STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7893
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 136. Sentencia de 29 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Honorarios de abogados. Trámite de instrucción efectuado por Letrado distinto del

interviniente. Indeterminación relativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 .

Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de agosto de 1990, 9 de julio de 1992, 15 de febrero de 1996, 29 de junio de 1989, 10 de marzo de 1992, 15 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1992, 31 de marzo de 1993, 9 de marzo de 1994 y 23 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: Es indiferente quien sea el Letrado interviniente a favor de la parte que obtuvo la

condena en costas del contrarío.

El hecho de que se engloben en una misma suma varios conceptos, no hace impugnable la minuta

si la indeterminación relativa no encubre una actividad incorrecta, no realizada o ya satisfecha.

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por la entidad «Andalucía Hotel, S.

A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; respecto la tasación practicada por la entidad «Mundiraexel, S. A.», representada por el Procurador don Miguel Ángel del Cabo Picazo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad «Mundiraexel, S. A.», interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo favor fue condenada la parte contraria, la entidad «Andalucía Hotel, S. A.» en la Sentencia dictada en el presente recurso, con inclusión de honorarios del Letrado, ascendente a la suma de 2.045.419 pesetas, y la cuenta de gastos y derechos devengados por el Procurador, ascendente a la cantidad de 2.232.643 pesetas.

Segundo

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la entidad «Andalucía Hotel. S. A.», escrito impugnando la tasación de costas en el doble concepto de indebidos y excesivos, alegando, en primer lugar, que el Letrado que solicita la tasación de costas no está habilitado para intervenir en estos autos, asimismo en la minuta de honorarios presentada se incluyen partidas que no obedecen a actuación alguna, y además la base sobre la que se determinan los honorarios del Letrado minutante no se corresponde cm la cuantía del litigio planteado.

Tercero

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del termino concedido contestó, alegando que la mención del Letrado solicitante de la tasación de costas, se ha debido a un error de transcripción; respecto a la base tomada en cuenta para calcular los honorarios; ésta corresponde al petitum de la demanda, fijada globalmente en la cantidad de 33.647.000 pesetas.

Cuarto

Traídos los autos a la vista, con citación de las partes, al no haberse solicitado por ninguna de las mismas la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 1996. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Único: La impugnación di la tasación de costas se hace tanto por contener partidas indebidas, como por ser la minuta del Letrado excesiva

Siendo objeto de la presente Sentencia resolver la impugnación de los conceptos indebidos, deben analizarte los autos, y en ellos se comprueba que el trámite de instrucción tuvo lugar, bien que efectuado por otro Letrado distinto del minutante que asistió a la vista, pero ello no obsta para que deba incluirse el concepto en la tasación, pues es trámite cuyo pago no se ha acreditado por el condenado a las costas. Corno ha dicho reiteradamente esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de agosto de 1990, 9 de julio de 1992 y la recientísima de 15 de febrero de 1996, entre otras),es indiferente quién sea el Letrado interviniente a favor de la parte que obtuvo la condena en costas del contrario, criterio que ha sido también mantenido por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de febrero de 1990 .

Las Sentencias dictadas por el impugnante (29 de junio de 1989, 10 de marzo de 1992, 15 de abril de 1992,22 de septiembre de 1992, 31 de marzo de 1993, 9 de marzo de 1994 y 23 de marzo de 1994 ), todas ellas son expresión de la nueva orientación de la jurisprudencia, conforme a la cual el hecho de que se engloben, en una misma suma varios conceptos, no hace impugnable la minuta si la indeterminación relativa no encubre una actividad incorrecta, no realizada o ya satisfecha.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas interpuesta por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere pues no contiene partidas indebidas.

Tramítese seguidamente la impugnación de la minuta por excesiva, dando traslado de las actuaciones al Colegio de Abogados para que dictamine.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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