STS, 23 de Marzo de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:7361
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.011.-Sentencia de 23 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación infracción precepto constitucional.

MATERIA: Salud pública, contrabando, inviolabilidad de la correspondencia, presunción de

inocencia, correspondencia, comunicación escrita, distinción del paquete y correspondencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 10 de marzo de 1989, 22 de octubre de 1992, 27 de enero de 1994, STC 11/1983 .

DOCTRINA: Aunque, como ya se ha dicho hay ejemplos recientes de la postura jurisprudencial

tradicional de esta Sala, favorables a la distinción del paquete y la correspondencia, no es menos

cierto que a partir de la S. de 25 de junio de 1993, se ha ido asentando un criterio de interpretación

extensiva de la garantía protectora de la correspondencia, incluyendo el paquete postal, que es la

doctrina que actualmente prevalece en esta Sala y que se debe respetar. Se exige así la resolución

judicial para la apertura legal del paquete, también. Añora bien, aun esas sentencias exceptúan de

tal requisito formal a los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» como es el caso del que aquí

nos ocupa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Augusto y Blanca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), que les condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, que expresa el sentir de la Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Checa Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 46, instruyó sumario con el núm. 48/1993, contra Augusto y Blanca , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima) que, con fecha 23 de junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:Hechos probados: Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que el procesado, Augusto , mayor dé edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 14 de julio de 1992 fue detenido por fuerzas policiales cuando acababa de hacerse cargo de un paquete postal procedente de Bogotá (Colombia) y remitido por persona no identificada al domicilio de su hermana, la también procesada Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales, situado en la calle Hacienda de Pavones, 219, 10 D de esta capital, paquete que contenía, ocultos en el interior de un reloj de artesanía, 874,3 gramos de una sustancia estupefaciente que posteriormente analizada resultó ser cocaína con una riqueza base del 58,3 por 100 y un valor en el mercado de 9.625.000 pesetas. Dicho paquete había sido enviado a tal domicilio por encargo de ambos procesados, teniendo éstos la intención de destinar a ulterior difusión la mencionada sustancia estupefaciente.

El repetido paquete fue abierto por la subinspección de Aduanas dentro de las atribuciones que le son propias al objeto de verificar una «clasificación arancelaria» por descripción insuficiente de su contenido al figurar la descripción de su contenido como «artesanía» apareciendo ya abierto que el reloj de madera visible y aún olfativamente pudiera contener sustancias prohibidas, practicándose una cala y resultado que la muestra de polvo extraída era cocaína. El servicio de aduanas encomendó, el mismo día del hallazgo, 13 de julio, las gestiones para el total esclarecimiento del hecho a la correspondiente unidad operativa de la Guardia Civil que practicó las diligencias correspondientes solicitando al siguiente día entrada y registro en la dirección que constaba en el envío y entrega controlada del mismo dictándose el correspondiente auto por el Juzgado 46 para registrar dicha vivienda e identificar y detener al destinatario de éste figurando en el buzón correspondiente del inmueble que el piso estaba ocupado por Juan , interno en el Hospital Psiquiátrico penitenciario de Sevilla desde 1988 y titular de la vivienda y a quien era dirigido el paquete, la procesada Blanca , y su marido Lázaro que en la fecha de autos se encontraba interno en prisión, por delito contra la salud pública y dándose la circunstancia que estos dos últimos habían ocupado la vivienda sabedores de la situación psiquiátrica penitenciaria de su verdadero dueño».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a los acusados Augusto y Blanca , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud publica y un delito de contrabando -asimismo definido- a cada uno de ellos a la pena de nueve años de prisión mayor y 101.000.000 millones de pesetas de multa por el primer delito y seis meses de arresto mayor y multa de 10.000.000 de pesetas por el segundo (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio por mitad. Se decreta el comiso definitivo de la droga intervenida. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el Auto de fecha 23 de octubre de 1992, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de los condenados. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por los procesados Augusto y Blanca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Augusto y Blanca , basó su recurso en los siguientes Motivos:

Único: Invocado al amparo del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del Derecho Constitucional de presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 13 de marzo de 1995, con la asistencia del Letrado recurrente doña Piedad Jara Novillo, quien mantuvo el recurso interpuesto por un motivo, pasando a informar sobre el mismo.

El Ministerio Fiscal reprodujo su escrito de impugnación que instó en autos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ha amparado en el art. 5.°-4 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , alegando vulneración del 24.2 de la Constitución , respecto al derecho a la presunción de inocencia. Pero en realidad el desarrollo no se limita a tal alegación aunque sea ese el objeto principal, pues un análisis sistemático del conjunto permite diferenciar tres motivaciones o alegaciones distintas mezcladas bajo aquel solo enunciado.

En primer lugar la denuncia de vulneración del art. 18.3 de la Constitución que garantiza el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia.

En segundo lugar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados. Y en tercer lugar se esgrime que el delito imputado fue un «delito provocado» por la Policía Judicial.

Con esa sistemática se pasa a examinar las cuestiones planteadas.

Segundo

Se denuncia en el recurso como primera alegación que la Inspección de Aduanas, al abrir el paquete procedente de Colombia, ha quebrantado la inviolabilidad de la correspondencia. Ello llevaría a declarar la nulidad de la prueba objetiva directa del descubrimiento de la droga y su consecuencia sería la prevalencia de la presunción de inocencia al no haber prueba legal directa valorable de cargo.

El Diccionario de la Real Academia Española define la correspondencia como sinónimo de «correo», en la acepción de conjunto de cartas que se envían y se reciben; y servicio de correos es el servicio público encargado del transporte de la correspondencia. Carta es el papel escrito y cerrado que una persona envía a otra para comunicarle alguna cosa. Y el adjetivo postal es concerniente al ramo de Correos (luego no es «postal» si se transporta por otras entidades o sujetos privados). El «correo» va franqueado, no facturado; se le aplica una tasa o tarifa pública. Por ej. en. ferrocarril se transportan paquetes postales en el furgón de Correos y, en régimen muy distinto legal y contractual, paquetes y equipajes facturados; análogamente ocurre en avión o buque.

El núm. 3 del art. 18 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones, en primer término las postales, salvo resolución judicial.

Por su parte el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Roma 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en 26 de junio de 1979) en el art. 8 afirma el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia (núm. 1), sin que por parte de la autoridad pública pueda haber injerencia en tal derecho salvo que esté prevista por la ley por constituir una medida necesaria para la prevención del delito o la protección de la salud y de los derechos y libertades de los demás (núm. 2). También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York 19 de diciembre de 1966, ratificado en 13 de abril de 1977), art. 17 , garantiza contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia.

Para completar el cuadro de los convenios de interés, tras los de garantías individuales conviene también recordar los de lucha contra la amenaza del narcotráfico, actual amenaza social, y como relevante a lo que aquí interesa debemos citar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena 20 de diciembre de 1988, ratificado en 30 de julio de 1990) que prevé la «entrega vigilada» como técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas circulen, entren, etc. bajo conocimiento y supervisión de la autoridad «con el fin de identificar a las personas involucradas en estos delitos» (arts. 1.° y 11.3) y capacitación de personal aduanero para la detección de movimientos de tales sustancias (9.2), cooperación de transportistas y autoridades para control aduanero a fin de impedir el acceso de aquéllas a los medios de transporte (15) y mantenimiento de sistemas para descubrir los envíos sospechosos de contener estupefacientes y registrar tripulaciones, pasajeros y equipajes en aeropuertos etc. (18.2). Así como la exigencia de que las remesas vayan correctamente etiquetadas (16.2).

En aplicación del Convenio se promulgó la LO 8/1992, de 23 de diciembre («BO» del 24) que añadió a la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art. 263 bis, regulando las entregas controladas.

Tercero

Las SS de esta Sala de 10 de marzo de 1989, 22 de octubre de 1992 y 27 de enero de 1994 diferencian la correspondencia, comunicación escrita como ya se ha dicho, y el paquete postal que es un transporte de mercancías por el Servicio de Correos. En el caso de autos, el peso del paquete de que se trataba era de 2.500 gr. y de dimensiones 40 x 25 x 10; es decir, un auténtico bulto, conteniendo un reloj de pared que, en pura semántica, no es correspondencia, carta, mensaje, información, comunicación ni noticia; ni puede dársele valor de intimidad; ni puede ser leído por el Juez «para sí» como ordena el art. 586 de laLey procesal . Parece cuando menos dudoso que deba encajar en el ámbito de los términos «comunicación» ( Constitución art. 18 ) o «correspondencia» ( LECr arts. 579 y 586 ). Dudas que recoge la

S. de 23 de febrero de 1994, aunque parezca al final eludir la cuestión por resolverse en base a otro argumento menos discutible. Y está prohibido incluir en el paquete («encomienda» en la terminología sudamericana) cartas, etc. pues sería un fraude ya que el franqueo postal es muy diferente, mucho más económico, en proporción al peso.

Por añadidura en su etiqueta (que, como se dirá, era «verde») en el espacio destinado a descripción del contenido, que el expedidor tiene obligación de declarar, en el caso presente sólo figuraba «Artesanía» (lo que desde luego tampoco es carta, comunicación ni mensaje), concepto tan vago e impreciso que la Inspección de Aduanas, que tiene la obligación de liquidar arancelariamente la importación (procedía de Bogotá), no podía clasificar el envío tarifariamente; lo abrió a esos efectos y así comprobó que se trataba de un reloj de pared hecho en tronco de árbol, pero tan groseramente encolado que era revelador de su manipulación como contenedor de mercancía ilícita, lo que se confirmaba por detección olfativa. De la apertura se levantó acta por el Subinspector de Aduanas en presencia de los funcionarios de Correos, como dispone el art. 124, regla 5.ª, de las Ordenanzas de Aduanas (D. de 17 de octubre de 1947 ), y de dos guardias civiles.

Por eso la Aduana del aeropuerto requirió el auxilio de la Guardia Civil de investigación fiscal y ésta, a su vez, expuso al Juzgado núm. 46 de Madrid el caso, solicitando autorización de entrada y registro en el domicilio del destinatario del envío y de «entrega controlada» (recordemos el Convenio de Viena antes citado) del paquete. El Juez expidió auto, bien motivado, en el que acordó la entrada y registro en el domicilio «al objeto de identificar y detener al destinatario del envío al que se refiere la solicitud» (folios 2 y 3 del sumario; remisión que abarca lo solicitado y conviene retener a los efectos de valorar otras alegaciones del motivo); identificación necesaria dado que de las averiguaciones practicadas y del buzón de la casa se deducía que en el piso vivían otras dos personas más. Se autorizaba a un guardia civil nominatim para actuar como Secretario, conforme al art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (reformado por L. 10/1992 de 30 de abril , anterior a los hechos).

Por lo tanto, se hizo legalmente la entrega controlada del paquete y su apertura completa, incluso desmontando el reloj de pared, para extraer toda la droga que contenía, lo que tuvo lugar al comenzar el registro, hallándose ya presentes los dos recurrentes y se hizo amparados en dicho auto judicial.

Aunque, como ya se ha dicho hay ejemplos recientes de la postura jurisprudencial tradicional de esta Sala, favorables a la distinción del paquete y la correspondencia (como las Sentencias citadas de 10 de marzo de 1989, 22 de octubre de 1992, 27 de enero de 1994, y 23 de febrero de 1994), no es menos cierto que a partir de la S. de 25 de junio de 1993 se ha ido asentando un criterio de interpretación extensiva de la garantía protectora de la correspondencia, incluyendo el paquete postal, que es la doctrina que actualmente prevalece en esta Sala (SS de 22 de febrero, 8 de julio, 26 de septiembre y 23 de diciembre de 1994 y 13 de marzo de 1995) y que se debe respetar. Se exige así la resolución judicial para la apertura legal del paquete, también. Ahora bien, aun esas sentencias exceptúan de tal requisito formal los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» como es el caso del paquete que aquí nos ocupa. Lo que ya lo coloca al margen de discusión aunque se considere como correspondencia.

En el XX Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington se aprobó, entre otros, el Convenio sobre paquetes postales («encomiendas» en la terminología hispano-americana) de 14 de diciembre de 1989, y su Reglamento, firmados por España que ratificó, previa aprobación por las Cortes Generales de la Nación, el 1 de junio de 1992 («BOE» de 30 de septiembre de 1992). Con lo que forma parte del Ordenamiento legal español conforme al art. 96 de la Constitución .

Por lo tanto, ley posconstitucional y posterior también al texto actual del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y además, por el principio de especificidad aplicable preferentemente a dichos paquetes.

El art. 20 del Acuerdo prohibe incluir en los paquetes de toda clase entre otras cosas «los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal». Luego si no se puede incluir en los «paquetes» «correspondencia», para dicho Convenio Postal aquéllos no son correspondencia. Por supuesto que tampoco se permite incluir los estupefacientes y psicótropos (20.a) y el convenio advierte (art.

41) de la exoneración de toda responsabilidad de la Administración Postal por la confiscación o destrucción de los envíos que incumplan esas prohibiciones y tampoco la asumirán (art. 61.3) por las decisiones de los servicios de Aduanas al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero. El art. 117 (Reglt.º del Convenio) advierte que los paquetes que deban someterse a control aduanero llevarán etiqueta verde (como era el caso del paquete del caso de autos, sobre obrante al folio 29); en la declaración se detallará elcontenido del envío. No se admitirán indicaciones de carácter general (como era esa de «Artesanía» que figuraba en la etiqueta verde y motivó la apertura del paquete para su control arancelario en la Aduana).

Al aceptar el envío bajo etiqueta verde se aceptan todas sus condiciones y entre ellas la posibilidad de apertura para control del contenido; hay renuncia expresa al posible derecho de secreto del contenido del paquete. Con lo que la invocación de la jurisprudencia que extiende la protección de privada a los paquetes y, por

ello, considera nula la prueba de su apertura si no hubo auto judicial previo, ya no es esgrimible en el caso de este recurso.

Como puede verse por todo ello la apertura fue ajustada a norma legal vigente en España.

Cuarto

Aún hay otro argumento decisivo para rechazar la denuncia de vulneración constitucional de los recurrentes y su consecuente petición de nulidad de la prueba directa y es su falta de legitimación personal para tal reclamación.

En efecto, los derechos subjetivos (incluso los públicos) se proclaman en las normas, incluida la Constitución, en abstracto, pero la reclamación reaccional por su vulneración concreta también requiere que el reclamante concreto tiene que tener existencia real (no imaginaria o de una identidad falsaria) y que sea titular legítimo del derecho. Recordemos el art. 46.1 de la LO 2/1979 del Tribunal Constitucional respecto a la legitimación para el recurso de amparo. Pues bien, la reclamación en este caso de supuesta infracción del principio de la inviolabilidad de la correspondencia sólo la puede hacer el titular del derecho concreto que es el destinatario de esa correspondencia, o sea en el asunto presente Juan , ya que a su nombre figuran piso y buzón y a su domicilio iba dirigida la etiqueta del paquete, y Juan ni ha sido acusado, ni condenado, ni recurre. Se encontraba, con cuatro años de antelación al hecho, recluido en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario (como implicado en un hecho delictivo de muy distinta índole, un delito de sangre) y exonerado de responsabilidad por enajenación mental completa. Y tampoco hace la reclamación un representante legal en su nombre o causahabiente suyo.

No lo son ni pueden pretenderlo ninguno de los dos acusados, ni el marido de Dolores (que cumple condena por delito de tráfico de drogas, venta de cocaína, en procedimiento abreviado 78/1990) que ni son familia ni apoderados ni traen causa alguna de él, más aún que son los usurpadores de su piso en el que entraron ilegalmente como «ocupas», habiéndose aprovechado de la ausencia por fuerza mayor y prolongada de su propietario (en la causa obra el recibo del Impuesto sobre inmuebles urbanos a su nombre) y han desobedecido la orden judicial de desalojo. Pues también obra en la causa (fue hallado en el registro) el auto del Juez de Instrucción núm. 17 de Madrid de 13 de enero de 1992 intimándoles el desalojo del piso al que no ostentan el menor derecho, pues la propia Dolores ha reconocido ante la autoridad judicial haber entrado cómo tal «ocupa». Auto que, naturalmente, no habían obedecido pues si no, no estarían allí para recoger el paquete.

Así no tenían el menor derecho a ocupar el piso ni a poner sus nombres como pusieron en el buzón Blanca y su marido Lázaro (interno hacía un año en la prisión de Badajoz por un delito de tráfico de drogas) y esa usurpación del buzón revela su propósito de recibir la correspondencia a nombre de Juan , usurpándolo para fines ilícitos sin ostentar derecho alguno a ello; como lo recibió en este caso el hermano de Blanca , Augusto , presente en el piso, en el que también dormía, durante la ausencia temporal de su hermana. La mala fe no se detuvo ante la posible implicación procesal de un inocente ajeno a la maquinación; menos mal que en este caso la coartada de ser un interno psiquiátrico desde hacía años le marginaba sin dudas, pero en otros casos análogos de suplantación de personalidad real la desconsideración de esta clase de delincuentes no vacila en implicar a terceros, cuyos nombres llegan a tomar para el envío delictivo.

La Guardia Civil en sus declaraciones e incluso en las del Juicio Oral, ha acreditado como mostró interés en quedarse con el paquete, firmó el recibo (que obra en autos) y hasta dijo que Juan regresaría dentro de un par de meses y ya se lo haría llegar. Curiosamente, ante el Juez negó incluso conocerlo, lo que debe de ser lo cierto, dada la forma de acceso al piso mientras estaba recluido su dueño real.

De modo que resulta que los que verdaderamente interceptaban habitualmente la correspondencia dirigida a Juan eran los hoy recurrentes que, con descaro, ahora pretenden invocar la apertura del paquete por el Inspector de Aduanas y esgrimen el secreto postal como derecho propio sin titularidad legítima alguna y, al contrario, actuando desde una situación absolutamente ilegal tras haber allanado la vivienda del titular. El art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sienta que todos deben respetar la buena fe procesal y sunúm. 2 dispone que los Tribunales rechazarán las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o fraude de ley. No están pues legitimados para el recurso de amparo.

Y la inferencia de que ese paquete, no dirigido formalmente a ellos, lo fuera materialmente por haber facilitado al remitente colombiano tal nombre y tales señas para establecer el cauce de recepción de la droga, ha sido correctamente inducida por la Sala de instancia por otras pruebas como son: la nota en la que Lázaro encarga a Lola su mujer que prepare en «huevos de doce gramos» 50 gramos de «chocolate», 5 de «caballo» y 5 de «perico», drogas que en léxico de los traficantes notoriamente se sabe que se conoce con esos nombres figurados. Y está también la carta de un recluso de la cárcel de Meco, Juan Enrique en que consta en el sobre «para Lázaro urgente», o sea para el marido de Blanca , un encargo de droga para que se la proporcionen en la cárcel y le propone claramente un buen negocio a estructurar con cocaína procedente de Colombia; es decir lo que el caso de autos ha puesto al descubierto.

Pruebas todas que se hallaron en el registro de la vivienda y por lo tanto en poder de Blanca .

En resumen, para concluir con esta alegación, ni Blanca ni su hermano Augusto tienen titularidad ni legitimación para denunciar vulneración del derecho a la inviolabilidad de «su correspondencia», cubierta como se ha visto aparentemente por el nombre de Juan que, ni directamente ni por representación, es parte ni ha reclamado tal derecho, como vulnerado.

La alegación basada en esa supuesta vulneración no puede prosperar y la prueba directa objetiva de la droga no es nula y es lícitamente valorable por el Tribunal de instancia.

Doctrina que es aplicable a todos los casos en que se crean sujetos imaginarios o se falsean DNI de sujetos reales (cambiando domicilio, foto, etc.) o se usurpa el nombre de éstos sin su consentimiento. Falta en todos ellos el titular legítimo del derecho a la inviolabilidad de la comunicación postal y no están los autores del fraude legitimados para invocar el amparo ( art. 11.2 de la LO 6/1985 ).

Lo que, sumado a la autorización de apertura del paquete por su envío bajo etiqueta verde, conduce a la desestimación de esta alegación, que es la base del motivo, por ello desestimable.

Quinto

En cuanto a la alegación de inexistencia de delito por haber sido provocado por la Policía tampoco tiene fundamento. Delito provocado es el que no hubiera tenido existencia si la Policía no hubiera promovido su realización como inductora de la recepción y tenencia de la droga.

Nada de eso ha ocurrido en este caso; la droga existía antes de que su presencia fuera detectada por los agentes de la Administración Fiscal y de la Policía Judicial y vino de Colombia a nombre de un inocente (ese sí) ajeno a la maniobra, a disposición de los ocupantes del piso a cuyas señas iba dirigido, que se hicieron - Augusto por ausencia transitoria de su hermana-, cargo del mismo con insistencia, ante las objeciones simuladas del supuesto cartero, Guardia Civil, que insinuaba su propósito de llevárselo ante la ausencia del piso de su dueño legal, cuyo nombre figuraba en la etiqueta.

Aunque supusiéramos que el paquete no hubiera despertado sospechas, ni hubiera sido llevado por los guardias civiles sino por un auténtico cartero o mensajero, igualmente llevaría el reloj esos 800 gr. de heroína dentro y se hubieran hecho cargo Augusto o Blanca y, dados la cantidad y el procedimiento clandestino empleado para la remesa, legítimamente se puede inferir su destino al tráfico. A esas señas venía a su disponibilidad (dado que Aparicio no vivía allí desde años atrás) desde que se expidió.

Innecesario es repetir que esa entrega controlada está prevista hoy en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (263 bis LO 8/1992) y , de antemano, en el Convenio de la Naciones Unidas de Viena contra el tráfico de estupefacientes, como ya ha quedado expuesto más extensamente en el fundamento segundo que precede.

No hay auténtica provocación del delito sino descubrimiento de una acción delictiva concreta (presumiblemente una más en dispositivo montado por la ocupación del piso y por la utilización postal del nombre de su perturbado dueño incapaz de conocer estos hechos y de impedirlos). Lo realizado es para descubrir un hecho delictivo preexistente pues la droga se encargó, remitió y entró en territorio español antes de toda acción policial y conforme al plan convenido. Pueden verse las SS 11/1983, de 21 de febrero, del TC y las de 9 de octubre de 1987, 15 de noviembre de 1989, 26 de septiembre de 1990 y 17 de febrero de 1992.

Por ello esta alegación tampoco puede prosperar.Sexto: Queda pues únicamente la alegación del derecho a la presunción de inocencia subdividida en dos apartados, para Augusto y Blanca respectivamente.

De todo lo que venimos exponiendo se deduce la existencia suficiente de prueba de cargo directa e indiciaría para desvirtuar la presunción de inocencia, y aún habría que añadir que en el juicio oral bajo contradicción de las partes y ante las inmediación del Tribunal de instancia han prestado declaración un Capitán y cuatro guardias civiles y el Jefe y Subinspectora de los Servicios de Aduanas del aeropuerto que inspeccionaron el paquete, testimonios valorables conforme prevén los arts. 297.2 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues declararon sobre hechos de conocimiento propio (no de mera referencia). Y está el acta de registro realizado legalmente con mandamiento judicial y al que asistieron los dos acusados y, como testigos, dos vecinos (innecesarios), y están los documentos ya aludidos anteriormente y que obran unidos en el folio 29 de las diligencias instructoras.

El papel de Blanca abarca la ocupación del piso con su marido, la colocación en el buzón con el nombre del verdadero propietario (cuya irremediable ausencia conocía ya cuando se instaló en el local) los de su marido y ella, para captar indistintamente la correspondencia con uno u otro destino; y es de recordar que la carta del recluso de Meco (cuya actividad como implicado no se ha investigado en esta causa, como señala la sentencia) da la base de la vía de introducción de la cocaína propuesta al marido y que este envío enjuiciado aquí revela haberse llevado a vías de hecho.

El papel de Augusto , hermano y al corriente de la actividad de Blanca , y que, pese a tener muy cerca su domicilio, iba a casa de su hermana a «dormir la siesta» cuando ella salía, para estar al tanto de la posible llegada del esperado paquete, y su rol de receptor asegurando en caso necesario que Yo haría llegar al titular de la etiqueta (con el que en realidad no tenía relación) es revelador de su cooperación necesaria en el negocio, al corriente de lo que recibía.

La alegación de la presunción de inocencia en casación no permite una crítica de la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de instancia, único con competencia para ello, sólo podría sostenerse por la inexistencia de pruebas y como queda visto en esta causa las hay suficientes y con valor legal.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la sentencia de instancia, cuya detenida motivación concuerda con las reglas de la sana crítica y experiencia forense y común y, en conclusión, el único motivo del recurso en todas sus facetas examinadas debe ser desestimado.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Augusto y Blanca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 23 de junio de 1994, en causa seguida a los mismos, por los delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido las anterior sentencia por el Magistrado

Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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