STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8119
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.031.-Sentencia de 4 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Elevación a escritura pública de documento privado. ¿Compraventa? Incongruencia.

Falta de poder.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 523, 710, 873,1.692.3 y 5 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 71,1.253,1.254,1.259,1.262.1,1.280,1.713,1.714 y 1.727 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de octubre de 1989, 20 de febrero y 11 de octubre de 1990 y 23 de octubre de 1995

DOCTRINA: Si la Sentencia recurrida, al conceder la elevación a escritura pública, presupone la validez del documento privado hace innecesaria su declaración expresa de eficacia; luego no hay incongruencia.

La existencia o no de un contrato y la concurrencia de sus requisitos esenciales es cuestión de hecho del ámbito soberano pronunciativo de la Sala a quo, así como también es de la misma incumbencia la calificación contractual, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico.

La vía de las presunciones no es el medio adecuado para dilucidar la validez de un contrato, por ser cuestión jurídica y no pertenecer al factum. Al haber actuado la mujer sin poder de representación o con extralimitación del poder de mi marido, que no lo ratificó posteriormente, es nulo el contrato celebrado. Del art. 71 del Código Civil no se deriva tal representación.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre elevación a escritura pública de documento privado; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz; siendo parte recurrida la sociedad "Ferrán Marketing Inmobiliario, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Ruiz, en nombre y representación de la sociedad "Ferrán Marketing Inmobiliario, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre elevación a escritura pública de documentos privados, contra los consortes doña Antonia y don Luis Andrés ; estableciendo los hechos yfundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando válido y eficaz en Derecho el documento núm. 2 de la demanda, y en su consecuencia se condene al demandado Sr. Luis Andrés a, contra cobro de la cantidad de 8.500.000 ptas o resto pendiente, otorgar la escritura pública de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro déla Propiedad núm. 5 de los de esta ciudad, en el plazo que a tal fin se le señale, con la advertencia que, de no otorgarla, lo será de oficio, imponiendo a los demandados las costas del presente pleito. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia declarándose no haber lugar a la demanda y en caso de no estimarse las excepciones alegadas, se absuelva libremente de la demanda a mis principales, o en otro caso se absuelva libremente a doña Antonia y se condene a don Luis Andrés a otorgar escritura pública previo pago por la actora del importe total de 11.500.000 ptas.. más los intereses legales desde la fecha del 15 de enero de 1989, con expresa imposición de costas a la parte demandante, por su evidente temeridad. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo)' forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Ferrán Marketing Inmobiliario. S. A", contra don Luis Andrés y doña Antonia , debo absolver y absuelvo a dos demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parle demandante y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con lecha 30 de marzo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Ferrán Marketing Inmobiliario, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes. En su consecuencia dejamos sin efecto esa Sentencia y, en lugar de ella, estimamos la demanda interpuesta por la ahora recurrente, de modo que: Condenamos a don Luis Andrés a otorgar escritura pública de compraventa, cuyo favor de la demandante sobre la finca identificada en el documento núm. 2 de la demanda - folio núm. 11 de las actuaciones-, contra el pago del precio en él fijado. Con la advertencia de que, de no hacerlo voluntariamente, será sustituido por el Sr. Juez, en fase de ejecución de Sentencia. Condenamos a don Luis Andrés a pagar las costas de la primera instancia, excepto las causadas por la llamada al proceso de doña Antonia , sobre las que no formulamos especial pronunciamiento de costas de la alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de don Luis Andrés , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de marzo de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1°" Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución Española . Al amparo de lo dispuesto en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 2.° "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 3.° "Infracción del art. 1.254 del Código Civil , el principio y la doctrina legal de los actos propios. Y la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4." "Infracción de los arts 1.259, 1.262, 1.266 y 1.269 del Código Civil y la jurisprudencial al amparo de lo dispuesto en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 5." "Infracción de los arts. 1.124. 1.445, 1.450 y 1.451 del Código Civil y la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal quinto del arl. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6." "Infracción de los arts. 71. 1.259, 1.280.5. 1.713, 1.714 y 1.727 del Código Civil y la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 1° "Infracción del art. 1.470 del Código Civil , y la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 8." "Infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo de lo dispuesto en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de diciembre de 1992 . se rehusó el motivo segundo del recurso, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la sociedad "Ferrán Marketing Inmobiliario, S. A.", impugnó elmismo. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de

noviembre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, en Sentencia de 3 de junio de 1991 . desestima la demanda interpuesta por la actora "Ferrán Marketing Inmobiliario. S. A.», contra los codemandados doña Antonia y don Luis Andrés , por cuanto que no considera acreditado la validez y eficacia del documento privado suscrito entre las partes de 29 de noviembre de 1988. para considerarlo como tal contrato de compraventa efectuado por la representante del titular, al entender que se trata de un simple recibo de una cantidad, tras el anláisis que hace de dicho documento privado en su fundamento jurídico 3.º que dice así: "Pero entremos en el fondo del debate litigioso ¿lo firmado por doña Antonia el 29 de noviembre de 1988, como mandataria de don Luis Andrés fue un contrato de compraventa o un simple recibo de la percepción a cuenta de una parte del precio de una futura compraventa? En principio hay que resaltar que el cheque por importe de 500.000 ptas nunca fue aceptado ni cobrado por el Sr. Luis Andrés , y desde el primer momento tuvo ánimo de devolverlo a "Femti Marketing Inmobiliario, S. A.».

Pero analicemos los términos del documento de 29 de noviembre de 1988. El mismo fue redactado por la demandante, entidad dedicada a la habitual realización de actos de tráfico inmobiliario, y comienza con la expresión "recibo de "Ferrán Marketing Inmobiliario. S. A." la cantidad de 500.000 ptas en concepto de pago a cuenta del precio de la compraventa en la suma de 9.000.000 ptas. Para finalizar con un último párrafo que textualmente dice: "El contrato privado de compraventa, que sustituirá, en lo menester, el presente recibo se firmará entre la compradora el vendedor, titular registral del inmueble, y esposo de la abajo firmante, don Luis Andrés , el próximo jueves día 1 de diciembre de 1988».

Este último párrafo, redactado y elaborado por la entidad actora que por su ocupación es perfecta conocedora de cómo ha de realizarse una transacción inmobiliaria, es enormemente significativo y revelador de lo que constituía la auténtica voluntad de las partes en el momento de la producción y firma del documento. Se trataba de un simple recibo acreditativo de la percepción a cuenta de una parte del precio de una compraventa que habría de perfeccionarse mediante un contrato privado de compraventa que firmarían la compradora y don Luis Andrés el día 1 de diciembre de 1988. De tal manera que no se prestaba un consentimiento contractual, no había un acuerdo de voluntades de comprar y vender, pues si lo hubiese habido si efectivamente el documento de 29 de noviembre de 1988 hubiese sido un contrato de compraventa carecía de sentido firmar otro contrato el día 1 de diciembre, a lo que se une que es la propia actora que redacta el documento y pretende en este juicio darle valor de contrato de compraventa, quien habla del "presente recibo". De esta manera el documento no tiene más valor que el acreditativo del percibo de una cantidad con la finalidad de realizar un futuro contrato de compraventa, pero en él no puede estimarse que exista una auténtica compraventa. Y el propio representante legal del actor, al contestar a las posiciones 26 y 27 de la confesión judicial, manifiesta que es cierto que no suscribió un contrato de compraventa del local de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , ni con la Sra. Antonia , ni con el Sr. Luis Andrés : que lo que se dio a aquella fue un recibo en que la Sra. Antonia recibía 500.000 ptas como mandataria del Sr. Luis Andrés a cuenta del precio del mencionado local. Pero el Sr. Luis Andrés en ningún momento dio su voluntad a la realización y perfeccionamiento de la compraventa, sino que, antes al contrario, ni aceptó, ni cobró nunca el cheque de 500.000 ptas.», decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el actor y resulto en sentido estimatorio por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 30 de marzo de 1992 , revocando la decisión dictada, estimando la demanda con la parte dispositiva que ha quedado transcrita. Todo ello en virtud, según su fundamento jurídico 2." de los facía de partida siguientes: "con fecha de 29 de noviembre de 1988, doña Antonia , tras poner al descubierto su condición de "mandataria de don Luis Andrés ". su cónyuge, firmó y entregó a la demandante un documento del contenido siguiente: "Recibo de la sociedad 'Ferrán Marketing Inmobiliario,

S. A.' la cantidad de 500.000 ptas en concepto de pago a cuenta del precio de la compraventa del local sito en esta ciudad calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , que es la finca registral núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad núm. 5 de los de esta ciudad. El precio de la compraventa se establece en la suma de

9.000.000 de ptas.. imputándose como pago a cuenta de dicho precio la cantidad recibida en este acto. El resto se hará efectivo a la formalización de la escritura pública de compraventa, que deberá verificarse por todo el día 15 de enero de 1989. El contrato privado de compraventa que sustituirá, en lo menester, el presente recibo, se firmará entre la compradora y el vendedor, titular registral del inmueble y esposo de la abajo firmante, don Luis Andrés , el próximo jueves día 1 de diciembre de 1988» (folio núm. 11), debiendo agregarse -al no haberse cuestionado en el pleito- que por acta notarial de 26 de enero de 1989 -folio 19- el marido codemandado, reiterando su precedente oposición, así se lo expuso a la actora en su carta de 24 de enero de 1989 (folio 20), devolviendo el cheque recibido por su esposa de 500.000 ptas.. En el fundamentojurídico 3.° se exponen las razones por las cuales en dicho documento existe una especie de contrato de compraventa, analizando las expresiones significativas, y así se escribe: "La interpretación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones contenidas en aquel documento, con expresiones tan significativas como "recibo en concepto de pago a cuenta del precio" o "el precio de la compraventa se establece en la suma de 9.000.000 de ptas." o "imputándose como pago a cuenta de dicho precio la cantidad recibida" o "el resto se hará efectivo a la formalización de la escritura pública de compraventa", excluye totalmente la posibilidad de calificarlas como tratos preliminares, pues las verdaderas reglamentaciones jurídicas creadas por las partes ponen de relieve que la fase previa de las conversaciones, discusiones o proyectos había quedado superada, al concurrir ofertas y aceptación sobre la cosa y la causa del negocio jurídico bilateral y consensual al que dieron forma ( arts. 1.254 y 1.262.1 del Código Civil )». En el fundamento jurídico 4.° se razona que la actora y doña Antonia al consentir en los términos que resultan del documento perfecciona un contrato de compraventa, fuente de la obligación de entregar una el precio y después recibir otra la cosa, concluyéndose en que efectivamente se trató del consentimiento de una auténtica compraventa; según el art. 1.445 del Código Civil en la que quedó comprometida la expresa, y escrita ratificación del diminuís negoti. En el fundamento jurídico 5." se examina si la cualidad por la que, interviene doña Antonia permitía actuar con dicho carácter, analizándose lo que se llama "gestión representativa» con autorización previa o ratificación posterior con los efectos de los arts. 1.259 y 1.727 del Código Civil . En el fundamento jurídico 6." se expone que el codemandado don Luis Andrés ha admitido haber estado interesado en vender el local de negocio, en el tiempo al que se refiere el litigio, confesión (folios 89 a 91) haber mantenido conversaciones con la demandante para tal fin, haber sido urgentemente requerido por ella el mismo día en que su cónyuge firmó el litigioso documento (por cuanto que el dueño era Luis Andrés y la que actuaba como vendedora era su esposa). En el fundamento jurídico

7." se escribe, que "se llega a la conclusión de que doña Antonia hizo lo que le había encargado hacer don Luis Andrés , perfeccionar el contrato y comenzar su ejecución con la recepción por parte del precio» y se agrega: "ante el hecho de que: a) aquélla, no consta hubiera sido víctima de dolo o sufriera error, ligada como estaba a su marido por relación familiar y de evidente confianza, comprometiera para un día próximo la reproducción documental del negocio por él, como medio de ofrecer a la ahora demandante una ratificación expresa y escrita -innecesaria si había poder-; b) éste, al insistir en su voluntad de devolver la parte del precio recibida, hubiera manifestado a la demandante que "en el recibo que le hicieron firmar a mi esposa no figuran las condiciones realmente pactadas con ustedes y que ella obviamente desconocía", dando así por supuesta la existencia de un anterior pacto, luego supuestamente alterado por el celebrado con su cónyuge, y c) de las condiciones de que inicial convenio no exista prueba alguna en los autos. Conjunto de datos que relacionadas entre sí, llevan a la conclusión apuntada y justifican la heteroeficacia del negocio perfeccionado». Por lo cual, y previo rechazo a que se considere el juego de las arras de desistimiento unilateral -fundamento jurídico 8."-, procede dictar la resolución indicada; la cual es objeto del presente recurso de casación, con base a los motivos que integran su escrito, de los cuales el segundo fue rehusado en el correspondiente trámite de admisión.

Segundo

En el primer motivo se denuncia, por la vía del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inobservancia de la exigencia formal contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 24 de la Constitución Española , porque en el suplico de la demanda se solicita que se declare válido y eficaz en Derecho, el documento núm. 2 de la demanda y en su consecuencia; y sin embargo, la Sentencia recurrida, en su fallo, recoge la "consecuencia» sin pronunciarse sobre la validez y eficacia del citado documento: Es evidente que el motivo no puede prosperar, puesto que no existe tal incongruencia, ya que al condenar la Sala al otorgamiento de la correspondiente escritura objeto de la demanda, prácticamente, da por establecido o presupone la obviedad que no requiere explicitar el documento en cuestión de 29 de noviembre de 1988, es válido y eficaz, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En los motivos tercero a quinto (después del rehuse a tintine del segundo que acusaba el error de hecho de la Sentencia), se discrepa del criterio de la Sala respecto a la existencia y validez de dicho documento en donde se concierta la compraventa por la persona, supuestamente mandataria del codemandado, con la adora. Motivos todos ellos que no pueden admitirse ya que, frente a la tesis de los mismos, en donde se discrepa de la existencia de la concurrencia de los requisitos del contrato y en su caso, de los correspondientes vicios que adolece, así como de su calificación como tal compraventa, ha de prevalecer el criterio ya sostenido por la Sala sentenciadora, siguiendo una reiterada jurisprudencia determinante de la existencia de los requisitos del contrato; se decía en Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1995 "1.a existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida»; igualmente, en cuanto a la calificación como tal compraventa (y sin perjuicio de los efectos de la misma que en su lugar serán objeto de comentario), se decía en Sentencia de 23 de octubre de 1995 "conviene recordar como dice la Sentencia de10 de octubre de 1989, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico; y la Sentencia de 20 de febrero de 1990, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de legalidad o de irrazonabilidad...», por lo que los mismos han de rehusarse. En el sexto motívete denuncia al amparo del anterior art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los arts. 71,1.259,1.280,1.713.1.714 y 1.727 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita; y al respecto se apunta que en el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia, se afirma que "mi representado imputa a su cónyuge una actuación sin poder con superación de sus límites y niega haber ratificado lo convenido por ella en su nombre, atribuyendo la Sentencia recurrida que esa facultad de actuar no resulta sólo de la existencia del vínculo matrimonial del art. 71 del Código Civil »; exponiendo el motivo que aparece acreditado en las actuaciones, que el recurrente no concedió poder a su esposa para la venta del citado local de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, y no existe ninguna prueba que demuestre lo contrario; que en el fundamento jurídico 7." de la Sentencia recurrida se llega a la conclusión de que la Sra. Antonia hizo lo que le había encargado don Luis Andrés , pero se omite -con vulneración de la doctrina de los actos propiosque en el hecho 2° de la demanda se dice, que la venta se pactó con la Sra. Antonia el mismo día de la firma del recibo intervenido: que la voluntad del recurrente se manifestó inmediatamente después de tener conocimiento de lo firmado por su esposa, según se acredita fehacientemente (folios 19 y siguientes), en el sentido de que nunca ratificó lo realizado por la Sra. Antonia ; que hay que tener en cuenta lo resuelto, entre otras, por la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1990, en la idea de que la vía de las presunciones no es el medio adecuado para poder deducir la validez de un contrato, por ser qitaestio inris y no pertenecer al factum; que está acreditado en autos la expresa, fehaciente y tajante manifestación de que el recurrente decide no ratificar lo realizado por la Sra. Antonia ; en consecuencia, al haber actuado la misma sin poder suficiente, se vulnera lo dispuesto en los artículos citados 1.710.1.713 y 1.727 en relación con el 1.280.5 y fundamentalmente lo establecido en el art. 1.259 y 1.727, todos del Código Civil , ya que el negocio concluido en nombre del representado sin poder de representación o con extralimitación del poder, puede ser ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó, purificando dicha ratificación el negocio y lo hace válido desde su origen; por lo que o sensu contrario, ante la falta de poder suficiente, si posteriormente el mandante no ratifica lo actuado por el mandatario, es nulo el contrato celebrado. El motivo, en sí, ha de aceptarse, porque incluso partiendo de la propia probanza de la Sentencia recurrida no impugnada -por el rehuse del motivo 2.°- se deriva lo siguiente: que en todo momento, el supuesto representado codemandado, negó haber autorizado ni, sobre todo, ratificado lo convenido por su esposa en su nombre en citado documento de compraventa efectuado en 29 de noviembre de 1988; que, como cita la Sentencia en su fundamento jurídico 5.°, la verdadera cuestión del litigio se concreta en la eficacia de la gestión representativa nomine alieno conforme a lo dispuesto en especial en los arts. 1.259 y 1.727 del Código Civil , ya que con independencia de que sea el supuesto representante, el cónyuge del dominas representado del art. 71 no se deriva esa representación; la cuestión nuclear pues es, que habida cuenta estar acreditado el negocio de compraventa realizado por la esposa del dueño del inmueble con la adora, habrá de dilucidarse, si los efectos derivados de dicho contrato son imputables a ese dueño, en relación con la prescripción normativa que establece el art. 1.259 del Código Civil , al afirmar que ninguno puede contratar en nombre de otro, sin estar autorizado por éste, o sin que tenga para ello su representación legal; y en el siguiente párrafo, al añadir el contrato celebrado a nombre de otro, por quien no tenga su autorización o representación, será nulo a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue, antes de ser revocado por la otra parte contratante y bajo la normativa del reenvió de los arts. 1.727 y siguientes, sobre todo el 1.729, en cuyo párrafo segundo se prescribe que en lo que el mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresamente; admitiendo lo que es incuestionable, es decir que la codemandada vendedora careció de previa autorización, pues el relato de apoyo del fundamento jurídico 6.", son meras circunstancias presuntivas carentes del juego normativo base del contrato siguiendo la misma tesis de la Sentencia citada de 11 de octubre de 1990, desmontándose así una pretendida autorización del supuesto mandatario para celebrar un contrato en términos análogos a los de este litigio, ni ostentaba la representación legal del esposo codemandado (aunque fuese la esposa del dueño, habida cuenta -se repite- lo dispuesto en citado art. 71 del Código Civil ), a lo que se agrega que tampoco acontece la ratificación ex/post, porque de la propia referencia que hace la Sala sentenciadora en sus fundamentos jurídicos 5.°, 6." y 7.°, en absoluto, se puede derivar que exista dicha ratificación; que hasta se considera innecesaria porque había poder -fundamento jurídico 7.°-, frente a la afirmación categórica del recurrente -según consta en el fundamento jurídico 6.°-, se dice en el 7." que pese a ello se llega la conclusión de que doña Antonia hizo lo que le había encargado hacer don Luis Andrés , perfeccionar el contrato y comenzar su ejecución con la recepción de parte del precio, concurriendo una serie de circunstancias que conduce a la Sala a dar por supuesto la existencia de un pacto anterior, esto es, equivalente a una autorización previa lo cual, sin la debida apoyatura no puede derivar en la innecesidad de tal ratificación: o sea, la decisión recurrida ha de revocarse al aceptar este motivo, porque en definitiva, resplandece: 1) Que sin perjuicio del propio texto del documento de 29 de noviembre de 1988. que habla de"recibo de cantidad» se firma sólo por la perceptora y se habla de que el futuro contrato privado de compraventa se firmará entre la compradora y el vendedor titular registral del inmueble y esposo de la actora, el próximo jueves día 1 de diciembre de 1988. 2) Mal puede considerarse -como hace la Sala- ese recibo como tal contrato de compraventa con efectos vinculantes para el dominus o esposo de la suscribiente porque no consta, en absoluto, ni la autorización previa ni la ratificación posterior del mismo por el hoy recurrente sino, antes al contrario, la oposición a su contenido fue inmediata, como lo prueba el acta notarial de 26 de enero de 1989 y la precedente carta de 24 de enero de 1989 (folios 19 y 20), o sea, a escaso tiempo de la firma por su esposa de controvertido documento. Por todo lo cual con la admisión del motivo segundo, actuando a tenor del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede resolver conforme a los términos del debate y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, estimar el recurso, revocando la Sentencia de la Audiencia al ratificar, aunque por otros argumentos de la Sentencia del Juzgado se confirma (y al margen de las posibles acciones que asistan, en su caso, al demandante frente a la esposa del recurrente firmante del susodicho documento de 29 de noviembre de 1988, arrogándose una indebida autorización para actuar en su nombre como vendedora en ese acto) sin que a tenor del art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha ley , aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de marzo de 1992, que dejamos sin efecto, confirmándose en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona de fecha 13 de junio de 1991 . Sin imposición de costas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertar; en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • STS 711/2002, 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 Julio 2002
    ...noviembre de 1999). Por último, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995). TERCERO El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de......
  • STS 915/2006, 4 de Octubre de 2006
    • España
    • 4 Octubre 2006
    ...material o procesal civil, y de otra, las dictadas por la Sala de Conflictos no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995); y tampoco cabe apoyar un motivo de casación en los razonamientos integrados en las sentencias de las Audiencias El motivo segundo del re......
  • SAP Asturias 677/1999, 13 de Noviembre de 1999
    • España
    • 13 Noviembre 1999
    ...de noviembre y 5 de diciembre de 1.995, 6 de febrero y 5 de marzo de 1.996, 13 de octubre de 1.998 y 10 de abril de 1.999. La S. T.S. de 4 de diciembre de 1.995 llega incluso a negar el valor de doctrina jurisprudencial a las resoluciones de la Sala de Conflictos, con base en lo dispuesto e......
  • SAP Guadalajara 271/2004, 2 de Diciembre de 2004
    • España
    • 2 Diciembre 2004
    ...existencia de un contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales es una cuestión fáctica reservada a la instancia ( SSTS de 4 de diciembre de 1995, 28 de junio de 1996 y 14 de octubre de 1996 , entre otras muchas); siendo evidente que en el supuesto examinado existe no sólo dis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR