STS, 3 de Enero de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:8388
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 40.-Sentencia de 3 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.243 del Código Civil; art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 181 y 183 de la Ley del Suelo de 1976; art. 10.1 de la Ley 8/1990; arts. 245 y 247 del Texto refundido de 1992 .

DOCTRINA: Dada la regulación de la casación y su naturaleza extraordinaria no puede procederse en ella a una revisión valorativa de las pruebas, al tener por finalidad la de determinar si resulta o no correcta jurídicamente la solución que a los problemas planteados en la sentencia recurrida, a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación interpuesto por don Braulio y doña Julieta , representados por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, bajo ja dirección de Letrado; siendo parte recurrida don Gabriel , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en Autos de 7 de 1992 por la postulación de don Gabriel , debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados no se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, en tanto el inmueble de referencia se halla en situación de ruina económica. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte demanda y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unos actos administrativos, dictados por el Ayuntamientos de Pollensa, por los que se acordó no haber lugar a declarar en situación legal de ruina un edificio situado en la calle Ecónomo Torres núm. 8 esquina c/ Carretera Formentor (Puerto de Pollensa). La sentencia objeto del presente recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha anulado los actos administrativos impugnados "en tanto el inmueble de referencia se halla en situación de ruina económica».

Segundo

El primer motivo del recurso de casación que nos ocupa denuncia la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil , así como la de la jurisprudencia aplicable a la valoración de la prueba pericial en supuestos semejantes. Se dice en las alegaciones que apoyan el expresado motivo que "... la sentencia cuya anulación se pretende no aplica (...) la doctrina jurisprudencial que apunta, ni la que más adelante se citará, en la medida en que atribuye una omnipotente y exclusiva credibilidad a uno solo de los dictámenes emitidos (el de los peritos designados en el proceso jurisdiccional), solamente por considerar que es "más detallado y exhaustivo" que el evacuado por el técnico municipal, haciendo prevalecer las apreciaciones de los peritos procesales sobre la valoración de las obras y del edificio, que tiene por literalmente probadas, sin contradicción alguna ni sometimiento a un somero análisis, e ignorando todos los demás informes obrantes en autos...». Dice también la parte recurrente en casación que "... las reglas de la sana critica exigían otorgar un papel preeminente al dictamen emitido por el técnico municipal, no solamente por constituir el "justo medio aristotélico" (...) sino en a medida en que - además- no se aleja en demasía (ni en las partidas e importes de las obras de reparación ni en la valoración del edificio) de los informes de otros técnicos contratados por particulares con intereses en juego, eludiendo considerar los informes que se limitan a hablar de costes y valores "muy superiores" o "muy inferiores", si atenerse a precisar cuantías...».

Tercero

En relación con las argumentaciones de la parte recurrente que han quedado indicadas en el fundamento anterior preciso es tener presente que dada la regulación del recurso de casación y la naturaleza extraordinaria del mismo no puede procederse en él a una revisión valorativa de las pruebas al tener por finalidad la de determinar si resulta o no correcta jurídicamente la solución que a los problemas planteados de la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados. Habida cuenta de lo que se acaba de indicar, como las alegaciones que se hacen en el apoyo del motivo de casación que ahora se examina lo que realmente cuestionan es la apreciación o valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, el expresado motivo no puede ser estimado.

Cuarto

Por las mismas razones que se han expuesto en el fundamento anterior no puede ser acogido el motivo 2.a de los formulados por la parte recurrente, en cuanto se alega infracción por aplicación indebida del art. 183.2, b) de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el art. 181.1 de la misma Ley y, art. 10.1 de la Ley 8/1990 y arts. 21.1, 245.1 y 247.2, a) del Texto refundido de 1992 , toda vez que la referida alegación se apoya al afirmar que "la valoración conjunta de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica debería haber llevado al Tribunal a estimar que el valor del edificio es superior en más del doble al de las obras necesarias para devolverle las normales condiciones de seguridad y habitabilidad, por lo que habremos de concluir que tampoco se da este apartado integrador del concepto de ruina (se refiere a la ruina económica)». Resulta, pues, que el recurrente insiste en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia lo que, como ya se ha indicado, no resulta procedente. Por otro lado, tampoco pueden prosperar las alegaciones que denuncia la infracción de los arts. 6.4, 7.21 y 7.92 del Código Civil y arts. 11.1 y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de la jurisprudencia recaída en aplicación de los referidos preceptos, ya que la infracción de los preceptos referidos se apoya el afirmar que se debe a la conducta del propietario de la finca litigiosa la rotura de las tejas y la falta de estanqueidad de la cubierta "que están en la base de las humedades y el menoscabo de la construcción descrito por los peritos». También se imputa al referido propietario que "... se dedicó también en varias ocasiones a abrir las llaves de paso del depósito de agua para inundar el tejado, llegando a cortar con una sierra las referidas llaves para que los inquilinos no pudieran cerrar el agua...». Se dice asimismo por la parte recurrente que "... está claro que el deterioro de la finca tiene su origen no solamente en un incumplimiento reiterado del deber de conservar, sino en un intento por parte de la propiedad de destruir el inmueble...». Se ha sentado la conclusión antes indicada de que no puede apreciarse la infracción de preceptos legales que ahora se estudia porque la parte recurrente al hacer las afirmaciones que han quedado indicadas parte de unos hechos que estima acreditados por los elementos probatorios aportados a las actuaciones, hechos que la sentencia recurrida no sienta como probados, y ya se ha dicho que el recurso de casación tiene por finalidad determinar si la Sala de instancia ha resuelto jurídicamente con acierto las cuestiones planteadas a la vista de los hechos que la misma declara como probados.

Quinto

Por lo expuesto en los precedentes fundamentos procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se trata con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, dado lo dispuestoen el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Braulio y doña Julieta contra la Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1992, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , con imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.

45 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1529/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 Partiendo de tales premisas no es factible acceder a la modif‌i......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4346/2020, 10 de Diciembre de 2020
    • España
    • 10 Diciembre 2020
    ...pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 Pues bien, aplicando la citada doctrina al presente supuesto res......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1842/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 Por lo que respecta a la modif‌icación de hechos para que se dé......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2810/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 Por lo que respecta a la modif‌icación de hechos instada debemo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR