STS, 11 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Marzo 1996

Núm. 175. Sentencia de 11 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Alonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Yuxtaposición de la responsabilidad contractual y extracontactual. Valoración de la

prueba. Negligencia médica. Responsabilidad extracontactual del Insalud. Caso fortuito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.104. 1.105. 1.902 y 1.903 del Código de Civil. Art 43 de la

Constitución Española. Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero. 16 de abril 3 de noviembre de 1966; 24 de junio de 1969; 30 de diciembre de 1980 : 4 de julio de 1983 31 de marzo de 1985; 7 de junio de 1988; 30 de julio de 1991 25 de enero. 5 de febrero y 6 y 13 de octubre de 1992 15 de marzo de 1993 1 y 14 de febrero y 17 de junio de 1994 y 6 de marzo de 1995.

DOCTRINA: Al Tribunal de instancia le está vedado sustituir la acción ejercitada por otra distinta de la esgrimida, es decir resolver la cuestión como situación de incumplimiento contractual, cuando lo que se postuló fue estado de culpa extracontactual.

El art. 1.104 del Código Civil actúa como complementario del 1.902 y 1.903 para precisar la imputabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa extracontactual, al violarse el deber general de no dañar a otro y cuya viabilidad exige la concurrencia de los tres presupuestos clásicos, el objetivo del resultado dañoso, el subjetivo de una conducta genérica culpable el causal de la relación entre el actual y el daño ocasionado.

Se ha admitido la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, cuando las acciones correspondientes se ejercitan alternativa o subsidiariamente, al responder ambas a un principio común de Derecho, y concurrente finalidad reparadora, para dar respuesta cumplida al art. 43 de la Constitución Española que eleva a categoría de norma jurídica fundamental el derecho a la correcta asistencia médica l hospitalaria, por lo que ha de tenerse en cuenta dicho principio inspirador de la jurisprudencia respecto de la llamada unidad de culpa civil, salvo las excepciones que puedan proceder. No es el caso de autos, en el que la única acción ejercitada fue la derivada del art. 1.903, en relación al 1.902 del Código Civil y ello en razón a la compleja situación que se presenta en la exigencia de responsabilidades al Insalud, dada la concurrencia de variadas prestaciones profesionales que hacen difícil la individualización a efectos de la precisión de responsabilidades específicas y concretas.

Se realiza en el motivo una interpretación particular interesada que margina los hechos reputados probados, con condición de firmes casacionales, lo que no procede en este recurso extraordinario, pues no posibilita la revisión del conjunto probatorio practicado.

Concurre aquí una conducta omisiva bien precisada y un resultado dañoso seguido y la posibilidad de haberlo evitado, si se hubiera actuado con la diligencia médica normal en tales casos, por lo que la culpa onegligencia surge con dotación de suficiente causalidad, ya que no se realizaron las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación más coherente de la deontología, médica y del sentido común humanitario, para tales supuestos y hubieran podido conseguir, mediante diagnóstico a tiempo, salvar la vida de la paciente.

La responsabilidad extracontactual directa del Insalud surge al darse culpa o negligencia, por parte del personal dependiente, autores del acto médico o clínico enjuiciado que generó el daño, descartándose la responsabilidad objetiva y sin que opere la inversión de la carga de la prueba, al entrar en juego el concepto de culpa in eligendo o in vigilando.

El caso fortuito hace referencia a un evento imprevisible, dentro de la normal precisión que las circunstancias exijan en cada supuesto o inevitables de una posibilidad de orden práctico, y si bien la muerte física de las personas no resulta de normal previsión, cuando sucede que en el cuidado de la salud por los expertos profesionales no se adoptan las medidas más elementales y corrientes para evitar en lo posible la pérdida de la vida el caso fortuito no procede.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), en fecha 19 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por culpa contra el Insalud, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz núm. 4 cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, asistida del Letrado don Javier Matoses López, en el que es parle recurrida don Silvio y doña Amelia , a los que representó la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González y defendió el Letrado don José Luis Galacho Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 425/1990 , que promovió la demanda planteada por don Silvio y doña Amelia , en la que, tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron: Se dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos a que se contrae esta demanda, condene al Instituto Nacional de la Salud al pago a los actores de 15.000.000 de pesetas, por ser responsable directo de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Carla , su menor hija, por el funcionamiento de los servicios sanitarios dependientes del referido organismo público, y todo ello con expresa imposición y condena en costas por principio objetivo.

Segundo

El Instituto Nacional de la Salud se personó en pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con los alegatos tácticos y jurídicos que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: Dicte Sentencia en la que rechazando todas y cada una de las pretensiones de la actora, se absuelva a la demandada de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual solicitados en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandante

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Badajoz, dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1991 , laque contiene fallo que literalmente declara: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pérez Salguero, en nombre y representación de don Silvio y doña Amelia , contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Badajoz, representada por el Procurador don Juan Carlos Almeida Lorences, debo absolver a ésta de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; todo ello con expresa imposición a los actores de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Cuarto

Los actores del pleito recurrieron dicha Sentencia planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera tramitó el rollo de alzada núm. 48/1992, en el que se pronunció Sentencia con fecha 19 de mayo de 1992 , y con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación legal de los atoles don Silvio y doña Amelia , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz en los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 425/1990 a que esta resolución se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y en su virtud debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por los citados actores contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Badajoz, y consecuentemente debemos condenar y condenamos al mismo a quepague a los actores la cantidad de 12.000.000 de pesetas, todo ello sin que proceda hacer expresa imposición con respecto a las costas originadas en ninguna de las dos instancias. Notifíquese la presente resolución a las partes».

Quinto

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, causídica del INSALUD. planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del vigente núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1." Aplicación indebida del art. 1.104 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla. 2 .º Aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil. 3 .° Violación del art. 1.105 del Código Civil .

Sexto

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 29 de febrero de 1996, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas personadas, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La entidad recurrente INSALUD que viene condenada en la Sentencia de apelación al abono de la cantidad de 12.000.000 de pesetas a los actores del pleito, denuncia en el primer motivo aplicación indebida del art. 1.104 del Código Civil y jurisprudencia que aporta, para sostener la tesis casacional de no haber concurrido culpa o negligencia en los servicios médicos y clínicos prestados, como causantes directos del trágico suceso, con resultado del fallecimiento de la hija menor de los recurridos, al ser asistida en los servicios hospitalarios de la referida entidad.

La Sentencia recurrida no basó su decisión en culpa contractual, sino como bien advierte en su fundamento jurídico segundo, la acción ejercitada y que conformó la controversia jurídica, fue la de responsabilidad civil extracontractual, del art. 1.902 y siguientes del Código Civil . La Sentencia resolvió la controversia respetando los términos jurídicos en los que se planteó, ya que al Tribunal de instancia le está vedado sustituir la acción ejercitada por otra distinta de la esgrimida es decir, resolver la cuestión como situación de incumplimiento contractual, cuando lo que se postuló fue estado de culpa extracontractual (Sentencias de 10 de febrero. 16 de abril y 3 de noviembre de 1966. 24 de junio de junio de 1969 y 30 de diciembre de 1980 , entre otras).

Hay que decir que el referido precepto 1.104 actúa como complementario del 1.902 y 1.903 (Sentencia de 14 de febrero de 1994 ). para precisar la inmutabilidad de responsabilidades en el campo de la culpa extracontractual, al violarse el deber general de no dañar a otro y cuya viabilidad exige la concurrencia de los tres presupuestos clásicos, el objetivo de resultado dañoso, el subjetivo de una conducta genérica culpable y el causal de la relación entre el actuar y el daño ocasionado.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, cuando las acciones correspondientes se ejercitan alternativa o subsidiariamente (Sentencias de 6 de octubre de 1992 y 1 de febrero y 17 de junio de 1994 ), al responder ambas a un principio común de Derecho, "concurrente finalidad reparadora, para dar respuesta cumplida al art. 43 de la Constitución , que eleva a categoría de norma jurídica fundamental el derecho a la correcta asistencia médica y hospitalaria, por lo que ha de tenerse en cuenta dicho principio inspirador de la jurisprudencia respecto a la llamada unidad de culpa civil, salvo las excepciones que puedan proceder. No es el caso de autos, en el que como se deja dicho, la única acción ejercitada fue la derivada del art. 1.903, en relación al 1.902, del Código Civil y ello en razón a la compleja situación que se presenta en la exigencia de responsabilidades al Insalud, dada la concurrencia de variadas prestaciones profesionales que hacen difícil la individualización a efectos de la precisión de responsabilidades específicas y concretas.

La entidad recurrente lleva a cabo en el motivo una crítica a la apreciación de la prueba a carpo del Tribunal a quo, la que resulta muy precisa y detallada y que hay que elogiar. Se realiza en el motivo una interpretación particular interesada que margina los hechos reputados probados, con condición de firmes casacionales, lo que no procede en este recurso extraordinario, pues no posibilita la revisión del conjunto probatorio practicado, conforme reiterada jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero y 5 de febrero de 1992

, entre otras muy numerosas).

La base láctica parte de un hecho inicial y fue la coz que le propinó una multa a la menor el día 15 de septiembre de 1989, por lo que hubo de ser atendida por el médico de la localidad de su residencia, que apreció traumatismo directo en el hemitórax izquierdo y dispuso su traslado al Hospital Infanta Cristina de Badajoz, donde fue atendida por los servicios de urgencia, que procedieron a su examen y diagnóstico.Dada el alta médica regresó a su domicilio, donde padeció agravamiento, por lo que hubo de ser atendida por la doctora de A. P. D. que entendió se había producido grave recaída y cuadro médico denominado "chocada», con parada cardiaca, por lo que de nuevo hubo de ser ingresada en el Hospital Maternal e Infantil de Badajo/, y do obstante, poner dicha facultativa personalmente en conocimiento de los médicos que atendieron a la menor los hechos acaecidos el día 15 de septiembre anterior, no practicaron cocardiograma hasta el 9 de octubre de 1989. que resulte determinante para que fuera sometida a operación quirúrgica urgente, falle dando al día siguiente.

La Sentencia recurrida centra la omisión, tanto en la primera consulta, pero con más acento de gravedad, en el segundo internamiento y en la falta de un diagnóstico preciso o lo más completo en tiempo adecuado y oportuno y no el que se al último momento, al resultar tardía la práctica del ecocardiograma llevado a cabo, como determinante del fatal desenlace que tuvo lugar, dado el grave deterioro que sufrió la niña en el momento de su segundo internamiento (situación de chocada) y parada cardiaca que había padecido, de la que tenía cabal conocimiento el equipo de facultativos que la atendió. La referida prueba médica, aparte de no presentar ningún riesgo, viene a ser actuar facultativo, según la Sentencia de primera magnitud y siendo su uso muy difundido por los buenos resultados que produce.

Lo expuesto conduce a que la negligencia médica resulta de la no práctica de ecocardiograma, lo que no permitió alcanzar un diagnóstico pronto y adecuado de la enfermedad que afectaba a la menor y si bien tuvo lugar, lo fue en forma tardía, cuando el empeoramiento en la salud había avanzado, de esta manera surge clara actividad conformatoria de la negligencia médica iniciada y mantenida, así como la retrasada aplicación de un medio científico apto y disponible para la procura por todos los medios disponibles a la mejora de la enferma, pues no se le efectuó la prueba, como resultaba del todo aconsejable y era medida elemental de precaución, concurrida sintomatología precedente y suficientemente constatada y conocida. De todo lo cual la omisión y negligencia se presentan decididamente probadas.

El motivo se desestima.

Segundo

Lo anteriormente estudiado ocasiona la claudicación del motivo segundo que aduce aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903.4 del Código al insistir en la falta de responsabilidades imputable al INSALUD, ya que se dios se adoptaron todas las medidas a su alcance y diligencias adecuadas para prevenir el daño. Esto no sucede como se deja razonado, pues faltó la actividad elemental y casi impuesta en casos clínicos como el de la niña fallecida, de la práctica de la elemental prueba de ecocardiograma.

En los procesos por culpa extracontractual la valoración de la conducta positiva o negativa de quien se le atribuye la autoría del daño ocasionado, constituye cuestión jurídica, susceptible de crítica casacional.

La calificación del Tribunal de la instancia, conforme lo expuesto, resulta correcta, pues aunque exactamente no pueda establecerse que la omisión de los medios dichos desencadenara el fallecimiento, sí resulta probado la omisión de un instrumento de constatación de la enfermedad tan ética como el ecocardiograma en relación a los antecedentes que afectaba ni la menor, al haber padecido grave impacto en la región torácica. Concurre de esta numera una conducta omisiva bien precisada y un resultado dañoso seguido y la posibilidad de haberlo evitado sise hubiera actuado con la diligencia médica normal en tales casos, por lo que la culpa O negligencia médica surge con dotación de suficiente causalidad, ya que no se realizaron las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación más coherente de la deontología médica y del sentido común humanitario (Sentencia de 6 de julio de 1990 ), para tales supuestos y hubieran podido conseguir, mediante diagnóstico a tiempo, salvar la vida de la misma de referencia.

La línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil se muestra bien definida en esta orientación y así lo expresa la Sentencia de 13 de octubre de 1992. que cita la de 7 de junio de 1988 , para admitir negligencia omisiva en la aplicación de medios al alcance. La Sentencia de 6 marzo de 1995 . apreció responsabilidad en el INSALUD ante la posibilidad de poder haberse detectado con anterioridad el mal que aquejaba a un menor enfermo y hacer más efectiva la operación a que se le sometió. Lo mismo sucede con la Sentencia de 30 de julio de 1991 , que acusa la falta de tratamiento adecuado e inobservancia de las precauciones para prevenir el daño.

La responsabilidad extracontractual directa del INSALUD surge al darse culpa o negligencia por parte del personal dependiente, autores delicio medico o clínico enjuiciado que generó el daño, descartándole la responsabilidad objetiva y sin que opere la inversión de la carga de la prueba (Sentencia de 15 de marzo de 1993 ), al entrar en juego el concepto de culpa in vigilando o in eligendo, aplicable al caso de autos.

Tercero

El motivo último argumenta la concurrencia de caso fortuito, al aportar infracción del art. 1.105 del Código Civil .

Lo que se deja estudiado es suficiente para desarmar esta denuncia casacional que sólo se alega, pues ni siquiera se razona. En el caso presente no han resultado alteradas las conclusiones fácticas que sienta la Sentencia recurrida.

El caso fortuito hace referencia a un evento imprevisible (Sentencias de 4 de julio de 1983 y 31 de marzo de 1985 ), dentro de la normal previsión que las circunstancias exijan en cada supuesto o inevitables de una posibilidad de orden práctico y si bien, la muerte física de las personas no resulta de normal previsión, cuanto sucede, como en el presente, que en el cuidado de la salud por expertos profesionales no se adoptan las medidas más elementales y corrientes para evitar en lo posible la pérdida de la vida, el caso fortuito no procede, al concurrir un comportamiento culposo que precedió al fallecimiento de la menor, diagnosticada tardíamente y con urgencia sometida a operación quirúrgica decisiva, en remedio de la ausencia de la precisa diligencia, que hubiera evitado la intervención o al menos y con la mayor seguridad, hubiera en lo posible aportado la procura de un resultado positivo y no el negativo que aconteció.

Cuarto

La desestimación del motivo hace que se impongan al INSALUD las costas de esta casación, por mandato del art. 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó el Instituid Nacional de la Salud contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 19 de mayo de 1992 , en las actuaciones procedimentales reverenciadas.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación.

Líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy y de lo que como Secretario de la misma certifico.

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