la anterior en que ella se apoya.

CUARTO

Procede condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

2.578/1993, interpuesto por DOÑA Paloma , contra la sentencia nº 140/1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña con fecha 8 de marzo de

1.993 y recaída en el recurso nº 504/1991; condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR