STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:2541
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 25.-Sentencia de 5 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución dictada por

el Ministro de Defensa.

MATERIA: Sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Falta muy grave de

observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio, o a la dignidad de la Institución

que no constituyan delito. Prescripción de la falta disciplinaria muy grave: Carácter sustantivo de la

misma y efectos. Cómputo de la prescripción.

NORMAS APLICADAS: LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 65; 72. LO 11/1991 de 17 de junio arts.

DOCTRINA: El Instituto de la prescripción, dentro del derecho sancionador, no es una mera

cuestión adjetiva o procesal, sino de carácter sustantivo, ya que constituye una causa de extinción

de la responsabilidad. Por lo tanto, siendo sustantivas las normas sobre prescripción en las Leyes

de Régimen Disciplinario Militar y de la Guardia Civil, tienen efecto retroactivo sobre los hechos

anteriores a su vigencia, cuando fueren más favorables al sancionado.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución , dicta la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 2/48/1994, interpuesto por don Cornelio , contra resolución del Excmo. Ministro de Defensa de 19 de julio de 1994, que confirma la sanción disciplinaria de separación de servicio impuesta al recurrente por resolución del referido Ministerio de Defensa de fecha 23 de noviembre de 1987, en el expediente gubernativo 3/1985; siendo partes el recurrente defendido por la Letrada doña Piedad Jara Novillo, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien, previa deliberación y votación, expresa así la opinión y decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El expediente gubernativo núm. 3/1985 se instruyó por orden del Excmo. Sr. Director de la

53.1; 68.3 .Guardia Civil de fecha 29 de enero de 1985, practicándose por el Instructor nombrado al efecto las primeras diligencias el día 12 de febrero siguiente.

Segundo; Por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 23 de noviembre de 1987, se acuerda imponer a don Cornelio la sanción disciplinaria de separación de servicio, como incurso en los núms. 1.°, 2.° y 3.° del art. 79 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas .

Tercero; Resolviendo recurso de reposición, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en 19 de junio de 1994 acuerda mantener la sanción de separación de servicio del Sargento Cornelio , como autor de la falta muy grave de «observar conductas gravemente contrarias a la disciplina del servicio o a la dignidad de la Institución que no constituyan delito», prevista en el apartado 8.° del art. 9.° de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Cuarto

Contra esta resolución interpuso el sancionado recurso contencioso-disciplinario militar ante esta Sala, solicitando la revocación de la resolución recurrida, declarando su nulidad por no ser conforme a derecho, «y reconociéndome con carácter efectivo y retroactivo el ser reincorporado al servicio activo, los ascensos a Sargento Primero, Brigada y Subteniente de la Guardia Civil con la antigüedad que me corresponda en relación como mi promoción, los trienios acumulados, el abono efectivo de los años de servicio con el abono de los atrasos de los sueldos y trienios que he dejado de percibir durante los años de separación del servicio, como la concesión de las cruces de la Constancia y San Hermenegildo por los 25 y 30 años de servicio activo».

Quinto

Por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, se interesa la desestimación del recurso.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 26 de abril de 1995, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es necesario destacar la excesiva duración de un expediente gubernativo, incoado por orden de proceder de 29 de enero de 1985 y resuelto definitivamente, en vía de recurso de reposición, en 19 de junio de 1994, aunque la resolución sancionadora objeto de la reposición era 25 de fecha 23 de noviembre de 1987. Resuelto el expresado recurso, el expediente recobró vida, legitimando al interesado para interponer recurso contencioso-disciplinario militar, sin que puedan ya tener aplicación los efectos legales del silencio administrativo, por lo que la Sala debe entrar en el conocimiento del asunto.

Segundo

El primer problema que se plantea, y que expone con cierta confusión el recurrente, es el de la prescripción de la falta. Aunque el demandante apoya su argumentación en que han prescrito los correctivos de las distintas faltas leves que se acumularon para la formación del expediente, y de la falta grave que se le imputó por acumulación de faltas leves, no es esto exactamente lo que ha de resolverse ahora, al tratarse de la falta muy grave de «observar conductas gravemente contrarias a la disciplina del servicio o la dignidad de la Institución», sino que habrá de precisarse si esta falta, que hace relación a un comportamiento no relativo a diversos episodios concretos, sino considerado en su conjunto, como conducta reiterada contraria a los indicados valores.

Tercero

El Instituto de la prescripción, dentro del derecho sancionador, no es una mera cuestión adjetiva o procesal, sino de carácter sustantivo, ya que constituye una causa de extinción de la responsabilidad. Es importante esta inicial consideración, por cuanto las normas sustantivas (y no las adjetivas) de las Leyes Disciplinarias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil tienen efecto retroactivo sobre los hechos anteriores a su vigencia cuando fueren más favorables. El efecto retroactivo no se limita tan sólo, pues, a la tipificación de las infracciones y determinación de sanciones, sino también a la prescripción, sus plazos y causas de interrupción de los mismos, y al cómputo del término.

Cuarto

Ambas leyes disciplinarias establecen la interrupción del plazo de prescripción (desde que el procedimiento se dirija contra el presunto responsable, art. 65 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ; o, desde la iniciación del procedimiento, según el art. 68.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ), pero esta interrupción no se mantiene durante toda la sustanciación del expediente, sino solamente durante el plazo de seis meses, máximo de su instrucción por determinación legal ( art. 72 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, y 53.1 de la Guardia Civil ).

El expediente gubernativo de que se trata se incoó en virtud de orden de proceder de fecha 29 deenero de 1985, e inició de hecho sus primeras actuaciones el día 12 de febrero siguiente. Aún acogiendo por más favorable esta segunda fecha, el expediente debería estar concluso de acuerdo con la Ley dentro de los seis meses siguientes, que finalizaban en 12 de agosto de 1985. Al no haberse concluido en dicha fecha, el plazo de prescripción de dos años ( arts. 65 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y art. 68.1 de la del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ) culminaba el día 29 de junio de 1987, por lo que habiéndose dictado la resolución sancionadora el día 23 de noviembre de 1987, es obvio que, en tal fecha, la falta disciplinaria objeto del expediente se hallaba prescrita.

Quinto

Prescrita, pues, la falta imputada al recurrente, es innecesario ya el enjuiciamiento y análisis de las restantes cuestiones suscitadas, debiéndose declarar la nulidad de la resolución sancionadora impugnada por no ser conforme a derecho.

En cuanto a los restantes pedimentos del suplico de la demanda, sobre el efecto retroactivo de ser reconocido con carácter efectivo y retroactivo el ser reincorporado al servicio activo, los ascensos a Sargento Primero, Brigada y Subteniente de la Guardia Civil con la antigüedad que le corresponda en relación con su promoción, los trienios acumulados, el abono efectivo de los años de servicio con el abono de los atrasos de los sueldos y trienios que ha dejado de percibir durante los años de separación del servicio, como la concesión de las cruces de la Constancia y San Hermenegildo por los 25 y 30 años de servicio activo, la Sala no debe hacer un concreto pronunciamiento sino la declaración de que la nulidad de la resolución sancionadora producirá los efectos legales que corresponden.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por Cornelio , contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 19 de junio de 1994, que confirmó la sanción de separación de servicio impuesta al recurrente por resolución del mismo Ministerio, de fecha 23 de noviembre de 1987, declarando la nulidad de la misma por no ser ajustada a derecho, debiendo producir esta nulidad los efectos legales que correspondan.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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