STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8085
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.082.-Sentencia de 19 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Especial de arrendamientos rústicos.

MATERIA: Derecho de adquisición preferente de finca rústica. Arrendamiento rústico. Nulidad de

escritura de Renta Vitalicia. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692. 3 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 89, 90, 97 y 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

DOCTRINA: No hay incongruencia cuando se resuelve la petición principal y la que se dice no resuelta no tiene carácter de petición sino de requisito previo de prosperidad de la demanda que no debió articularse en el suplico de la misma sino acreditarse en el período probatorio.

Si se insta la nulidad de la escritura de renta vitalicia (como si fuera la de permuta, donación, adjudicación en pago, etc.) se ciega la posibilidad de adquisición preferente de la finca rústica, ya que aquélla es presupuesto imprescindible para ésta.

En los supuestos de adquisición preferente, de la donación, permuta, renta vitalicia en que no hay precio prefijado, la petición de ese derecho preferente entraña la de que se fije el precio justo conforme a la legislación de expropiación forzosa.

En la villa de Madrid, a 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio sobre arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ejea de los Caballeros, sobre derecho de adquisición preferente sobre finca rústica, nulidad de escritura de renta vitalicia; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez; siendo parte recurrida doña María Rosa , doña Antonia y doña Diana , representadas por el Procurador don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Luis Sanz Alvarado, en nombre y representación de don Carlos , interpuso demanda de juicio sobre arrendamientos rústicos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ejea de los Caballeros, siendo parte demandada doña María Rosa , doña Antonia y doña Diana , sobre derecho de adquisición preferente sobre finca rústica, nulidad de escritura de renta vitalicia, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor es arrendatario de una finca, que posteriormente fue transmitida por doña María Rosa y doña Antonia Igual a doña Diana . Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare el derecho de adquisición preferente de mi representado sobre la finca rústica sita en Sádaba paraje de Vedado, de 2-93-75 hectáreas de superficie y, en consecuencia, la nulidad de la escriturade renta vitalicia suscrita por las demandadas con fecha 28 de junio de 1989, condenándosele igualmente a todas ellas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a las demandadas doña María Rosa y doña Antonia Igual, a que dentro del término que al efecto se le señale otorguen a favor de mi representado una nueva escritura en las mismas condiciones que la otorgada en favor de la codemandada doña Diana con fecha 28 de junio de 1989. bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, con expresa imposición de costas a todas las demandadas".

  1. El Procurador don Ángel Navarro Pardiñas, en nombre y representación de doña María Rosa , doña Antonia y doña Diana , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que estime la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda ( art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no entrando a discutir el fondo del asunto e imponiendo las costas a la parte actora; y si entrase a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda en todos sus términos, absolviendo a mi representadas de cuantos pronunciamientos se contienen en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Núm. 1 de Ejea de los Caballeros dicto Sentencia con fecha 29 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la acción ejercitada por el demandante don Carlos : ven su consecuencia, debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados por el mismo a las demandadas doña María Rosa , doña Antonia , y doña Diana ; con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Carlos , la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos contra la Sentencia dictadas por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ejea de los Caballeros, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer condena en las costas de este recurso".

Tercero

1. El Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de don Carlos , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1990 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los arts. 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Jorge Deleito García, en representación de doña María Rosa , doña Antonia y doña Diana , presentó escrito con oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia no es congruente con la pretensión de la demanda.

El cuerpo del escrito recuerda las tres peticiones de la demanda: Que se declare el derecho de adquisición preferente, que se declare la nulidad de la escritura otorgada por las demandadas, transmitentes de la finca, a otorgar nueva escritura a favor del demandante en las mismas condiciones que la otorgada por las demandadas. Y expuestas las peticiones, entiende que no es congruente la Sentencia, que tras reconocer en los fundamentos jurídicos que el actor tiene derecho de adquisición preferente, no lo declara así en el fallo.

Para decidir el motivo, debe tenerse presente que la petición fundamental del pleito es la efectiva adquisición de la finca por tener derecho el actor a que se le otorgue escritura pública en las mismas condiciones que la adquirente de la finca. Y tal petición tiene su fundamento, entre otros elementos fácticos, en que la actora reúna las condiciones legales para instar la adquisición; entre ellas, tener la condición dearrendatario de la finca transmitida y no estar incurso en los límites del art. 97, y estos requisitos son los que la Sentencia de segunda instancia reconoció al apelante y hoy recurrente, por lo que a continuación entró a conocer del fondo del asunto, esto es sobre la petición de adquisición de la propiedad.

No hay pues incongruencia, puesto que sobre la petición fundamental se resuelve y la que se dice no resuelta, no tiene carácter de petición, sino de requisito de la prosperidad de la demanda, que no debió articularse en el suplico de la misma, sino acreditarse en período probatorio, tras la alegación en los fundamentos jurídicos.

La Sentencia desestimó la demanda, porque las peticiones que contiene son absolutamente inadmisibles. Insta la nulidad de la escritura de renta vitalicia, lo que equivale a cegar toda posibilidad de adquisición preferente al amparo del art. 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pues para que este derecho se ejercite ha de existir un contrato válido, ya sea donación, permuta, adjudicación en pago, o cualesquiera otros distintos de la compraventa, entre los que cabe incluir el de renta vitalicia.

No se estima, en consecuencia, el motivo.

Segundo

El motivo segundo, se articula por el cauce del número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando como infringido los arts. 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 del Código Civil .

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: La Ley de Arrendamientos Rústicos, como pone claramente de manifiesto la Sentencia recurrida, dedica el capítulo IX a regular formas de acceso a la propiedad de los cultivadores de fincas rústicas. Distingue en el art. 84 dos grupos de figuras, el primero mediante el ejercicio del derecho de tanteo o retracto o el de adquisición preferente, y el segundo mediante el ejercicio del derecho que regulan los arts. 98 y siguientes .

El primer grupo de supuestos, aun siendo todos englobados por la doctrina en derechos de adquisición preferente, los distingue la ley y los diferencia en cuanto a su ejercicio, puesto que para el tanteo y el retracto, por su propia naturaleza, la subrogación la produce pagando el precio pactado para la compraventa. Y en los demás supuestos de transmisión, en los que no hay precio, como son la donación, permuta, etc., el ejercicio del derecho entraña la petición de que se fije el precio justo, conforme a la legislación de expropiación forzosa (art. 89 de la Ley ), si del contrato no resultare el valor de la finca.

En el caso de autos, el valor de la finca no se desprende del contrato de renta vitalicia, y por ello si lo solicitado es la nulidad de dicho contrato, ésta no se puede conceder porque no se ha demostrado que falte un solo elemento de los precisos para la existencia y validez: y si también se pide que se otorgue escritura en las mismas condiciones que la otorgada a favor de la codemandada, doña Diana , ello no es posible porque no cabe alterar la persona obligada al pago de la rente vitalicia, ni concederle la adquisición al colono por dicha vía, pues la utilizada en esta caso e enajenación debió ser la recogida en el art. 89, esto es, pago del precio resultante conforme a la Ley de Expropiación Forzosa , y ello no es lo pedido en el suplico de la demanda.

Tercero

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente, como dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, respecto a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 19 de octubre de 1990 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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