SAP Valencia 45/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2015:1317
Número de Recurso466/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003617

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000466/2014- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001355/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA S.A.

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Eutimio .

Procurador.- Dña. Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA.

SENTENCIA Nº 45/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1355/2013, promovidos por D. Eutimio contra BANKIA S.A. sobre "acción declarativa de nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado Dª ASUNCION LLUCH GAMAN contra D. Eutimio

, representado por el Procurador Dña. Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y asistido del Letrado D. RAMON GOMIS BERNAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 19-6-14 en el Juicio Ordinario nº 1355/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Eutimio, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Domingo Boluda, contra la mercantil "Bankia, SA" (como sucesora de Bancaja), representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes celebrados entre el demandante y demandada así como del canje de participaciones preferentes por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 200.400.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eutimio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de febrero de 2.015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eutimio presentó demanda frente a la mercantil Bankia S. A. (como sucesora de la entidad Bancaja) en petición, de acuerdo con su suplico: de la declaración de nulidad de las órdenes de compra (contrato de comisión mercantil y subsiguiente depósito) concertado entre las partes que se enuncian referidas a la adquisición y depósito de participaciones por importe de 200.400 euros por falta de información adecuada, precisa y suficiente sobre los productos concertados y los riesgos que los mismos comportaban imputable a la demandada y que produjo en el demandante error esencial y excusable invalidante del consentimiento; así como del posterior canje de las participaciones por acciones de la entidad demandada; y como consecuencia la de la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de los contratos, con devolución de la demandada al demandante la cantidad total satisfecha de 200.400 euros por la adquisición de las participaciones preferentes PPF BEF Series A y B, más los intereses legales de dicha suma desde las fechas de adquisición, quedando en poder de la demandada los referidos títulos en ella depositados (participaciones y acciones), así como la devolución por el actor a la entidad demandada de los intereses abonados por dichos productos financieros. Subsidiariamente, de no estimarse las anteriores pretensiones, la declaración de la obligación de la demandada de indemnizar al demandante de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones por contravenir el tenor de aquellas por su falta de información precontractual, clara, correcta, precisa y haciendo hincapié en los riesgos, vulnerando con ello las normas de conducta a las que estaba obligada conforme a la legislación del mercado de valores, omitiendo asimismo los deberes de buena fe, diligencia y lealtad que le eran exigibles en el asesoramiento y gestión en la adquisición de tales participaciones preferentes y posterior canje por acciones, con responsabilidad con el patrón de culpa leve exigible al comerciante experto; y como consecuencia de ello de la obligación de indemnizar al demandante la cantidad resultante entre la inversión realizada de 200.400 euros y el valor que se pudiera obtener de la venta de las acciones recibida por el canje, e intereses de dicha suma desde la interpelación judicial. Y alternativamente, por si no se pudiera llevar a efecto la venta de acciones por no existir mercado para las mismas en el plazo prudencial de tres meses desde la firmeza de la sentencia, la condena de la demandada a indemnizar al demandante por el total de la inversión efectuada de 200.400 euros, e intereses desde la interpelación judicial, quedando en poder de la demandada los referidos productos financieros.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia en la primera instancia por la que se acepta la pretensión principal, declarando la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes celebrados entre las partes, así como del canje de participaciones preferentes por acciones, por existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenando la restitución recíproca de prestaciones, con condena a la demandada a la devolución de la suma de 200.400 euros de principal e intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, con deducción de dichos importes de las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados, a determinar en ejecución de sentencia, e interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales.

Sentencia que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

A partir de la indicación de la existencia de error en la valoración de la prueba insiste la demandada en los postulados de su contestación rechazando que hubiera incumplido el deber de información y que se hubiera propiciado por ello un vicio en el cometimiento del demandante al momento de adquirir las participaciones preferentes de la demandada, atendiendo a las circunstancias concretas del caso en el que es el cliente el que solicita de manera especifica el producto junto al resto que conforman su inversión y acorde a su voluntad y conociendo todas las características y riesgos del producto, no concurriendo error esencial en el actor, confirmando igualmente el contrato por sus actos propios al haber comprado y mantenido en su cartera y beneficiado durante más de ocho años de los rendimientos del producto, recibiendo extractos de cuenta y cupones abonados, estando obligado a su declaración cada año el IRPF, sin ninguna reclamación o queja hasta la presentación de la demanda, quedando la acción extinguida de acuerdo con el artículo 1309 CC . Y entendiendo también infringido el artículo 1109 del mismo Código al imponérsele el pago del interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones producidas, esto es, desde el 8 de marzo de 2004 en que se contratan los productos, en vez de establecerlos a la fecha de la reclamación judicial. Y considerando la concurrencia en el supuesto analizado de serias dudas de hecho y de...

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