STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:772
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 14.-Sentencia de 15 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra auto de sobreseimiento definitivo

dictado por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de preceptos procesales; improcedencia.

Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Auto de sobreseimiento definitivo:

Inexistencia de delito. Delito contra los deberes del servicio por imprudencia: Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 167. LPM arts. 246.2; 248; 249; 250. LECr arts. 849.1; 850; 851 .

DOCTRINA: Ha de desestimarse el motivo de infracción de Ley, amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si los preceptos citados como infringidos son de la Ley

Procesal Militar, que no tienen la consideración de sustantivos.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por el Presidente y Magistrados al final mencionados, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley seguido ante esta Sala con el núm. 1/119/1994, interpuesto por el Ilustrísimo Sr. Abogado del Estado, contra el Auto dictado el 29 de julio de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en el sumario 12/22/1994 , y seguido contra el imputado don Juan María por el presunto delito contra los deberes del servicio, habiendo sido parte en el recurso el Sr. Abogado del Estado recurrente, el Fiscal Togado y el citado don Juan María , bajo ponencia del Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, que lo asume para expresar el parecer de la mayoría, en base a los hechos y consideraciones de Derecho que pasa a expresar:

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de julio de 1994, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, en el sumario núm. 12/22/1994 seguido contra don Juan María , por el presunto delito de «contra los deberes del servicio», se dictó auto de sobreseimiento definitivo y total.

La causa se instruyó en averiguación del accidente aéreo sufrido por la avioneta «Bonanza E-244-17» del 42 grupo de la base aérea de Getafe el día 22 de septiembre de 1993, cuando realizaba un vuelo local de enseñanza, el mencionado alumno de academia don Juan María , que se encontraba en la fase del curso inicial de vuelo con sólo seis horas de vuelo en su haber, mientras realizaba, en su instrucción, la maniobra de planeo, sufriendo una parada de motor sin que fuera posible volver a ponerlo en marcha, razónpor la cual el Alférez Instructor tuvo que tomar los mandos de la avioneta y realizar la maniobra de aterrizaje de emergencia, causando daños en la misma que hicieron necesario darla de baja por ser el coste de su reparación superior al de la avioneta.

El Ministerio Fiscal, al cumplimentar el trámite prevenido por el art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal último párrafo , solicitó el sobreseimiento definitivo y total de la causa en aplicación de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 246 de la Ley Procesal Militar.

Segundo

Contra el referido auto interpone el Sr. Abogado del Estado, recurso de casación al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que el auto infringe el art. 167 del Código Penal Militar y la Doctrina Jurisprudencial aplicable.

Por Auto de 3 de octubre de 1994, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, resolvió tener por preparado el recurso de casación mencionado; y por providencia de 8 de noviembre de 1994, dictada por la Sala que ahora resuelve se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, formándose por el Secretario la nota correspondiente a los efectos del art. 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se dispuso el nombramiento de Abogado y Procurador del recurrido don Juan María , teniéndose por designado al efecto como defensor a la Letrada doña Amparo Banquerí Cañete, y como Procurador, a don Nicolás Repetto Ferrayoli, pasándose a Instrucción del Excmo. Sr. Fiscal Togado, y del recurrido por término de diez días.

Tercero

El recurso lo sostiene el Sr. Abogado del Estado en base a los siguientes motivos:

Primer motivo de casación: Lo formula al amparo procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sala a quo infringe por interpretación errónea las normas reguladoras del principio acusatorio contenidas en los arts. 248, 249 y 250 de la Ley Procesal Militar , al no ser exacta jurídicamente la tesis de vinculación del Tribunal a la petición de sobreseimiento.

Segundo motivo de casación: Se entiende infringido el art. 167 del Código Penal Militar , por estimar la posible concurrencia de un delito cometido en forma culposa por destrucción de aeronave, y terminó suplicando, se dictara sentencia en la que tras casar y anular el auto recurrido, se ordene la continuación de la causa.

Cuarto

El Sr. Fiscal Togado, evacuó su instrucción por escrito de 14 de diciembre de 1994, en la que solicitó, en primer lugar, la inadmisión del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, por entender que los arts. citados como infringidos 248, 249 y 250 de la Norma Adjetiva Castrense carecen del calificativo de «sustantivo» que para la interposición del recurso se requiere.

Y para el supuesto de no prosperar la inadmisión, solicitó la desestimación por entender que la alegación fundamentada por el Sr. Abogado del Estado contra el primer párrafo contenido en el Fundamento legal del auto recurrido, no puede tener el más mínimo efecto en la parte dispositiva de la misma y fundamentalmente, porque de las actuaciones sumariales se desprende con claridad la inexistencia de culpabilidad. Terminó considerando no necesaria la celebración de vista.

Quinto

El recurrido, a través de su representación, presentó escrito con fecha 12 de diciembre de 1994, oponiéndose a la admisión del recurso sin hacer manifestación expresa alguna al señalamiento y vista, y seguidos los trámites señalados en el art. 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta Sala, por providencia de 28 de diciembre de 1994, estimó no necesaria la celebración de vista, unir la nota al rollo y pasar los antecedentes al Sr. Magistrado Ponente para instrucción, señalándose en definitiva el día 14 de febrero del corriente año para deliberación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tocante al primer motivo de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado ha de decirse que bastaría la cita que el mismo hace en la interposición del recurso (escrito obrante al folio 228 de la causa) del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el consecuente art. 167 del Código Penal , para entender por desestimado el motivo en el momento procesal actual, por cuanto que al citarse después en el recurso como infringidos no preceptos sustantivos, sino exclusivamente procesales, cuales son el art. 248, 249 y 250 de la Ley Procesal Militar , no sólo se separa del camino jurídico a seguir sino además porque ninguno de los citados preceptos sirven de base a los casos enumerados en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Mas, en todo caso, procede decir que el argumento expuesto en el auto recurrido y que el Sr.Abogado del Estado ataca, aun sin repercutir en el fondo de la resolución como después veremos, si bien no puede decirse que goce de una correcta expresión, encierra en su interior la admisión de la acertada afirmación de que en nuestro proceso penal rige el principio acusatorio, pues analizados los arts. citados de la Ley Procesal Militar -arts. 248, 249 y 250 - cabe afirmar que si bien procede el sobreseimiento aun en contra del parecer del Fiscal Jurídico Militar -art. 250 -. hay vinculación a la Sala a su postura en cuanto que «sin acusación» (del Fiscal o del particular) no puede abrirse juicio (aunque sí sobreseer).

La vinculación existe en sentido negativo (si ambas partes dicen que no sostienen la acusación), pues si dicen que sí, esto es, si la sostienen, puede sobreseerse pese a ello.

Y todo ello es lo que se entiende que ha querido expresarse en el primer párrafo del auto recurrido.

Segundo

En el segundo motivo se cita como infringido el art. 167 del Código Penal Militar, y aunque no indica si el hecho está incardinado en el núm. 1 ° o en el 2.° , lo que de por sí ya es una omisión de trascendencia, lo complica aún más el expresar en su recurso literalmente: «La posible concurrencia de un delito contra la Hacienda Militar, por destrucción de aeronave en su forma culposa prevista en el art. 167 de la Ley Penal Militar », con lo que confunde en el examen a realizar pues parece querer llevar al análisis de los delitos comprendidos en el título IX del citado Código .

Mas centrándonos en el examen del núm. 2.° del art. 167 del Código Penal Militar y no en el 1.° , por cuanto que la imputación se dirige contra el alumno don Juan María y no contra el Comandante de la aeronave (que, en definitiva, fue quien se encargó de aterrizar y de elegir su forma), ha de decirse que el motivo también debe ser desestimado pues de la lectura de la causa se deduce la inexistencia de delito aun en forma culposa, dado que se trataba de un alumno de primera que se encontraba en la fase inicial del curso de vuelo, con sólo seis horas de vuelo a motor en su haber y que mientras realizaba su instrucción la maniobra de planeo, se paró el motor sin que pudiera ni él ni el Comandante de la aeronave ponerlo en marcha, razón por la cual éste tuvo que tomar los mandos y aterrizar, causándose los daños al hacerlo.

Y esto es lo que constituye el fundamento de la resolución: La inexistencia de delito, cobijable en el núm. 2° del art. 246 de la Ley Procesal Militar , pues tras la lectura detenida de todas las diligencias obrantes en la causa se desprende que la realidad de los hechos es tal cual se ha dejado expresado, sin que por su parte el Sr. Abogado del Estado haya hecho la más mínima observación en sentido contrario a lo largo de la tramitación de la misma y en el recurso, tanto en cuanto al contenido de las pruebas prácticas como en cuanto a la práctica de cualesquiera otra que, de haberse realizado, pudiera desvirtuar aquéllas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Auto dictado el 29 de julio de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda , en la causa seguida con el núm. 12/22/1994 contra don Juan María .

Comuníquese esta sentencia, a los pertinentes efectos, al Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, así como a las partes en forma legal.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Tejada González.-Rubricados.

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