STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1995:7449
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 958.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación quebrantamiento forma y norma const.

MATERIA: Malversación, tutela efectiva de los Tribunales, proscripción de la indefensión, error en la

apreciación de la prueba, contradicción manifiesta.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; arts. 849.2, 851 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTC 124/1987, 27/1995, 122/1991, 5/1995, 210/1991, 55/1993, 24/1994. SSTS de 12-3, 21 de mayo de 1993, 23 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: La jurisprudencia constitucional ha afirmado reiteradamente que el derecho a la tutela

judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una

satisfacción razonada de sus pretensiones, de tal manera que, una vez se hayan cumplido los

requisitos .y presupuestos procesales condicionantes de la admisibilidad la resolución judicial

satisfaga material y efectivamente los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Y ello en

el entendido de que se trata del derecho a una resolución fundada en derecho, sobre el fondo y

base de las pretensiones formuladas, mediante una aplicación motivada de las normas jurídicas,

para resolver razonablemente la cuestión sometida a la consideración de los Tribunales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley y por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la Acusación particular don Benito y la mercantil «Mirpa, S.

L.» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que absolvió a Carlos por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte, Ministerio Fiscal y como recurrido Carlos y el responsable civil subsidiario «Banco de Santander, S. A.», y estando dichos recurrentes y recurridos representados, respectivamente, por el Procurador Sr. don José Granados Weil, y por los recurridos el Sr. don Jose Luis , e Alfredo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. uno de Elche instruyó procedimiento abreviado 168/1991contra Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha 8 de abril de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Único: «Que el día 4 de julio de 1989, la mercantil "Antonsa, S. A." representada por su Gerente, Benito , suscribió con el "Banco de Santander, S. A.", sucursal de la ciudad de Elche, una póliza de crédito por valor de 65.000.000 ptas., siendo la cuenta núm. 517.470 y el vencimiento el día 28 de junio de 1990, en la mencionada póliza constaba en la cláusula segunda que "... igualmente se establece a favor del Banco en los términos más amplios, el derecho de compensación respecto a las cuentas o depósitos de, efectivo o valores que el titular o sus fiadores tengan o puedan tener en cualquier dependencia del Banco .... tal póliza fue suscrita en la fecha mencionada sin otra garantía que la constancia bancaria de la solvencia mercantil de 'Antonsa, S. A.', a la sazón titular de un extenso patrimonio inmobiliario, que en su caso podría responder de las deudas generadas". Llegada la fecha del vencimiento de la mencionada póliza, la mercantil "Antonsa,

S. A.", ya no era titular de la mayoría de su patrimonio, al haber sido adquiridas muchas de las fincas que le pertenecían (Fincas inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Orihuela, los núms. 47.003, 47.035, 47.037 y 29.841), el 22 de marzo de 1990, por la esposa del Sr. Benito , doña Sara , siendo el régimen matrimonial de separación de bienes, desde el año 1986, y sin que conste satisfaciera precio alguno por ellas al carecer de trabajo remunerado u otro medio de pago acreditado para su compra; y dado que el único bien con que podía respaldar el pago de la póliza de 65.000.000 ptas. vencida, la mercantil era, una finca en construcción sita en Torrevieja, sobre la que recaía un crédito hipotecario a favor del propio "Banco de Santander", al estimar éste insuficiente la garantía para el pago de todo lo adeudado; desde junio de 1990, comenzaron las conversaciones interpartes, para llegar a un acuerdo, proponiendo el Director del Banco al acusado, renovar la póliza con el aval de la esposa del Sr. Benito , en aquellas fechas propietaria de las fincas que habían pertenecido a la mercantil "Antonsa, S. A.", a lo que se negó el Sr. Benito , diciendo que había otros medios para solucionar el asunto; por ello llegaron al acuerdo de satisfacer el Sr. Benito al Banco las siguientes cantidades, y dando autorización verbal al acusado, para que: a) Con una orden de venta en Bolsa que se hallaba depositada en la entidad bancaria, firmada en blanco sobre los años 1987-1988 por el Sr. Benito , autorizar al Banco de Santander a la venta de tres mandamientos de pago Bansa-leasing comprados el 19 de marzo de 1990, que tenían fecha de vencimiento de 16 de septiembre de 1991, por importe de 4.000.000 de pesetas cada uno, siendo firmada la orden el 12 de septiembre de 1990 y teniendo lugar el abono, en cuantía por cada uno de ellos, de 3.512.477, con un total de 1.0537.431 en la cuenta núm. 24.769 de Benito

, en fecha 19 de septiembre de 1990. b) Benito era titular de una inversión en activos financieros, por importe de 13.000.000., con vencimiento el día 27 de julio de 1990; al llegar esta fecha, el dinero correspondiente quedó depositado en la cuenta del Sr. Benito , y de ésta, el Banco traslada el mismo día a una cuenta puente 15.000.000 pesetas en la cuenta del Sr. Benito el 19 de septiembre de 1990, llegando a tener la misma un saldo de 26.614.245. c) El 12 de septiembre de 1990 hubo una reunión entre el cliente del Banco y el industrial en que se acuerda la solución global al problema, consistente en vender los tres mandamientos de pago bansaleasing con un impreso depositado ya en la entidad bancaria, y junto con los

15.000.000, pendientes de reinversión hacen un total en la cuenta de Benito de 26.614.245 pesetas; por otro lado, el industrial mencionado comunica al Banco que su empresa "Mirpa, S. L.", acaba de recibir esa mañana una remesa de pagarés del "Corte Inglés", por importe de 15.564.611 pesetas, que es abonada en su cuenta núm. 22.208; y en la citada reunión, Benito firmados impresos en blanco, para transferir a la cuenta de "Antonsa, S. A.", de la cuenta personal, 25.500.000 pesetas, y de la de "Mirpa, S. L.", 16.000.000 pesetas de dinero con el que el Banco paliaría en parte la deuda de 65.000.000 pesetas la póliza vencida, con la confianza dada por el director de la entidad de que así se le renovaría la póliza, lo que definitivamente no autorizó la dirección del "Banco de Santander".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa, Carlos , de los delitos de falsedad y de apropiación indebida, de que se le acusa, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por la acusación particular don Benito y la mercantil «Mirpa, S. L.» que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de don Benito la mercantil «Mirpa, S. L.», basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Lo invocó al amparo del núm. 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española , al entender vulnerado el derecho constitucional de los recurrentes a la tutela efectiva de los Tribunales y proscripción de la indefensión. Segundo. Lo invocó al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran enautos, que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Lo invocó al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala consigna en la sentencia recurrida ciertos hechos probados resultando manifiesta contradicción entre ellos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 6 de marzo de 1995, con asistencia del Letrado recurrente don Basilio Fuente A., informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Letrado recurrido, Sr. Román por el «Banco de Santander» impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. El Letrado recurrido Sr. Rodríguez Nourullo, por el Sr. Carlos , impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal, impugnó los tres motivos del recurso y solicitó que la sentencia fuera confirmada por ser ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por la acusación particular, utiliza en primer lugar un motivo por infracción de principio constitucional, que se introduce al amparo del núm. 4.°, del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para denunciar vulneración del derecho constitucional de los recurrentes a la tutela judicial efectiva de los Tribunales y a la proscripción de indefensión que se consagran en el art. 24.1 de la Constitución . Afirma el recurrente que la sentencia utiliza un «hilo lógico de cómo sucedieron los hechos» en vez de pruebas para fundamentar la decisión de absolver al acusado.

La jurisprudencia constitucional ha afirmado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada de sus pretensiones, de tal manera que, una vez se hayan cumplido los requisitos y presupuestos procesales condicionantes de admisibilidad la resolución judicial satisfaga material y efectivamente los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (Sentencias 124/1987 y 27/1995). Y ello en el entendido de que se trata del derecho a una resolución fundada en Derecho, sobre el fondo y base de las pretensiones formuladas, mediante una aplicación motivada de las normas jurídicas, para resolver razonadamente la cuestión sometida a la consideración de los Tribunales, lo que constituye, no sólo una obligación impuesta a éstos por el art. 120.3 de la Constitución , sino también un derecho de quienes intervienen en los procedimientos judiciales, que se ve satisfecho cuando la resolución judicial contiene expresión de los elementos y razones de juicio que permita conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (Sentencias 122/1991 y 5/1995). Este derecho a la tutela judicial efectiva no puede significar, lógicamente, la resolución favorable de las pretensiones hechas en el procedimiento, ni siquiera un hipotético derecho al acierto judicial, ni preserva con protección constitucional frente a eventuales errores en el razonamiento jurídico del Tribunal, ni en la elección de la norma legal aplicable, que no rebasen el ámbito del control de la legalidad ordinaria (Sentencias 211/1988,210/1991, 55/1993 y 24/1994).

Dice el recurrente en este, caso que no se expresan por el Tribunal sentenciador las pruebas en que se fundó su fallo sino que todo lo ha sustituido por la expresión de un «hilo lógico» de ocurrencia de los hechos, pero, es indudable que, aún sin referencia a las pruebas concretas con que contó el Tribunal -documental, pericial, testifical y de manifestaciones del inculpado- sus razonamientos lógicos detallados las suponen y tienen en cuenta para guiarle, tanto en la declaración de los hechos que estima probados como en la interpretación de cómo tuvieron que ocurrir y, en definitiva, para concluir que esos hechos no son constitutivos de los delitos de que se acusó. Satisfizo así el derecho de las partes, y, entre ellas, del actual recurrente, a tener respuesta a sus pretensiones a través de una resolución con motivación razonada y no arbitraria, que le garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente sancionado, mientras que, si estimara el recurrente no haber acertado el juzgador en la apreciación de las pruebas, puede, y así lo hace en este mismo recurso, denunciarlo en la vía procesal oportuna establecida al efecto para resolver cuestiones de legalidad ordinaria. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el segundo motivo del recurso que denuncia error en la apreciación de la prueba. Alega el recurrente que el juzgador de instancia sufrió error al estimar que las operaciones realizadas por el acusado disponiendo de diversas cantidades que obraban en la sucursal del «Banco de Santander» que dirigía se realizaron en virtud de acuerdo con el recurrente como dice acreditarse mediante documentos obrantes en autos y nocontradichos, señalando al efecto como tales documentos una serie de ellos, algunos librados por el propio Banco de Santander con referencia a las cuentas del recurrente, y de las sociedades «Antonsa» y «Mirpa,

S. L.», así como de las operaciones que constan en esas cuentas un informe de 6 de septiembre de 1991 de «Negocios Bursátiles de Levante, S. A.», un dictamen pericial con referencia a la firma del recurrente y la misma denuncia que encabeza las actuaciones iniciales del mismo procedimiento.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para estimar existir error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, que concurran las siguientes circunstancias: a) inclusión en el relato fáctico de la sentencia de supuestos no acaecidos o inexactos, b) que el error sea evidente, e importante por afectar al fallo de la resolución, c) que se ponga de manifiesto por medio de documentos aportados a la causa, d) que se trata de verdaderos documentos, es decir, medios de acreditar alguna circunstancia sobre un soporte material que, por sí solos y sin necesidad de ser complementados por otros medios probatorios, acrediten de forma indubitada la anomalía que se observa, no teniendo el carácter de documentos otros medios probatorios como son las declaraciones testificales, los dictámenes periciales o las manifestaciones o confesiones de los encausados aunque se hayan reflejado de forma documentada en la causa, y con la excepción en algunos casos de los informes de peritos cuando se trate de uno solo o de varios absolutamente coincidentes entre sí y el Tribunal, al aceptarlos, haya llegado a conclusiones totalmente diferentes u opuestas a las expresadas en los informes, y e) que lo que de los documentos acreditan no esté, a su vez, desvirtuado por la resultancia de otras pruebas que el Tribunal sentenciador hubiera preferido acoger antes que lo de los documentos se desprende (Sentencia de 12 de marzo y 21 de mayo de 1993).

En este caso se trataría de acreditar que el Tribunal de instancia sufrió error cuando estimó que había existido acuerdo entre el recurrente y el «Banco de Santander» para atribuir ciertas Cantidades obrantes en dicho banco al pago del déficit en que incurrió la empresa «Antonsa» en la devolución de cantidades que le habían sido entregadas en virtud de pólizas de crédito por valor de 65.000.000 de pesetas. Pues bien los documentos señalados no son aptos para probar la inexistencia de un acuerdo verbal que el Tribunal ha estimado probado que existió, entre el actual recurrente y la sucursal del «Banco de Santander» que dirigía el acusado. Además el contenido de los documentos y resultado el dictamen sobre firmas del recurrente a que se refiere este último para acreditar el error, ha sido tenido en cuenta en la narración de hechos por el juzgador y no puede complementarse lo que de los documentos se desprende, como pretende la acusación recurrente, con razonamientos sobre lo ilógico que pueda parecer su conducta acudiendo a una forma de continuar disponiendo del crédito bancario más gravosa que otras que pudo elegir, porque ello está vedado, ya que la existencia de error ha de desprenderse del contenido de los documentos sin necesidad de completarlo con otros razonamientos, explicaciones o pruebas de otra naturaleza, como ya antes se ha dicho. Y en fin la denuncia no constituye un documento con valor probatorio a efectos casacionales, tratándose como es en este caso de una manifestación de parte necesitada a su vez de que los hechos que contiene sean objeto de prueba y comprobación, y así la jurisprudencia ha afirmado con respecto a querellas y denuncia no tener tal carácter documental (Sentencias de 24 de octubre de 1985, 29 de septiembre de 1986 y 28 de febrero de 1989). El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El último motivo del recurso denuncia quebrantamiento de forma, con base en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consistente en contradicción manifiesta entre los hechos recogidos como probados. Entiende el recurrente que es contradictorio que se diga en el relato de hechos, por un lado, que exista una póliza de crédito vencida y no avalada ni garantizada por nadie, sino sólo dependiente de la propia solvencia de la empresa prestataria y, por otro, que tras negarse a que se avale el pago por su esposa, llegue al acuerdo de pagar 41.500.000 pesetas de su patrimonio personal.

Tiene reiteradamente afirmada la jurisprudencia de esta Sala que la contradicción a que, como vicio formal, se refiere el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es en absoluto una contradicción ideológica sino in términis, es decir la que se refiere a que dos o más hechos recogidos en la narración de hechos fáctica sean contradictorios o inconciliables entre sí, por constituir una antítesis o antinomia gramatical de las expresiones que en el seno del factum se oponen y excluyen entre sí, de tal modo que la oposición arrastre la incongruencia de lo expresado, sin posibilidad alguna de armonización o subsanación, y todo ello, además, sobre aspectos de los hechos esenciales y que afectan causalmente al fallo de la resolución (numerosas Sentencias, entre ellas las de 2 de noviembre de 1989, 13 de julio de 1990, 14 de abril y 15 de octubre de 1991, 20 de febrero y 4 de junio de 1992, 20 de abril y 10 de noviembre de 1993 y 25 de marzo y 23 de mayo de 1994).

En el caso aquí considerado no se observa contradicción alguna en los términos gramaticales en que se expresan los hechos en el relato fáctico de la sentencia y no, desde luego, entre que se contrajera un crédito por una empresa de la que el recurrente es socio mayoritario, y gerente y que, tras no reembolsar el crédito a su vencimiento, se llegara, posteriormente, a un acuerdo para el pago parcial de la cantidaddebida, forma de actuar que, en su expresión gramatical en la narración fáctica es totalmente congruente y no trasluce antinomia ni oposición alguna.

El motivo debe ser desestimado.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de principio constitucional y de Ley y quebrantamiento de forma han interpuesto Benito y la sociedad «Mirpa, S.

L.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de abril de 1994 en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad contra Carlos y, como responsable civil subsidiario, el «Banco de Santander, S. A.». Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al interponerse el recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa, que, en su día, remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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