STS, 15 de Enero de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8284
Fecha de Resolución15 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 104.-Sentencia de 15 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba.

Ámbito

NORMAS APLICADAS: Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 1994, y 27 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: La naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite valorar los hechos o

precisar de nuevo los conceptos prácticos fácticamente determinados en las sentencias recurridas.

El recurso de casación ha de basarse en la fundamentación sustancial de la sentencia recurrida, y

no es obiter dicta que no lleva a la modificación del fallo.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia, en el recurso de casación núm. 374/1992, interpuesto por "Mars de España Inc.»; representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado don Caries Tortras i Bosch contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 1992 , sobre marca núm. 1.206.244, "Golden Dove», habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de "Mars de España, Inc.» ha recurrido en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 21 de abril de 1992 , por la que "desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 552/1991 -04 de aquélla- interpuso por aquella entidad contra la resolución del registro de la Propiedad Industrial de fecha 18 de junio de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de agosto de 1989 sobre concesión del registro de la marca núm. 1.202.244, "Golden Dove" declarando la conformidad al Ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas y sosteniendo su plena validez y eficacia».

En la sentencia recurrida se declara que "las denominaciones enfrentadas "Golden Dove" (solicitada)y "Dove" (oponente) se diferencian suficientemente como para que no exista riesgo de confusión» y que respecto a la naturaleza real de los objetos o servicios distinguidos, "en el caso examinado "Golden Dove" comprende únicamente "infusiones no medicinales" frente al amplio catálogo de productos de "Dove"». Igualmente exponía "a mayor abundamiento» que la marca oponente se halla denegada en la actualidad por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 735/1989, apelación 3.426/1991, según se acreditó en la fase probatoria; y que "atendida la finalidad de evitar que puedan producirse» confusionismos y falsos asociacio-nismos sobre el origen de los productos amparados "ello no aparece acreditado en las actuaciones».

Segundo

Como motivos del recurso de casación, articulados los cuatro alegados al amparo del párrafo 4 s del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , se señalan: 1.g Infracción de los párrafos l0 y 11 del art. 124 del Estatuto sobre Propiedad Industrial , por tratarse de dos denominaciones coincidentes en la segunda de las cuales aparece la adición del vocablo "Golden» con evidente riesgo de confusión en el mercado por tratarse de productos complementarios producidos por empresas relacionadas entre sí; 2° Infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 3 de mayo de 1990; 8 de septiembre de 1988 y demás que cita, que se refiere a la utilización de vocablos extranjeros, concretamente ingleses, por ser esta lengua vehículo universal de comunicación y ser una lengua propia de la Comunidad Económica Europea oponiéndose de la libre circulación de mercancías el registro de una denominación inglesa genérica; 3.2 Infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 10 de mayo de 1990; 12 y 18 de diciembre de 1979 sobre la importancia del principio de especialidad de las marcas respecto a los productos distinguidos por ella; y 4.fi Vulnera del art. 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al concepto de sentencia definitiva ya que la sentencia mencionada por la Sala de instancia no tenía ese carácter por haber sido recurrida. La recurrente solicita la casación de la sentencia "dictando otra en su lugar por lo que, tras declarar que las marcas consistentes en las denominaciones "Dove" y "Golden Dove" para distinguir productos de la misma clase del nomenclátor oficial pueden inducir a error y confusión en el mercado, acuerde la denegación de la inscripción de la marca posterior núm. 1.206.244 "Golden Dove" con los demás pronunciamientos inherentes».

Tercero

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación por estimar que la sentencia apelada se ajusta al Ordenamiento jurídico y no infringe las normas invocadas por el recurrente solicitando que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas causadas.

Cuarto

La parte recurrente aportó la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1993, que estima el recurso de apelación núm. 3.426/1991, mantenido por la representación de "Mars de España Inc.» frente a la entidad "Kraft Leonesas, S. A.» que posteriormente se apartó de la apelación, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 1990 , recaída en el recurso contencioso-administrativo 104 núm. 735/1989, y revocó esa sentencia, anulando las resoluciones registradas impugnadas y reconoció el derecho de la recurrente a inscribir a su favor la marca nacional núm. 1.167.859 "Dove» para los productos de la clase 30 del nomenclátor que expresamente acota en su solicitud.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo originariamente impugnado es un acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción de la marca solicitada bajo el núm. 1.202.244, denominación "Golden Dove», para distinguir "infusiones no medicinales», de la clase 30 del nomenclátor, no obstante la oposición de la marca prioritaria núm. 1.627.859 "Dove» que ampara todos los diversos productos de la clase 30 del nomenclátor.

El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 124 núms. 1 y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial por la coincidencia del vocablo "Dove» y añadirse la palabra "Golden». La sentencia recurrida después de analizar ambas denominaciones llega a la conclusión de que se diferencian suficientemente fonéticamente como para que no exista riesgo de confusión teniendo en cuenta la diversidad de los productos distinguidos no obstante incluirse en el mismo grupo del nomenclátor ya que la marca solicitada ampara solamente infusiones no medicinales frente a la variedad de bebidas, repostería y aliños distinguidos por la marca prioritaria y en cuanto a formación de la denominación "Golden Dove» declara que no aparece acreditado en las actuaciones que la denominación de la marca solicitada pueda llevar a confusión o asociación con la marca prioritaria que es la finalidad de la prohibición del núm. 11 del art. 124.

Esta Sala tiene ya declarado (Sentencia de 16 de mayo de 1994), que el recurso de casación "vaencaminado a la recta aplicación e interpretación de la norma». Su naturaleza extraordinaria peculiar -compatible con la defensa de los derechos e intereses legítimos del recurrente para el caso de estimación de su recurso de casación- no permite, sin contrariar su propia naturaleza procesal, volver a valorar los hechos o precisar de nuevo los conceptos jurídicos fácticamente determinados en la sentencia recurrida por lo que la apreciación hecha en ésta "ha de ser respetada en casación mientras no se demuestre que tal decisión del Tribunal de instancia ha sido arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido». En el presente caso no se advierte esas circunstancias límite y no se aprecian la vulneración de las normas invocadas como motivo primero del recurso por lo que ha de ser desestimado.

Segundo

Los motivos 2° y 3.9 del recurso se basan en una alegada vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, que cita, al interpretar las normas que se invocan infringidas sobre los elementos que componen las denominaciones opuestas y sobre la trascendencia del principio de especialidad en la marca solicitada con referencia a los productos o áreas comerciales en que se expenden, a los efectos de producir la confusión en el mercado.

Sin embargó, como también declara la Sentencia citada de esta Sala de 16 de mayo de 1994, "este Tribunal Supremo ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas». El presente recurso concierne a la utilización de vocablos que, careciendo de sentido en castellano y siendo por ello de fantasía, son palabras que en lengua inglesa tienen su significación -paloma, paloma de oro- con la trascendencia de su posible circulación en otros países de esa lengua, especialmente dentro de los países que integran la Unión Europea por libertad de circulación de virtualidad de las mercancías que reconoce el Tratado de Roma. Pero en esta materia de marcas la doctrina jurisprudencial a efectos de motivación del recurso de casación viene condicionada por elementos tenidos en cuenta en la contemplación global de las circunstancias del caso y no es, por tanto, uniforme, como muestra las sentencias que se citan en la sentencia recurrida. En este recurso de casación la invocación de la jurisprudencia alegada no justifica el motivo alegado, atendidas las circunstancias del presente caso y la fundamentación razonable de la sentencia recurrida al apreciar que ni fonéticamente ni por el área de distribución de los productos amparados, puede producirse esa confusión en el mercado.

Tercero

Tampoco es de recibo el último motivo del recurso que se refiere a la infracción del art. 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que resultaría del argumento que "a mayor abundamiento» expone la sentencia recurrida de que la marca opuesta había sido denegada por sentencia que no era firme al ser citada y que, además, ha resultado ser revocada en apelación que ha reconocido en favor de la aquí recurrente la titularidad de la marca "Dove» para los productos de la clase 30 del nomenclátor ya mencionado. El recurso de casación, en el que se enjuicia la sentencia recurrida, ha de basarse en la fundamentación sustancial de esta y no en obiter dicta o en argumentos ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo (Sentencias de la Sala Primera de 20 de diciembre de 1988; 30 de noviembre y 22 de diciembre de 1989 y 27 de septiembre de 1991). En el presente caso la argumentación de la Sala de instancia no tiene esa trascendencia.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso de casación llevan consigo la condena en las costas, conforme al núm. 3 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Mars de España, Inc.» contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid, de 2 de junio de 1992 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 552/1991, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado PonenteExcmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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