STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:3033
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 31.-Sentencia de 29 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de preceptos constitucionales. Derecho a la imparcialidad: No vulneración.

Presunción de inocencia: No vulneración. Derecho a un proceso con todas las garantías: No

vulneración. Tutela judicial efectiva e indefensión: No vulneración. Derecho a la legalidad: No

vulneración. Derecho a la libertad: No vulneración. Falta grave de quebrantar una medida preventiva

disciplinaria. Cómputo del tiempo en la liquidación de la sanción de arresto.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 9.º; 15; 17; 18; 23; 24.1; 24.2; 25; 53.2; 101. LOPJ arts. 204 a 206. LPA arts. 48.2; 113. LJCA art. 100.2.C.). LPM arts. 46; 53; 349; 453; 485; 518. LEC art. 336. LECr art. 147. CJM art. 880. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 45; 49 a 54. Convenio Roma de 14 de noviembre de 1950 art. 6.º3.d.

DOCTRINA: Aunque no hay norma legal alguna en la que se especifique que se haya de contar

como día completo, para cumplimiento de una sanción, disciplinaria o penal, el de inicio de la

misma, también lo es que tampoco existe norma que disponga que el cómputo sea de hora a hora.

Atendiendo al precedente normativo y a la regulación vigente que siempre trata de fechas y de días,

entiende la Sala que el criterio a seguir en las liquidaciones de condena debe ser el de fechas y no

el de horas, es decir, computar como día entero el de inicio de la sanción, cualquiera que fuere la

hora de su comienzo, del mismo modo que también debe computarse como día completo aquel en

que se deja extinguido, independientemente de la hora en que se lleve a efecto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante esta Sala pende con elnúm. 2/55/1994 interpuesto por la Procuradora doña M.ª del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de don Mauricio , con la asistencia Letrada de don Juan Carlos Brey Abalo, contra la Sentencia dictada el 13 de julio del pasado año por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 9/1993-DF, habiendo sido partes en el presente recurso, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, quien, previa deliberación y votación expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, por resolución de 20 de abril de 1993, acordó en el expediente por falta grave núm. 59/1993, imponer al Capitán de Intendencia don Mauricio la sanción disciplinaria militar de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario -para cuyo cumplimiento le sería de abono el tiempo de arresto preventivo sufrido como consecuencia de la medida adoptada a la iniciación de dicho expediente- como autor de una falta grave de «quebrantar una medida disciplinaria», prevista en el núm. 30 del art. 9.° de la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Al notificar la resolución sancionadora al Capitán don Mauricio se le entregó copia de la liquidación de la sanción de arresto donde consta que, al habérsele impuesto un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar y haber cumplido un mes de arresto preventivo, le restaba un día de arresto que podría cumplir en su domicilio.

Segundo

El 26 de abril de 1993, el Capitán, don Mauricio interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la liquidación de la sanción de un mes y un día de arresto que se le había impuesto en el meritado expediente disciplinario y el día 29 del citado mes y año, el mismo Capitán interpuso también ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución sancionadora del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de fecha 20 de abril de 1993, recaída en el expediente disciplinario núm. 59/1993. Ambos recursos fueron admitidos a trámite y tras oír a las partes, se decretó su acumulación.

Tercero

El Tribunal Militar Central dictó Sentencia el 13 de julio del pasado año en cuya parte dispositiva consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 9/1993, DF, interpuesto por la representación del Capitán de Intendencia del Ejército de Tierra don Mauricio , contra la sanción disciplinaria militar de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar como autor de una falta grave de "quebrantar una medida preventiva disciplinaria", prevista en el núm. 30 del art. 9.° de la Ley Orgánica 12/1985 , impuesta por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra en resolución de 20 de abril de 1993, recaída en expediente disciplinario núm. 59/1993 y contra la liquidación de la misma sanción notificada al recurrente el día 23 de abril de 1.993, resoluciones que no produjeron infracción, restricción o lesión de los derechos fundamentales en el orden constitucional, alegados por el». Notificada la sentencia a las partes, el demandante anunció su propósito de recurriría en casación, recurso que tuvo por preparado el Tribunal Militar Central, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

Cuarto

El recurso de casación anunciado fue formalizado por la representación causídica del Capitán don Mauricio , articulándolo en diecinueve motivos, todos ellos por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el primer motivo se denuncia violación de la imparcialidad mínima que cabe exigir al Instructor de un expediente disciplinario, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, estimándose conculcados los arts. 24 en relación con el 9.° y el 101 de la Constitución Española .

En el segundo se denuncia violación de la presunción de inocencia garantizada por el art. 24 de la Constitución Española , por el acuerdo inicial del Excmo. Sr. Teniente General JEME de 12 de marzo de 1993, incoando el expediente y decretando el arresto preventivo del Capitán Mauricio .

El tercero de los motivos denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado por el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 6.°3 d) del Convenio de Roma de 14 de noviembre de 1950, por habérsele privado al recurrente del derecho a asistir a toda la prueba pericial diligenciada antes del pliego de cargos.

En el cuarto se vuelve a denunciar infracción del derecho a un proceso con todas las garantíasproclamado por el citado art. 24 de la Constitución Española, alegando ahora que se le había producido indefensión por impedírsele el acceso al expediente para articular su respuesta al pliego de cargos por negarle copia del mismo.

También en el quinto se denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que se achaca a la resolución del Instructor de 31 de marzo de 1993 que no admite a trámite el recurso del Capitán Brey de 27 de marzo anterior, añadiendo que vulnera también el derecho de tutela efectiva, la interdicción de la arbitrariedad y en todo caso el derecho a no sufrir indefensión, infringiendo el art. 24 en relación con el 9.° de la Constitución Española .

El sexto motivo se limita a denunciar la misma violación del art. 24 de la Constitución Española respecto a no cursar la queja obrante al folio 97, añadiéndose literalmente «reproduciendo al respecto la argumentación y denuncia contenida en el anterior motivo».

En el séptimo motivo se dice que la denegación de la prueba testifical, además de fraudulenta, ya que va dirigido a evitar la declaración del propio Comandante Instructor, violó el derecho reconocido al respecto por el art. 24 de la Constitución Española así como por el Convenio de Roma de 14 de noviembre de 1950, art. 6.°3.d ).

El motivo octavo denuncia que se ha violado el art. 24 de la Constitución Española al infringir el derecho a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión, por no haber dado curso al recurso de alzada contra la denegación de prueba obrante a los folios 103 y 104 de 2 de abril de 1993, limitándose en la argumentación, a manifestar que se daba por reproducido lo que al respecto se alegó en el motivo quinto.

En el motivo noveno se vuelve a decir que se ha violado el derecho a un proceso con todas las garantías proclamado por el art. 24, aduciéndose ahora, que ello es debido a los términos en que se realizó el trámite de vista del expediente para formular alegaciones, poniendo a disposición de la parte una copia simple con varios folios ilegibles y prohibirle la extracción de fotocopias.

Igualmente el motivo décimo denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española y en el se dice que la autoridad sancionadora carece de imparcialidad, ya que, al resolver acerca de la solicitud de cese del arresto preventivo, se contiene un claro juicio de valor que representa un perjuicio inequívoco (sic), que le vedaba ya la intervención ulterior en la resolución final tanto del Excmo. Teniente General JEME como el Excmo. Sr. don Claudio , como asesor del mismo.

En el motivo undécimo lo que se alega es valoración arbitraria de la prueba hecha por la resolución sancionadora contraria el derecho a un proceso con todas las garantías del mentado art. 24, lo que ajuicio de la parte recurrente viene determinado porque no se examina la misma con objetividad.

El motivo duodécimo estima que se ha violado el principio de legalidad punitiva consagrado por el art. 25 de la Constitución Española por entender que los hechos de la resolución sancionadora no son tipificables en ningún precepto de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , añadiendo que la calificación jurídica de la resolución descansa en una arbitrariedad del Instructor.

En el motivo decimotercero se alega que el Capitán Mauricio sufrió una serie de humillaciones por el hecho de que se le hiciera la notificación de la suspensión preventiva en presencia de varios oficiales e incluso de algún Suboficial, así como por las condiciones en que se le dio vista del expediente bajo la supervisión y vigilancia de los Suboficiales comandantes de la guardia y la «sumisión» (sic) a un Instructor Capitán más moderno, todo lo cual representa un trato degradante prohibido por el art. 15 de la Constitución Española , además de un atentado a la propia imagen del art. 18 de la misma.

En el decimocuarto se vuelve a insistir sobre la vulneración de un proceso con todas las garantías, al que se refiere el art. 24 de la Constitución Española , en cuyo desarrollo se refiere la parte recurrente, a todo el conjunto del procedimiento sancionador, agrupando aquí las violaciones que se denuncian específicamente, agrupándolas con la justificación, según se afirma en el motivo que, «puede que en alguno de sus detalles no se registre alguna de las violaciones denunciadas pero, tomando en su conjunto, calificar a éste, de procedimiento con todas las garantías, es lo más alejado de la realidad y sistema jurídico configurado por la Constitución de 1978 ».

El motivo decimoquinto denuncia igualmente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , basándose ahora en que habiéndose practicado la prueba en el recurso contencioso-disciplinario militar ante el Magistrado Ponente del mismoque intervino luego como tal en la Sala que dictó la sentencia, había incurrido el mismo en una sospecha fundada, de carencia de imparcialidad objetiva que le inhabilitaba para integrar el Tribunal sentenciador, sin que la parte que ahora recurre pudiera recusarle al no habérsele informado de quienes iban a integrar la Sala sentenciadora.

En el motivo decimosexto se denuncia violación de derechos fundamentales que le han causado la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución Española , añadiendo que los Autos de 6 de septiembre y de 5 de octubre de 1993 le vedaron al recurrente demostrar las restricciones impuestas por los Instructores del expediente a las declaraciones de testigos, dejando fuera del período probatorio elementos fácticos trascendentes al thema decidendi.

En el decimoséptimo se denuncia también violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española , por cuanto la sentencia recurrida del Tribunal Militar Central, aunque no lo dice expresamente, se aparta de la relación fáctica del acuerdo sancionador del JEME y realiza ciertas adiciones y rectificaciones a aquél, introduciendo ilegítimamente hechos que nunca han sido objeto del debate.

El motivo decimooctavo lo dedica el recurrente a los que llama arbitraria valoración de la prueba hecha en la sentencia, lo que considera conculcador del derecho a un proceso con todas las garantías.

Y por último, en el motivo decimonoveno se alega que la liquidación que se hizo de la sanción impuesta al Capitán Mauricio viola el art. 17 de la Constitución Española , al haberse producido un exceso de privación de libertad, debido a que el primer día del arresto preventivo debió de computarse por entero y tener por cumplido el arresto a las doce de la noche del día 31, y no contar el tiempo de hora a hora como se hizo.

Quinto

Del recurso interpuesto se dio traslado tanto al Ministerio Fiscal como a la Abogacía del Estado, presentando escrito el Excmo. Sr. Fiscal Togado impugnando todos y cada uno de los motivos articulados, solicitando la desestimación de los mismos y en su consecuencia la totalidad del recurso, aduciendo los razonamientos que estimó oportunos en defensa de su tesis.

Por su parte el Ilmo.. Sr. Abogado del Estado también presentó escrito oponiéndose al recurso de casación formalizado, alegando en primer lugar, que los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, decimooctavo y decimonoveno, estaban incursos en causa de inadmisión, que en este trámite se debe convertir en causa de desestimación, razonando el porqué de su petición y asimismo solicitó la desestimación de los restantes motivos, es decir, los motivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo, formulando las alegaciones que estimó oportunas, terminando con la súplica de que se desestime en su totalidad el recurso.

La Sala señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17 de mayo de este mes, fecha en que ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun coincidiendo en buena medida con la alegación del Ilmo.. Sr. Abogado del Estado, de que la mayor parte del prolijo y reiterativo recurso de casación, se limita a reproducir las argumentaciones que plasmó en su escrito de demanda, sobre las violaciones de derechos constitucionales que achaca a las resoluciones impugnadas y al expediente disciplinario que se le siguió, sin una clara y contundente censura puntual de la sentencia recurrida, a la que en gran parte sólo dedica somera y a veces tangencial referencia, con lo que soslayando hábilmente la esencia del recurso de casación como remedio extraordinario y tasado de las infracciones de ley o vicios procesales que se imputen a la sentencia recurrida, único objeto de la impugnación y del debate, como tiene dicho esta Sala (Sentencias, entre otras muchas de 13 y 25 de octubre de 1993, 7 de marzo y 13 de octubre de 1994), está pretendiendo un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis, como si de un recurso de apelación se tratara, esta Sala, salvando la doctrina antes expuesta, pero atendiendo a que en algunos de los motivos, tras la directa impugnación de las resoluciones sancionadoras y del expediente disciplinario se hace referencia a la sentencia recurrida, estima, en pro del principio constitucional de tutela judicial efectiva, que debe ocuparse de todos los motivos articulados, dando cumplida respuesta a cada uno de ellos.

Segundo

En el primero de los motivos casacionales, se viene a denunciar violación del derecho a un proceso con todas las garantías, por entender que el Instructor actuante en el expediente discipinario, carecía de los requisitos mínimos de imparcialidad, pues aparte de haber sido testigo presencial de loshechos, de su propia actuación en los mismos podría derivarse para él responsabilidad. En este motivo, tras consignar que: «No vamos a entrar en polémica sobre la extraña, por no decir asombrosa tesis de la sentencia recurrida, acerca de la ausencia de independencia del Instructor de un expediente disciplinario del que se pueden derivar sanciones privativas de libertad equivalentes a las de la pena de arresto mayor y que desde luego nunca podremos compartir», se extiende en las mismas argumentaciones que ya expuso en el primero de los fundamentos de Derecho de su demanda, consignando como violado, el art. 24 de la Constitución -sin especial referencia a ninguno de sus párrafos- y en la incidencia que ello puede tener también en el 17 (derecho a la libertad) y el 23 (derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos y derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos), ambos de la Constitución, con una poco comprensible referencia a que el art. 101 de la misma, que trata del cese del Gobierno, es una garantía de la imparcialidad cuya ausencia denuncia. Tras ello, como ya queda dicho con anterioridad, la parte recurrente, vuelve a insistir en lo que ya dijo en la instancia, y sin argumentar contra el razonamiento que el Tribunal de instancia hace, en el párrafo

  1. del fundamento de derecho primero de su sentencia, para estimar que el Instructor del expediente disciplinario no está incurso en ninguna de las causas de recusación previstas en el art. 53 de la Ley Procesal Militar , ni que su intervención en determinadas diligencias de notificación de la resolución recaída en el expediente disciplinario núm. 25/1993, también seguido contra el recurrente, hayan afectado a su independencia o imparcialidad constitucionalmente exi-gible, se limita a descalificar la tesis del Tribunal mostrando su estupefacción, pero sin que ahora mencione, como hizo en la instancia cuales son, de entre las señaladas en el art. 53 de la Ley Procesal Militar , las causas de recusación que afectan al referido Instructor.

Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de casación, el principio de independencia del juzgador, imperante en el orden procesal penal, no puede traspasarse sin más matizaciones al orden administrativo sancionador en general y concretamente, dentro de él, al disciplinario militar, por muchas que sean las analogías entre uno y otro. El recurrente olvida la abundante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, de que en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, los miembros Instructores y decisorios, no desempeñan funciones jurisdiccionales, ni se pueden hallar (al formar parte de una Administración jerárquicamente organizada que persigue específicas finalidades públicas incompatibles con el fin perseguido en el proceso), en las mismas condiciones de independencia orgánica y estructural en que, de hecho, se hallan los miembros de los órganos judiciales.

Pasando del plano de las formulaciones teóricas al del caso concreto, es evidente que conforme al art. 39 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , el Instructor de un procedimiento disciplinario sancionador, puede ser recusado cuando en él concurra alguna de las causas señaladas en el art. 53 de la Ley Procesal. Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, el recurrente además de introducir en el ámbito constitucional del art. 24, a través del aspecto de la imparcialidad del Instructor de manera harto forzada, lo que más bien atañería a la regularidad -en el plano de la legislación ordinaria- del procedimiento sancionador, yerra cuando pretende que el Instructor del expediente esté incurso en causa de recusación que ahora en este recurso no especifica, pero que en la instancia refirió a los de los núms. 5.° y 9.° del mencionado art. 53. La falta de imparcialidad se le atribuye al Instructor porque al notificar al hoy recurrente la medida cautelar de suspensión de funciones acordada por el Teniente General JEME en el expediente disciplinario 25/1993 que contra él se seguía, en la que se decía que el inculpado -el hoy recurrente- debía cesar en sus funciones y que no podría desarrollar actividad alguna dentro del centro en el que está destinado, todo ello por tiempo no superior a tres meses, añadió, «lo que supone que no podrá acceder al mismo sino es con la autorización del Coronel Director del mismo», así como el haber estado presente en la reunión que según se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida, a lo que hemos de atenernos en este recurso, se celebró ese mismo día en el centro en cuestión (Sanatorio Militar Generalísimo Franco de Guadarrama, donde estaba destinado el Capitán Mauricio , suspendido de funciones), en la que se encontraban presentes, además del expedientado, Instructor y Secretario, el General de Sanidad González Lobo, el Coronel Director del Sanatorio don Fernando Prados Moreno, el entonces Capitán don Cornelio , Capitán de Sanidad Guijarro y Subteniente de Intendencia don Pedro y en la que se habló sobre las circunstancias de la entrega de la administración del Sanatorio por parte del Capitán Mauricio al Capitán Cornelio en los términos reglamentarios, y se precisó que para acceder al Centro el Capitán Mauricio necesitaría autorización expresa del Coronel Director. Tal actuación, declarada probada-, del Instructor en la notificación de la suspensión de funciones y la subsiguiente reunión que se acaba de relatar, en modo alguno implica, como acertadamente mantienen tanto la sentencia recurrida como el Ministerio Fiscal, que el Instructor del expediente esté incurso en la causa 9.ª de recusación (interés directo o indirecto) y mucho menos en la 5.ª (haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo), pues su actuación fue simplemente la deInstructor en uno y otro procedimiento, lo que es perfectamente compatible y no recusable. Lo de querer convertirle en testigo supone violentar la normativa procedimental, de ahí que su declaración como tal estuviera bien denegada.

Debe pues ser desestimado este primer motivo casacional.

Tercero

En el segundo de los motivos de casación se denuncia que al no estar suficientemente fundada la medida cautelar de arresto preventivo que se le impuso, se ha violado la presunción de inocencia salvaguardada por el art. 24 de la Constitución Española . Viene con ello a reiterar lo que adujo el recurrente en el segundo de los fundamentos de Derecho de su demanda, amén de una referencia tangencial al principio de legalidad penal garantizado en el art. 25 de la Constitución Española , que no va acompañada del necesario desarrollo argumental.

Aunque como dice la sentencia recurrida, en la resolución que impone el arresto preventivo, complementada con el informe del Asesor Jurídico que se incorpora, la motivación no es extensa, si que su sola lectura permite colegir la existencia de una breve motivación, aunque solo sea la reproducción de la fórmula legal que emplea el art. 45 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y que en el caso de autos ha de estimarse suficiente, pues evidencia la razón por la que se adoptó la medida cautelar, que además, como también señala la sentencia recurrida, resulta razonable dada la naturaleza y circunstancias de la falta por la que se incoa el expediente, pues pocos hechos podríamos encontrar más atentatorios contra la disciplina, que el quebrantamiento de una sanción o medida preventiva disciplinaria.

Por otro lado carecería de eficacia práctica para el recurrente, una declaración de falta de motivación del arresto preventivo que se le impuso. Si se anula la resolución sancionadora afectaría lógicamente a aquel, y si no se anula, igualmente le habría servido de abono para el cumplimiento de 31 la sanción, estuviera o no suficientemente motivada la adopción de la medida cautelar.

Procede también la desestimación de este segundo motivo de casación.

Cuarto

El tercer motivo casacional en el que se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 6.°3 d) del Convenio de Roma de 14 noviembre de 1950 , repitiendo y ampliando la tesis mantenida en el fundamento de derecho quinto de la demanda, basándolo en el hecho de haberse privado al recurrente del derecho a asistir a toda la prueba testifical diligenciada antes del pliego de cargos y no dársele oportunidad de interrogar a los testigos de cargo, debe igualmente ser desestimado, bastando para ello con hacer muestras las acertadas razones de la sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto, que aquí damos por reproducidas y que resalta el confusionismo demostrado en la mayor parte de las alegaciones del demandante, entre las garantías exigibles en la tramitación judicial de un proceso penal y las garantías previstas por la Ley para un expediente disciplinario, en el que, por su misma naturaleza no judicial, no existen partes en el sentido procesal.

Como señala el Ministerio Fiscal en su oposición a este motivo de casación, la práctica de pruebas anteriores al pliego de cargos en un expediente disciplinario por falta grave, acordadas por el Instructor, sin dar posibilidad de asistencia al expedientado o a su defensor, se adecua a la normativa procedimental disciplinaria de la Ley Orgánica 12/1985, sin que ello suponga violación del art. 24 de la Constitución Española en cuanto reconocedor del derecho a un proceso con todas las garantías.

Si, como ocurre en el caso de autos, se otorgan al expedientado las intervenciones señaladas en la normativa disciplinaria, no cabe hablar de violación del derecho de contradicción, y más cuando, contrariamente a lo alegado por el recurrente se le dio posibilidad de interesar y estar presente en la práctica de las testificales que a su instancia se practicaron de nuevo, respecto a las que anteriormente se realizaron de oficio por el Instructor, con la posibilidad, además en el procedimiento contencioso-disciplinario militar, que fue recibido a prueba a su instancia, de formular aquellas preguntas por él solicitadas y que fueron declaradas pertinentes.

Quinto

En el cuarto motivo de casación, nuevamente se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , fundándose ahora en habérsele impedido el acceso al expediente para articular su respuesta al pliego de cargos, lo que le ha producido indefensión. Este motivo, equivalente a la alegación formulada en el fundamento de derecho sexto de la demanda, que fue acertadamente desestimado en el sexto de los fundamentos de la sentencia recurrida, ha de ser desestimado también por esta Sala, por cuanto la razonada resolución del Instructor de fecha 25 de marzo de 1993 de no acceder a la solicitud del expedientado de que se le facilitase copia de las actuaciones antes de contestar al pliego de cargos, estuvo ajustada a la Ley Disciplinaria, ya que el trámitede vista del procedimiento al encartado, sólo está previsto en dicha Ley en su art. 41 párrafo 2 .°, tras la notificación por el Instructor de su propuesta al encartado, para que pueda formular las alegaciones que estime convenientes, pero no en el trámite de alegaciones contra el pliego de cargos regulado en el art. 40 de la mencionada Ley Disciplinaria. Una vez más hemos de señalar, con el Ministerio Fiscal la forzada conexión que el recurrente efectúa a través de la mayor parte de su recurso, de supuestas irregularidades formales con la violación del art. 24 de la Constitución Española .

La denunciada indefensión con trascendencia constitucional, que se alega en este procedimiento de protección de derechos fundamentales, no se ha producido, puesto que el Instructor a su debido tiempo cumplimentó en la persona del imputado el preceptivo trámite de audiencia, en el que se le dio expresa lectura del parte de denuncia contra él formulado, se le notificó en legal forma el pliego de cargos con entrega de copia y lectura de las pruebas obrantes en el expediente. Desde ese momento el expedientado tuvo cabal conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica que de los mismos hacía el Instructor, a más del suficiente conocimiento, por la lectura que se le hizo, de las declaraciones hasta entonces existentes en el expediente. Es decir que al momento de contestar al pliego de cargos contaba, como destaca el Excmo. Sr. Fiscal Togado, con los necesarios elementos de juicio para poder articular su defensa, y si a ello añadimos que antes de acordarse por la Autoridad competente la resolución sancionadora, se le dio vista del procedimiento por medio de una copia de la totalidad del expediente, que se le permitió consultar, mal cabe entender que el expedientado se haya visto impedido de poder articular su defensa frente a la imputación de falta grave disciplinaria que se le hizo, ni que por tanto se le haya ocasionado indefensión en la vía administrativa.

Debe consecuentemente, desestimarse también el cuarto motivo casacional.

Sexto

Los motivos de casación quinto y sexto alegan infracción del art. 24 en relación con el 9.° de la Constitución Española , por violación del derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto lo es el de la tutela efectiva, la interdicción de la arbitrariedad y en todo caso el derecho a no sufrir indefensión, referido el primero de ellos a la inadmisión por el Instructor en 31 de marzo de 1993 por resolución que se estima «carente de la motivación adecuada», del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negarle la entrega de copia del expediente al interesado en el trámite de contestación al pliego de cargos, y en el segundo por no cursar la queja contra tal inadmisión, deben ser examinados conjuntamente, por cuanto en este último no sólo se denuncia la misma violación del art. 24 de la Constitución Española , sino que se tiene por reproducido al respecto la argumentación y denuncia contenida en el anterior motivo.

Aunque el recurrente tanto en estos dos motivos como en el octavo, habla simplemente de «tutela efectiva» cuidando de omitir la palabra «judicial», que es la configuradora del derecho constitucional regulado en el art. 24.1 de la Constitución Española , hemos de afirmar rotundamente, que tal derecho no puede ser infringido por ninguna resolución o actuación administrativa, como invoca el recurrente, pues sólo es predicable en vía jurisdiccional y por otro lado, en el caso de autos, la sentencia recurrida da cumplida respuesta, en forma motivada y arreglada a derecho, sobre la inadmisibilidad de una vía impugnatoria administrativa contra los actos de trámite, aislada e independiente de la que cabe contra la resolución sancionadora final.

Esta Sala ha mantenido en sus Sentencias de 3 de noviembre de 1992 y 2 de marzo y 22 de abril de 1994, al igual que ya hizo en el Auto de 16 de marzo de 1992, la irrecurribilidad, no ya en la vía administrativa, sino en la vía jurisdiccional contencioso-disciplinaria militar (aunque con votos particulares discrepantes), de los actos de trámite con carácter aislado o independiente de la resolución final sancionadora, dictándose precisamente las dos citadas Sentencias de 1994, en sendos recursos interpuestos por el también ahora recurrente Capitán Mauricio , contra la suspensión de funciones que se le impuso en el expediente disciplinario núm. 25/1993 y contra el arresto preventivo de un mes acordado en el expediente disciplinario 59/1993.

A todo ello ha de añadirse que la Ley Orgánica 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en sus arts. 49 a 54 sólo contempla los recursos de alzada contra las resoluciones que impongan la sanción, pero no contra los actos de trámite. Además aun cuando la antes citada Ley Disciplinaria prevé en su disposición adicional cuarta la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en la misma, no puede entenderse que la no regulación en la citada Ley Disciplinaria de los recursos contra los actos de trámite en la vía disciplinaria militar sea una cuestión que deba suplirse aplicando el art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ello por varias razones, primero, porque la Ley Orgánica 12/1985 regula un sistema de recursos completo que no requiere ser complementado con otras disposiciones y más a la vista de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , actualmente vigente sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deroga expresamente, entreotros, el título V de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , dentro del cual está ubicado el art. 113 que la parte recurrente alega en apoyo de su tesis sobre la admisibilidad del recurso aislado contra los actos de trámite, cuya disposición adicional octava dispone que los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley y segundo porque en todo caso, el invocado art. 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aun antes de su derogación, sólo propiciaba la impugnación independiente de los actos de trámite cuando imposibilitaran la continuación de un procedimiento o produjesen indefensión, lo que no se da en el caso de autos, obviamente en cuanto a la continuación del procedimiento, y por las razones expuestas en el quinto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, pues si la resolución recurrida no produjo indefensión, mal puede entenderse que pudo producirla la no admisión de recursos de reposición y queja contra la misma.

Por lo expuesto deben ser desestimados los motivos quinto y sexto, así como el octavo en el que se imputa violación del art. 24 de la Constitución Española , al infringir, según se dice, «el derecho a la tutela efectiva y a no sufrir indefensión» por no haber dado curso al recurso de alzada contra la denegación de prueba de 2 de abril de 1993, obrante a los folios 103 y 104 del expediente disciplinario, ya que en este motivo el recurrente se limita a consignar que reproduce lo que expuso en el motivo quinto del recurso, por cuya razón le son también de aplicación nuestros razonamientos en pro de la desestimación del repetido motivo quinto.

Séptimo

Los motivos séptimo y decimosexto deben ser examinados conjuntamente tal como hace el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en evitación de inútiles repeticiones, dada la similitud de alegaciones y la expresa remisión que en el segundo se hace a la doctrina expuesta antes por el recurrente acerca de la prueba, con referencia, sin duda alguna al motivo séptimo.

En el motivo séptimo se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , por la denegación efectuada en el procedimiento disciplinario de parte de la prueba testifical solicitada y en el decimosexto se alega que al haberse excluido de la prueba -ya en el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario-, alguno de los puntos que señaló la parte en su demanda, se le privó de la posibilidad de demostrar otras violaciones de derechos fundamentales, causando la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución Española .

Respecto a la denegación por el Instructor de parte de la prueba solicitada por el recurrente en el expediente disciplinario, que ya fue objeto de igual alegación en el fundamento de Derecho octavo de la demanda, poco cabe añadir a las atinadas consideraciones plasmadas en el séptimo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional explica las razones por las que la impugnada denegación probatoria, acordada motivadamente por el Instructor del expediente, no supuso transgresión alguna del invocado derecho constitucional, dada la impertinencia e intrascendencia de las pruebas testificales denegadas, pues el derecho a las pruebas ni es absoluto ni ilimitado. La denegación de pruebas sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión, cuando no resulta razonable, exigiéndose que el Juez o Tribunal, y en su caso el Instructor exponga las razones que le llevaron a acordar la inadmisión de la prueba, requisito cumplido en el caso de autos con la resolución del Instructor de fecha 31 de marzo de 1993 obrante a los folios 64 a 66.

Del mismo modo cabe señalar, que la parcial denegación probatoria sobre ciertos extremos propuestos en la demanda, acordada en el procedimiento jurisdiccional por el Tribunal de instancia, fue razonada y acertadamente expuesta su no pertinencia, en los Autos de 6 de septiembre y 5 de octubre de 1993, de forma pormenorizada, con las pertinentes consideraciones motivadoras de la decisión denegatoria de la prueba, y sobre la que abunda el Tribunal a quo, en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento de Derecho séptimo de su sentencia.

Procede por tanto la desestimación de ambos motivos, no sin antes hacerle notar al recurrente, como indica el Ministerio Fiscal la improcedencia, en todo caso, de la pretensión de que se declare la nulidad del expediente desde la resolución del Instructor de 31 de marzo de 1993, pues en el procedimiento contencioso-disciplinario militar, sólo tienen cabida las pretensiones anulatorias de los actos sancionadores.

Octavo

En el motivo noveno del recurso se denuncia una vez más, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías proclamado por el art. 24 y ello, ahora, con la alegación, ya efectuada en el Fundamento de Derecho décimo de la demanda, por los términos en que se realizó el trámite de vista del expediente para formular alegaciones, poniendo a disposición del recurrente una copia simple del mismo con varios folios ilegibles y prohibirle la extracción de fotocopias.Lo primero que llama la atención en el desarrollo del motivo, es la afirmación de que: «Ni sabíamos, ni sabemos aún, porque nunca hemos visto el procedimiento original, si la copia que se exhibió era fidedigna y mucho menos si estaba completa o faltaba algo». No deja de ser sorprendente tal aseveración, pues el expediente aparece unido a los autos del recurso contencioso-disciplinario, el Tribunal Militar Central los cotejó y comprobó que la copia simple que fue puesta de manifiesto al recurrente concuerda con el expediente original y así lo hace constar expresamente en el noveno de los fundamentos de Derecho de su sentencia. Si esa misma comprobación no la hizo la parte recurrente sería por no estimarlo conveniente, pues pudo realizarla incluso para formalizar su demanda, ya que ni resulta de autos, ni se alega tampoco por la parte, que el Tribunal le pusiera traba alguna para examinar el expediente.

También sorprende que en el desarrollo de este motivo la parte vuelva a mencionar la existencia de folios ilegibles en la fotocopia del expediente que se le puso de manifiesto, después de la categórica respuesta que sobre tal particular se le dio en la recurrida sentencia, pues efectivamente, como afirma el Tribunal a quo, el folio ilegible de la copia -que lleva el núm. 39-, como ha podido comprobar esta Sala, también es ilegible en el original y aquellos sobre los que se alega dificultad de lectura -folios 50 a 55- son precisamente, al igual que el ilegible, escritos formulados, firmados y aportados al expediente disciplinario 59/1993 por el expedientado Capitán Mauricio , por lo cual no puede entenderse que esa ilegibilidad o dificultad de lectura de folios cuyo contenido no podía desconocer, por ser escritos suyos, haya podido violar su derecho a un proceso con todas las garantías.

Tampoco el hecho de que no se le facilitara copia del expediente, y de que no se le pusiera de manifiesto el original, sino una fotocopia del mismo, cuya concordancia con el original ha sido adverada por el Tribunal, supone violación del derecho a un proceso con todas las garantías, pues el expedientado, mediante la forma en que se llevó a cabo el trámite de «vista del procedimiento» tuvo pleno conocimiento, como alega el Ministerio Fiscal, de la totalidad de los datos fácticos, calificatorios y probatorios que precisaba para poder formular sus alegaciones en el expediente, en el momento oportuno previsto por la Ley Disciplinaria.

En cuanto a la alegación sobre arbitrariedad discriminatoria para el inculpado, que se hace al final del motivo noveno, con cita del art. 9.° de la Constitución Española , aparte de que, como se dice en la sentencia recurrida, la prueba practicada evidencia que en otros expedientes instruidos por Oficiales del Cuerpo Jurídico destinados en la misma Asesoría Jurídica, tampoco se realizó entrega de fotocopia, aunque en algunos si se hiciera, lo cierto es que como pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, en cuyo supuesto nos encontramos, se arbitra únicamente, a tenor de los arts. 453 y 518 de la Ley Procesal Militar , para tutelar los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución Española, es decidir los reconocidos en los arts. 14 y sección 1ª del capítulo 2º de la misma, entre los que no se encuentra el precitado art. 9 .°, de ahí que su planteamiento en este procedimiento preferente y sumario sea improcedente.

Procede la desestimación del motivo casacional noveno.

Noveno

También el motivo décimo del recurso denuncia infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española , invocando ahora, al igual que hizo en el fundamento de Derecho noveno de su demanda, que la autoridad sancionadora carece de imparcialidad, pues al resolver acerca de la solicitud de cese del arresto preventivo, «se contiene un claro juicio de valor que representa un perjuicio inequívoco, que le vedaba ya la intervención ulterior en la resolución final tanto del Excmo. Sr. Teniente General JEME como del Excmo. Sr. don Claudio , como asesor del mismo».

El recurrente, sin cita alguna -por su inexistencia- de normativa legal reguladora de un régimen de abstención y recusación aplicable a los Mandos con potestad sancionadora y a sus Asesores Jurídicos, pretende se declare una incompatibilidad inhabilitante en sede constitucional, para el órgano sancionador y su Asesor Jurídico, derivada simplemente del hecho de haberle denegado en el mismo expediente la cesación anticipada del arresto preventivo que se le impuso.

Necesariamente breve tiene que ser nuestra respuesta, pues además de calificar como acertadas las consideraciones del fundamento octavo de la sentencia recurrida, sólo resta insistir en que el recurrente confunde los derechos garantistas «procesales» del art. 24 de la Constitución Española referidos fundamentalmente al proceso jurisdiccional y a los órganos judiciales, con los derechos propios de los procedimientos administrativos sancionadores en los que participan unos órganos Instructores, decisores y de asesoramiento, enclavados en una Administración con finalidades específicas y más en el estamento militar donde por su mayor estructuración jerarquizada, no pueden concebirse los niveles de imparcialidad objetiva con el mismo alcance que el exigible a los órganos judiciales.Debe pues ser desestimado este motivo, no sin antes hacer mención del acertado razonamiento del Ministerio Fiscal sobre las consecuencias poco menos que delirantes a que podría conducir la aceptación de la tesis argumental del recurrente, pues con la formulación por éste de sucesivas peticiones que hubieran de ser resueltas por el mando sancionador con carácter previo a la decisión final, se producirían una serie de «contaminaciones» sucesivas de Mandos con facultad sancionadora, por un arbitrario e incluso fraudulento proceder del expedientado.

Décimo

En el motivo undécimo se denuncia valoración arbitraria de la prueba hecha por la resolución sancionadora, contraria al derecho a un proceso con todas las garantías del tantas veces mentado art. 24 y en el decimooctavo se hace la misma denuncia de arbitraria valoración de la prueba, atribuida ahora a la sentencia recurrida, por lo que siendo sustancialmente coincidentes las vulneraciones denunciadas, deben ser resueltas conjuntamente, al igual que son examinadas simultánea y agrupadamente por el Ministerio Fiscal.

El recurrente en uno y otro motivo, efectúa su propia valoración de elementos probatorios para intentar demostrar la existencia de unos datos fácticos que al no ser incluidos primero en la narración de hechos de la resolución sancionadora y después de la sentencia recurrida, evidencian una arbitrariedad consistente en recoger sólo de la prueba lo perjudicial para el reo y descartar lo favorable.

El recurrente, cuidando de calificar de «arbitraria» la valoración de prueba efectuada tanto en el expediente sancionador como en el procedimiento judicial, trata de incardinar, hábilmente, pero de manera forzada, en sede constitucional su alegación, seguramente consciente de que el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no tiene cauce procesal en el recurso de casación en vía contencioso-disciplinario militar, por no tenerlo en el contencioso-administrativo a cuyos trámites ha de ajustarse.

Ambos motivos deben ser rechazados por cuanto, coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal, ni en una ni en otra valoración probatoria, es factible encontrar atisbos de arbitrariedad o voluntarismo sancionador, pues tanto la Autoridad sancionadora como el Tribunal de instancia, efectuaron correctamente la función axiológica que les correspondía, ajustándose a reglas lógicas y racionales.

No puede el recurrente amparándose en una pretendida e infundada violación constitucional, revisar la valoración probatoria efectuada por los órganos administrativo y judicial en uso de sus legítimas facultades para formar su convicción, y sustituirlas por sus subjetivas y unas parciales apreciaciones.

El acuerdo sancionador, por medio del informe del Asesor que hizo suyo en su integridad, explica suficientemente las razones que hacían innecesaria la inclusión en la narración de hechos de aspectos fácticos que se pretendían incluir y la resolución judicial recurrida, cuida de fundamentar correctamente su convicción fáctica, de ahí que carezca del menor fundamento la imputación arbitraria que se les hace.

La alusión que el recurrente hace a la violación de la presunción de inocencia, carece del menor apoyo, pues lejos de estar ante un supuesto de ausencia de prueba incriminatoria, el examen tanto del expediente como del procedimiento judicial, evidencian la existencia de prueba, fundamentalmente, testifical, legítimamente obtenida, que puede ser calificada como de cargo.

Decimoprimero

En el motivo decimoprimero se aduce vulneración del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución Española en base a que aun aceptada a efectos dialécticos la versión fáctica de los hechos contenida en la resolución sancionadora, los mismos no serían tipificables en ningún precepto de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

Como señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Ilmo.. Sr. Abogado del Estado, este motivo debió en su momento ser inadmitido por plantear per saltum una cuestión nueva que no fue objeto de petición en la demanda, siendo en el escrito de conclusiones cuando alude a la misma, pero además la interpretación que pretende acerca de la prohibición de entrada en el sanatorio que se le hizo saber al notificarle, la suspensión de funciones por plazo no superior a tres meses, no puede ser acogida, pues si la resolución del Excmo. Sr. General JEME expresaba literalmente que el inculpado «no podrá desarrollar actividad alguna dentro del Centro en el que está destinado», ello implicaba la no posibilidad de acceso a él, y sobre todo a su despacho y si al mismo tiempo tenia que hacer entrega de la administración del sanatorio al Capitán que iba a sustituirle en su cometido, es lógico que para cohonestar ambas obligaciones, se adoptara la fórmula del consentimiento o autorización del Director, que el Instructor hizo constar en la notificación de la medida cautelar, tanto al expedientado como al Director del Centro que habría que vigilar su cumplimiento, fórmula que evitando el perjuicio para el servicio que hubiera supuesto el cumplimiento estricto y literal de la medidacautelar en los propios términos en que fue acordada por el mando sancionador, lejos de suponer una ampliación o un mayor rigorismo de la medida, lo que venía es, a paliar su alcance. De todo ello resulta que la interpretación dada por el Instructor a la forma en que habia de llevarse a cabo la ejecución de la medida cautelar de suspensión de funciones, no fue, como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ni caprichosa, ni injustificada, ni contraria a la finalidad del acuerdo cautelar, por lo que no incurrió en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.° de la Constitución Española , ni se ha incurrido en violación de la presunción de inocencia, ni vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española .

Debe pues ser desestimado el motivo, lamentando la Sala, que ya en la Sentencia de 2 de marzo de 1994 respecto a un escrito de este mismo recurrente, hiciera constar la innecesaria destemplanza empleada en su redacción, que ahora haya tenido que constatar en la redacción del recurso de casación que nos ocupa, especialmente en la parte final del motivo duodécimo, las innecesarias destemplanzas y descalificaciones que formula la parte recurrente.

Decimosegundo

En el decimotercero motivo se denuncia trato degradante prohibido por el art. 15 de la Constitución Española y «atentado a la propia imagen del art. 18 de la misma» (sic).

El examen del motivo permite deducir que son tres los hechos en que basa el recurrente las invocadas infracciones de sus derechos constitucionales: 1.° El que se le notificara la suspensión preventiva de funciones a presencia de varios Oficiales e incluso algún Suboficial. 2.° Las condiciones en que se le dio vista del expediente bajo la supervisión y vigilancia de lo Suboficiales 31 Comandantes de la Guardia y 3.° la sumisión (sic) a un Instructor Capitán más moderno.

En cuanto al primer hecho, por mucho que se diga que fue «buscada» la presencia de varios Oficiales y Suboficiales en el acto de notificación del acuerdo de suspensión, ello dista mucho de poder ser calificado de trato degradante, contrario al honor o al derecho de la propia imagen del así notificado. Muchas serían las consideraciones que a este respecto podríamos hacer sobre el concepto del honor y del derecho a la propia imagen, pero la ya excesiva extensión de esta resolución y la intrascendencia de tal hecho a efectos de este recurso que se refiere el expediente 59/1993, y no al 25/1993 en el que fue acordada y notificada la medida cautelar decretada, nos excusan de plasmarlas.

El segundo de los hechos, circunstancias en que se le dio el trámite de vista de la copia del expediente disciplinario, tampoco implica ni trato degradante ni atentado a la propia imagen, aunque ello se hiciera así para que el Instructor pudiera disfrutar las vacaciones de Semana Santa, lo que no resulta acreditado, pues no es ya que no exista la infracción constitucional denunciada, es que no hay tampoco infracción de legalidad, como acertadamente estima la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho décimo.

El tercero de los hechos «sumisión a un Instructor Capitán más moderno», como constitutivo de violación de derechos constitucionales, referido obviamente al Instructor que se hizo cargo del expediente disciplinario durante la tramitación del incidente de recusación que el hoy recurrente formuló contra el inicial Comandante Instructor, sólo puede concebirse su formulación por una lectura precipitada del art. 39 de la Ley Orgánica Disciplinaria Militar , que no exige, en el supuesto de pertenecer al Cuerpo Jurídico los designados Instructores, como lo eran tanto el Comandante recusado, como el Capitán ahora tachado, que sean ni de empleo superior ni más antiguos que el más caracterizado de los inculpados y tiene ya manifestado esta Sala, pues como bien dice el Tribunal a quo, no hay nada denigrante ni contrario al honor e imagen del inculpado el que la Ley confíe la instrucción de un expediente disciplinario a un profesional del derecho militar, aunque sea menos antiguo, pues precisamente su cualificación profesional específica, es una garantía para el propio expedientado.

Por lo expuesto, este motivo debe ser desestimado, al igual que los anteriormente examinados.

Decimotercero

En el decimocuarto motivo, el recurrente, aglutinando las diversas causas de impugnación denunciadas aisladamente en los precedentes motivos de casación, denuncia una vez más infracción del art. 24 de la Constitución Española por la negación de un proceso con todas las garantías, pretendiendo que la visión de conjunto del proceso, evidencie la violación constitucional denunciada del art. 24 de la Constitución Española, pues entiende que «puede que en alguno de sus detalles no se registre alguna de las violaciones denunciadas» -lo que no deja de ser aleccionador para comprender lo prolijo, reiterativo y en ocasiones farragoso del recurso- pero que verificado en su conjunto «es, en sí, la negación de un proceso con todas las garantías».

La forma en que está planteado el motivo, obliga, por sí solo, a su desestimación, y así lo acuerda laSala, por falta de fundamento propio, distinto de los que ya sirvieron para articular y apoyar los motivos de casación ya desestimados, lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión del art. 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que en este trámite deviene causa de desestimación.

Decimocuarto

En el motivo casacional decimoquinto, se vuelve a denunciar vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , reprochando nada menos que con alcance constitucional, falta de imparcialidad objetiva a uno de los Vocales Togados componentes del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, precisamente al Vocal Ponente redactor de la misma, en base a la peregrina idea de que por haber intervenido en la práctica de las pruebas admitidas y llevadas a cabo en el propio procedimiento contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, quedaba inhabilitado para integrar el Tribunal sentenciador, alegando que debió abstenerse a tenor del núm. 11 del art. 53 de la Ley Procesal Militar : «Haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento».

El derecho a que toda causa sea vista por un Juez imparcial, forma parte, desde luego, del derecho a un proceso con todas las garantías, aunque no aparezca expresamente mencionado en el art. 24.2 de la Constitución Española , pero pretender que hay falta de imparcialidad objetiva en el Vocal que como Ponente, ha intervenido en la práctica de la prueba admitida por el Tribunal y llevada a cabo en el propio procedimiento, es ignorar lo dispuesto en los arts. 46 y 485 de la Ley Procesal Militar , cuya detenida lectura debe bastar para comprender la absoluta falta de fundamento del motivo, por cuanto precisamente y por imperativo legal, es el Ponente quien debe presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no deban practicarse ante todo el Tribunal y es también al mismo Ponente a quien la Ley atribuye proponer a los demás componentes del Tribunal los autos y sentencias que han de someterse a discusión de la Sala y a quien le incumbe la tarea de redactar las sentencias y proceder a su lectura en audiencia pública. Y estas tareas y funciones del Ponente, no son peculiares del proceso militar, sino comunes a todos los órganos judiciales, según se establece en el art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter general en los arts. 204 a 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.La parte recurrente confunde la fase probatoria que se desarrolla dentro del procedimiento judicial con la fase instructora, atribuyendo carácter de Instructor, al Magistrado Ponente ante quien se ha desarrollado, sin pensar que su tesis va en contra del principio de inmediación de la prueba, y que obligaría a cambiar todo el Tribunal cuando se practicase ante él, con el absurdo a que nos llevaría su aplicación en el proceso penal, donde lo determinante y decisivo es la prueba practicada en el juicio oral y precisamente ante el mismo Tribunal que luego ha de pronunciar la sentencia.

Ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso similar en su 31 Sentencia de 14 de noviembre de 1994, dentro del orden penal, en el que se reprochaba falta de imparcialidad al Vocal Ponente, con lo que allí ya se calificó de sorprendente argumento, de haber participado en actividades de «instrucción practicadas en el plenario».

Consecuentemente es forzoso desestimar el motivo.

Decimoquinto

En el decimoséptimo motivo casacional, nuevamente se denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española , fundamentándolo ahora, en que el relato histórico de la sentencia recurrida contiene adiciones de hechos, respecto a la resolución disciplinaria sancionadora, que no fueron sometidos a debate, lo que concreta al desarrollar el motivo, en la frase de que cuando el Coronel don Consorcio Castellote, al pasar visita de inspección «comprobó que se encontraba supervisando relaciones de material y documentación en el despacho del Administrador, el Capitán de Intendencia don Mauricio ».

Entiende el recurrente que así como la resolución sancionadora castiga el acceso del Capitán Mauricio al sanatorio sin autorización de su Coronel-Director, en cambio la sentencia recurrida, sobre la base de la denunciada adición fáctica, castiga por una causa distinta, la de hallarse el citado Capitán en el despacho del Administrador supervisando relaciones de material y documentación. Esta tesis no puede ser estimada porque la denunciada adición fáctica no implica vulneración de ningún derecho fundamental del recurrente, pues ni le produce indefensión ni conculca el principio acusatorio o cualquier otra garantía del proceso, ya que ese añadido a los hechos de la sanción disciplinaria, es irrelevante frente a la fundamentación de la sanción impuesta.

La resolución sancionadora, y así lo entiende la sentencia impugnada, no tiene en cuenta lo que estuviera haciendo el sancionado en el despacho del Administrador, sino el haber accedido a él sin autorización del Coronel-Director. Es decir, que la aclaración o adición efectuada por el Tribunal a quo de que al ser visto el expedientado en el mencionado despacho estaba supervisando relaciones de «material y documentación» es intrascendente, pues ni modifica sustancialmente los hechos objeto de corrección, nirepercute en su calificación jurídica, y mucho menos, como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, hace que

se le castigue por causa distinta.

Consecuentemente ha de desestimarse este decimoséptimo motivo.

Decimosexto

Resta por examinar el decimonoveno motivo casacional formalizado, en el que se denuncia que la liquidación de la sanción impuesta al Capitán Mauricio , supuso un exceso de privación de libertad violando así el art. 17 de la Constitución Española , por cuanto la liquidación en cuestión, se hizo computando el tiempo de arresto preventivo de hora a hora, y no de fecha a fecha como correspondía, por lo que al ingresar en el Acuartelamiento Alfonso XII el día 16 de marzo de 1993 a las 10,00 horas (folio 17 del expediente disciplinario) para empezar a cumplir el arresto preventivo y tenerlo por cumplido a las 10,00 horas del día 15 de abril de 1993, (folio 98) estuvo arrestado un exceso de diez horas.

Una vez dictada la resolución sancionadora, en la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto domiciliario con abono del tiempo de arresto preventivo sufrido, se practicó la liquidación del correctivo, y entendiendo que tenía cumplido sólo un mes, le faltaba por tanto un día de arresto por cumplir, se le autorizó para extinguirlo en su domicilio el día 24 del mismo mes de abril de 1993, desde las cero hasta las 24 horas de ese día. (folios 146 y 147).

Frente a la tesis del recurrente, la sentencia recurrida y el Excmo. Sr. Fiscal Togado que se opone a la estimación del motivo casacional, entienden que el criterio seguido por el Instructor en la mentada liquidación, fue la más favorable para el sancionado de las dos interpretaciones legales posibles, puesto que a falta de regla específica en la Ley Disciplinaria sobre la forma de computar el tiempo de arresto, ha de acudirse bien al art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o bien al art. 349 de la Ley Procesal Militar , según el cual cuando la pena sea de un número de meses completos se contarán de treinta días y éste es el que adoptó, efectuando un cómputo por horas del día que habría de completar la treintena, por inexistencia de norma alguna que obligue a entender completamente cumplido el primer día de privación de libertad, cualquiera que sea la hora de comienzo.

Efectivamente, es cierto que no hay norma legal alguna en la que se especifique que se haya de contar como día completo para cumplimiento de una sanción, disciplinaria o penal, el de inicio de la misma, pero también lo es que no existe otra que disponga que el cómputo sea de hora a hora, más si nos fijamos en el art. 349 de la Ley Procesal Militar , que estimamos es el aplicable, podemos comprobar que en todos sus párrafos habla de fechas y de días --(fecha en que el reo fue constituido en prisión, -día en que dejase extinguida su condena)-, lo que evidencia que el Legislador no ha querido que se computasen los días como períodos completos de 24 horas, sino como períodos de tiempo que por su fecha - numeración dentro del mes- se halla diferenciado del que le precede o sigue en el tiempo. Este es el criterio que se adopta siempre en el ámbito penal por los Tribunales para la liquidación de las penas, y es este mus fori, el que también debe seguirse en el ámbito disciplinario militar. Aún cuando ya no esté vigente, el examen del art. 880 del derogado Código de Justicia Militar, tal como resultó redactado por la Ley 21 de abril de 1949 , nos sirve de antecedente orientativo, pues en él, tal vez con mayor claridad aún, aparece que el criterio en las liquidaciones de condena debe ser el de fechas y no de horas, es decir computar como día entero el del inicio de la sanción, cualquiera que fuese la hora de su comienzo, del mismo modo que también debe computarse como día completo aquel en que se deja extinguido, independientemente de la hora en que se lleve a efecto.

Aplicando la anterior doctrina interpretativa del art. 349 de la citada Ley Procesal Militar al caso de autos, nos encontramos efectivamente con que el hoy recurrente estuvo sometido a arresto preventivo un mes y un día (desde el día 16 de marzo al 15 de abril de 1993, aunque del primero sólo estuviera efectivamente arrestado catorce horas y del último diez), y así debió computársele cuando se le practicó la liquidación del correctivo disciplinario de un mes y un día que se le impuso, por lo que en aquella, al abonarle sólo un mes estuvo mal practicada y en su consecuencia el día de arresto domiciliario que se le hizo cumplir el día 24 de abril, excedía del tiempo de la sanción impuesta.

Es evidente que si el tiempo de arresto preventivo pudo y debió ser abonado en su totalidad para el cumplimiento de la sanción de un mes y un día que se le impuso, con lo que debió declararse cumplida, precisamente es el día de arresto domiciliario el que sobrepasó la sanción. Ahora bien esta infracción legal cometida en la ejecución de la sanción, no tiene relevancia constitucional, pues si como tiene dicho esta Sala en Sentencias de 1 y 11 de octubre y 4 de diciembre de 1990, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1981 y del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre de 8 de junio de 1976, dictada en el llamado caso Engel, el arresto domiciliario en el ámbito militar, no entraña privación de libertad sino una mera restricción de la misma, que no implica por sí sola, vulneración del art.17.1 de nuestra Constitución , y siendo así que el recurso no se ha producido contra la mayor o menor extensión del arresto preventivo, sino contra la liquidación de la sanción de un mes y un día de arresto disciplinario, aunque discrepemos de la tesis de la sentencia recurrida en el último de sus fundamentos, debemos confirmar su fallo, ya que tratándose de un procedimiento contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, orientado, como señalan los arts. 453 párrafo 3.° y 518 de la Ley Procesal Militar a la defensa de los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución , pero no de la legislación ordinaria cuyo cauce es el procedimiento contencioso- disciplinario militar ordinario, al que también pudo acudir en su momento el hoy recurrente, pues la sanción que se le impuso era por falta grave, no cabe variar el fallo recurrido, pues aun cuando por distintas razones, también entendemos que en las resoluciones recurridas no se ha producido lesión, en sede constitucional, de derechos fundamentales del recurrente.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y en su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Gómez Garcés en nombre y representación del Capitán don Mauricio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario seguido con el núm. 9/1993-DF, cuya sentencia declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se comunicará al Tribunal Militar, con devolución de los autos y expediente en su tiempo remitidos y se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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    • España
    • Revista de Llengua i Dret Núm. 72, Diciembre 2019
    • 1 Diciembre 2019
    ...pel desconeixement de la part, sinó del seu advocat. Altres resolucions, però, han mantingut una posició molt més matisada, com la STS de 29 de maig de 1995 (el recurrent demana per indefensió que es tradueixi tot l’expedient administratiu previ al judicial; el TS circumscriu l’article 231.......

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